STP12348-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12348-2021  

Radicación  n.° 118786  

(Aprobación  Acta No.246)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de CARLOS  FELIPE RÚA DELGADO, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de abril de 2021,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Girardot, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

1. Refirió el apoderado del accionante, que el  señor CARLOS FELIPE RUA DELGADO, fue nombrado como  Representante Legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot  el día 21 de mayo de 2018.  

2.  Adujo, que el 6 de noviembre de 2018 el señor CARLOS FELIPE  RUA DELGADO, renunció de manera irrevocable al cargo de  Representante Legal de dicha empresa, pero ante el silencio de la  Junta Directiva de la misma para aceptar dicha renuncia, procedió  a inscribir la mencionada renuncia en el Registro Mercantil de la  sociedad en la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena  y Tequendama, la cual quedó inscrita el día 14 de  diciembre de 2018 en el Libro IX No. 13580, en los términos de  la sentencia C-621 de 2003.  

3. Refirió, que pese a lo anterior, el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Girardot, emitió la orden de  captura No. 001-2019 del 08 de noviembre de 2019, de la cual se  enteró por información brindada por la Policía  Nacional.  

4. Afirmó, que era importante recalcar que de  conformidad con el artículo 298 del Código de  Procedimiento Penal, la vigencia de la orden de captura es de un (1)  año a partir de su expedición, y para este momento han  pasado más de dos (2) años, razón por la cual,  bajo una elemental lógica, se puede concluir sin dubitación  alguna, que la orden de captura emitida en contra de su poderdante es  ilegal y contraria a la ley, más aún en caso de llegar  a materializarse.  

5. Aseveró, que como consecuencia de lo  anterior, actualmente, la destinataria del cumplimiento de la orden  de tutela es la señora Soraya Cadavid Salamanca como  representante legal suplente de la sociedad Empresa de  Telecomunicaciones de Girardot, y el señor Samuel Kattan Cohen  como promotor de dicha sociedad, por lo que mantener la orden de  captura en contra del señor CARLOS FELIPE RUA DELGADO,  implicaría una flagrante vulneración al debido proceso.  

6.  De otro lado, indicó que en decisión proferida el 1 de  febrero de 2021, con ponencia del honorable magistrado WILLIAM  EDUARDO ROMERO SUÁREZ, esta Colegiatura decidió  conceder el amparo solicitado a favor de su prohijado en un caso  uniforme y homogéneo en cuanto a supuestos fácticos y  jurídicos, pero siendo accionado el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Girardot, razón por la que estima que esa  decisión es perfectamente aplicable al caso sub exánime.  

7. Por otra parte, aseveró que el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Girardot, ni siquiera, se ha pronunciado  sobre un derecho de petición incoado por el doctor TIRSON  MAURICIO DUARTE MOLINA el 15 de enero de 2021, quien obró en  calidad de apoderado de su prohijado, por lo que claramente se está  vulnerando el derecho de petición del señor CARLOS  FELIPE RUA DELGADO.  

8. Puso de presente también, que la sanción  emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, fue  emitida con posterioridad a que su prohijado renunciara a la  representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones de  Girardot, lo que evidencia una flagrante vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

9. Por último, manifestó que el señor  RUA DELGADO nunca fue notificado de dicha situación, razón  por la cual jamás pudo ejercer su derecho de defensa ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó el amparo invocado, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario de la acción de tutela, y al  considerar que, el accionante pretende que por vía de tutela,  se interfiera o desplace a la jurisdicción competente.  

Resaltó que, no existe evidencia que  demuestre que el actor radicó la alegada solicitud de  inaplicación de la sanción ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Girardot; además, dentro del expediente del  Juzgado accionado, tampoco existen solicitudes presentadas por el  actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

CARLOS  FELIPE RUA DELGADO impugnó el  fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la  decisión, por ausencia de congruencia entre los hechos  demandados y la sentencia, para que en su lugar, se declare la  procedencia del amparo tutelar su derecho fundamental de petición.  

Expuso  que que, “si bien es  cierto que, como acertadamente lo expresa el ad quo, por un error  involuntario a la hora de organizar los documentos de la acción  de tutela no se allegó al expediente prueba que acredite el  envío de la petición, también lo es que ese mero  hecho no es razón suficiente para desvirtuar la manifestación  realizada en la narración de los hechos décimo tercero  y décimo cuarto del líbelo inicial de la acción  constitucional pues aunque la carga de la prueba recae en el  accionante igualmente las manifestaciones plasmadas en la acción  de tutela gozan de una presunción de veracidad que no puede  ser desvirtuada con la mera manifestación del Juez  Constitucional.”  

Alegó  que, a la fecha, no se ha brindado respuesta alguna a su petición,  aún después de enterados mediante el presente trámite  tutelar.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CARLOS  FELIPE RÚA DELGADO, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de abril de 2021,  que declaró improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Girardot, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho  fundamental de petición del señor CARLOS  FELIPE RÚA DELGADO, por parte  del Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  evidencia esta Sala que, efectivamente, la  parte actora mediante correo electrónico del 15 de enero de  2021, a las 4:32 p.m., solicitó ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Girardot, la revocatoria de la orden de arresto  proferida por ese Despacho, en contra del señor RÚA  DELGADO en su calidad de Representante  Legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot.  

Asimismo,  si bien el juzgado manifestó que no ha dado contestación  a la petición pues desconocía de la misma, es claro que  mediante la presente acción impetrada por el señor RÚA  DELGADO, tuvo conocimiento del derecho  de petición elevado por este en el mes de enero de 2021, y aún  así, a la fecha, según lo manifestado por la actora, no  ha brindado una respuesta con los requisitos de claridad, precisión  y congruencia que caracterizan al derecho fundamental de petición.  

Por  lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones  que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la  Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la  decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para  salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de la accionante,  en especial, el derecho fundamental de petición.  

Siendo  así, se vulnera por parte del  Juzgado Segundo Penal Municipal de  Girardot, el derecho fundamental de petición de CARLOS  FELIPE RÚA DELGADO, por lo que  es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una respuesta clara,  completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las  prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y  constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de  petición.  

Ahora  bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la  petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve  a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al  interés del señor RÚA  DELGADO.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En  el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Girardot, dentro de su respuesta, debe  especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por el  apoderado de CARLOS FELIPE RÚA  DELGADO, estableciendo las razones que  sustenten su decisión.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su  lugar amparar el derecho fundamental de petición de CARLOS  FELIPE RÚA DELGADO.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot que, en un término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a  la petición de la parte accionante.  

TERCERO.  El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser  informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de  conformidad con lo señalado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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