Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12348-2021
Radicación n.° 118786
(Aprobación Acta No.246)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CARLOS FELIPE RÚA DELGADO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de abril de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
1. Refirió el apoderado del accionante, que el señor CARLOS FELIPE RUA DELGADO, fue nombrado como Representante Legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot el día 21 de mayo de 2018.
2. Adujo, que el 6 de noviembre de 2018 el señor CARLOS FELIPE RUA DELGADO, renunció de manera irrevocable al cargo de Representante Legal de dicha empresa, pero ante el silencio de la Junta Directiva de la misma para aceptar dicha renuncia, procedió a inscribir la mencionada renuncia en el Registro Mercantil de la sociedad en la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama, la cual quedó inscrita el día 14 de diciembre de 2018 en el Libro IX No. 13580, en los términos de la sentencia C-621 de 2003.
3. Refirió, que pese a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, emitió la orden de captura No. 001-2019 del 08 de noviembre de 2019, de la cual se enteró por información brindada por la Policía Nacional.
4. Afirmó, que era importante recalcar que de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, la vigencia de la orden de captura es de un (1) año a partir de su expedición, y para este momento han pasado más de dos (2) años, razón por la cual, bajo una elemental lógica, se puede concluir sin dubitación alguna, que la orden de captura emitida en contra de su poderdante es ilegal y contraria a la ley, más aún en caso de llegar a materializarse.
5. Aseveró, que como consecuencia de lo anterior, actualmente, la destinataria del cumplimiento de la orden de tutela es la señora Soraya Cadavid Salamanca como representante legal suplente de la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, y el señor Samuel Kattan Cohen como promotor de dicha sociedad, por lo que mantener la orden de captura en contra del señor CARLOS FELIPE RUA DELGADO, implicaría una flagrante vulneración al debido proceso.
6. De otro lado, indicó que en decisión proferida el 1 de febrero de 2021, con ponencia del honorable magistrado WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, esta Colegiatura decidió conceder el amparo solicitado a favor de su prohijado en un caso uniforme y homogéneo en cuanto a supuestos fácticos y jurídicos, pero siendo accionado el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, razón por la que estima que esa decisión es perfectamente aplicable al caso sub exánime.
7. Por otra parte, aseveró que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, ni siquiera, se ha pronunciado sobre un derecho de petición incoado por el doctor TIRSON MAURICIO DUARTE MOLINA el 15 de enero de 2021, quien obró en calidad de apoderado de su prohijado, por lo que claramente se está vulnerando el derecho de petición del señor CARLOS FELIPE RUA DELGADO.
8. Puso de presente también, que la sanción emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, fue emitida con posterioridad a que su prohijado renunciara a la representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, lo que evidencia una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
9. Por último, manifestó que el señor RUA DELGADO nunca fue notificado de dicha situación, razón por la cual jamás pudo ejercer su derecho de defensa ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, y al considerar que, el accionante pretende que por vía de tutela, se interfiera o desplace a la jurisdicción competente.
Resaltó que, no existe evidencia que demuestre que el actor radicó la alegada solicitud de inaplicación de la sanción ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot; además, dentro del expediente del Juzgado accionado, tampoco existen solicitudes presentadas por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
CARLOS FELIPE RUA DELGADO impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, por ausencia de congruencia entre los hechos demandados y la sentencia, para que en su lugar, se declare la procedencia del amparo tutelar su derecho fundamental de petición.
Expuso que que, “si bien es cierto que, como acertadamente lo expresa el ad quo, por un error involuntario a la hora de organizar los documentos de la acción de tutela no se allegó al expediente prueba que acredite el envío de la petición, también lo es que ese mero hecho no es razón suficiente para desvirtuar la manifestación realizada en la narración de los hechos décimo tercero y décimo cuarto del líbelo inicial de la acción constitucional pues aunque la carga de la prueba recae en el accionante igualmente las manifestaciones plasmadas en la acción de tutela gozan de una presunción de veracidad que no puede ser desvirtuada con la mera manifestación del Juez Constitucional.”
Alegó que, a la fecha, no se ha brindado respuesta alguna a su petición, aún después de enterados mediante el presente trámite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CARLOS FELIPE RÚA DELGADO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de abril de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor CARLOS FELIPE RÚA DELGADO, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, efectivamente, la parte actora mediante correo electrónico del 15 de enero de 2021, a las 4:32 p.m., solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, la revocatoria de la orden de arresto proferida por ese Despacho, en contra del señor RÚA DELGADO en su calidad de Representante Legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot.
Asimismo, si bien el juzgado manifestó que no ha dado contestación a la petición pues desconocía de la misma, es claro que mediante la presente acción impetrada por el señor RÚA DELGADO, tuvo conocimiento del derecho de petición elevado por este en el mes de enero de 2021, y aún así, a la fecha, según lo manifestado por la actora, no ha brindado una respuesta con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al derecho fundamental de petición.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de la accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.
Siendo así, se vulnera por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, el derecho fundamental de petición de CARLOS FELIPE RÚA DELGADO, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al interés del señor RÚA DELGADO.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por el apoderado de CARLOS FELIPE RÚA DELGADO, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de CARLOS FELIPE RÚA DELGADO.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición de la parte accionante.
TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria