STP14092-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14092-2021  

Radicación  n.° 119498  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ODASIR JOSÉ RECIO  BORRERO, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta,  con ocasión del proceso penal 540016001131201505180 (en  adelante, proceso penal 2015-05180), y la acción de tutela  540013109004202100089 (en adelante, acción  de tutela 2021-00089).  

Fueron  vinculados con interés legitimo en el presente asunto, todas  las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-05180  y la acción  de tutela 2021-00089.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  ODASIR JOSÉ RECIO  BORRERO solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa  y a la libertad, los cuales considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, con ocasión del  proceso penal  2015-05180 y  la acción  de tutela 2021-00089.  

Narró  que, en el Juzgado Sexto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta cursó  en su contra el proceso penal 2015-05180,  en el cual, fue proferida sentencia condenatoria del 3 de mayo de  2021, por el delito de violencia intrafamiliar.  

Alegó  que, dicha  condena se estructuró injustificadamente comoquiera que, pese  a que el Juzgado consignó en la sentencia su dirección  actual de residencia, no le notificó de la realización  de las audiencias, y solo tuvo conocimiento del proceso penal que  cursaba en su contra el pasado 30 de junio de 2021, cuando miembros  de la Policía Nacional lo detuvieron de manera preventiva y  comunicaron inmediatamente de la orden de captura correspondiente  para el cumplimiento de la pena impuesta.  

Agregó  que, el defensor de oficio asignado dentro del proceso penal, no  ejerció en debida forma su derecho a la defensa, máxime  cuando en audiencia de juicio oral, manifestó al titular del  Juzgado Sexto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta su voluntad de  desistir de la práctica de la prueba testimonial del señor  RECIO BORRERO,  como procesado.  

Por  lo anterior, presentó acción constitucional contra el  Juzgado Sexto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con ocasión a las  actuaciones realizadas al interior del proceso penal 2015-05180.  

El  conocimiento de dicha acción constitucional correspondió  al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia de primera  instancia del 2 de agosto de 2021, resolvió amparar el derecho  fundamental de petición del actor y declarar la improcedencia  de la protección del derecho al debido proceso, respecto a la  pretensión de decretar la nulidad del proceso penal  2015-05180.  

Contra  la anterior determinación fue presentado recurso de  impugnación, por lo cual, el expediente fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, con la finalidad de resolver la alzada.  

No  obstante, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, el  Tribunal resolvió decretar la nulidad de lo actuado con  posterioridad al auto de 22 de julio de 2021, mediante el cual, el a  quo avocó el conocimiento de  la acción de  tutela 2021-00089, con el fin de  que se garantizara el debido proceso a todas las partes y se  integrara debidamente el contradictorio.  

Acude  al presente  trámite constitucional, con la finalidad que se amparen los  derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera  vulnerados con ocasión de las decisiones emitidas al interior  del proceso  penal 2015-05180  y la acción  de tutela 2021-00089.  

Asimismo,  solicita en virtud de lo anterior que, “se  decrete la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES dentro del  procedimiento que cursó en el JUZGADO 6 PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, por el  delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, contra ODASIR JOSÉ RECIO  BORRERO y como víctima ASTRID GÓMEZ CASTRO (…);  desde el momento en el que no fui notificado de las audiencias  programadas por ese despacho.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  manifestó que en  providencia del 21 de septiembre de 2021, resolvió decretar la  nulidad de lo actuado a partir del proveído de 22 de julio de  2021, mediante el cual, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta  avocó el conocimiento de la acción constitucional. Lo  anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso a todas  las partes, teniendo en cuenta que, “la  notificación de las actuaciones constitucionales surtidas no  se hizo en debida forma, comoquiera que no se efectuaron las mismas  con destino al doctor Carreño, máxime cuando fue el  asignado para representar los intereses del aquí accionante en  la etapa de Juicio Oral y Público tan cuestionada por el  titular de la acción.”  

Resaltó  que, el  reclamo del accionante consiste en lo resuelto por Juzgado  Sexto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta al interior del proceso  penal 2015-05180, y  frente a lo que, para el momento de interposición de la  presente acción constitucional, el Tribunal no había  proferido la decisión de segundo grado correspondiente.  

No  obstante, la acción de tutela 2021-00089  aún se encuentra en curso al haberse decretado la mencionada  nulidad al interior de la misma; por consiguiente, es al interior de  dicha acción de tutela, donde deben ser analizados las  discrepancias del actor en relación con el proceso  penal 2015-05180.  

Aseveró  que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías  que le asisten al accionante dentro de la acción  constitucional promovida por él; además, no se puede  pretender, instaurar una nueva acción constitucional sobre un  trámite de tutela que aún no ha finiquitado.  

2.-  La Fiscalía  Primera CAVIF expresó que, dentro del proceso penal  2015-05180, se  llevó a cabo audiencia de acusación del 15 de enero de  2018, diligencia a la cual asistió el señor  RECIO BORRERO con  su defensor de confianza, el Abogado Carlos Aguilar.  

Agregó  que, el 8 de octubre de 2018, fue programada audiencia preparatoria a  la que asistió el accionante, “quien  manifestó se le nombrara un defensor público, toda vez  que su abogado de confianza Carlos Vianey Aguilar había  presentado su renuncia al poder, hecho que conllevo aplazar las  diligencias y nombrar con posterioridad al Dr. Jorge Carreño  García. (anexo 3 acta de audiencia).”  

Aseveró  que, a las posteriores audiencias, no compareció el acusado, y  ante la representación de su defensor se dio continuidad a las  mismas.  

Resaltó  que, “el aquí  accionante tenía conocimiento que en su contra se adelantaba  un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar y que el  mismo era adelantado por el JUZGADO SEXTO PENAL DE CONOCIMIENTO DE  CUCUTA, y que en su defecto finalizara con una sentencia, no obstante  este despacho no ha vulnerado sus derechos constitucionales, ni los  derechos de defensa y al debido proceso, toda vez que para el inicio  de las diligencias contaba con un defensor contractual y que a falta  del mismo por petición del accionante, se le designo uno de la  defensoría pública, quien en su representación  continuo conocimiento de la investigación.”  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  ODASIR JOSÉ RECIO  BORRERO, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con ocasión  a las actuaciones realizadas por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, al interior  de la acción  de tutela 2021-00089,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que la  acción  de tutela 2021-00089,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda  de tutela, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada el 2 de agosto de  2021 por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Cúcuta, al declarar improcedente la pretensión  invocada por el señor  ODASIR JOSÉ RECIO  BORRERO al interior de la acción  de tutela 2021-00089, de decretar  la nulidad del proceso penal proceso penal 2015-05180.  

Asimismo,  evidencia esta Sala que, contra la anterior determinación fue  interpuesto recurso de apelación; no obstante, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta mediante auto de 21 de septiembre de 2021,  resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo el  trámite de tutela, a partir del auto de fecha 22 de julio de  2021, inclusive, con el fin de que el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, surta  el trámite de notificación de todas las actuaciones  proferidas al interior de la presente acción constitucional a  todas las partes en debida forma, y así se garantice el debido  proceso de la actuación, conforme lo expuesto en la parte  considerativa del presente proveído.  

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen  para lo de su cargo.”  

Siendo  así, las diligencias fueron devueltas al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, con el fin de surtir el  trámite correspondiente dentro de la acción  de tutela 2021-00089 y se subsanaran las irregularidades procesales  advertidas por el Tribunal.  

Ahora bien,  es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez  que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  dentro de la acción de tutela.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación, estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno al competente, como si se tratara de  una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en  que una nueva acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite que se encuentre en curso, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos, cuando el amparo se concibió precisamente para  suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya  existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o  instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones  judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez competente, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a una nueva acción  constitucional.  

Por  otra parte, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento  alguna frente a las objeciones presentadas por la parte accionante  con ocasión del proceso  penal 2015-05180,  teniendo en cuenta que, tal como se advirtió, la pretensión  de nulidad elevada, es un asunto que se debate actualmente al  interior de la acción  de tutela 2021-00089.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  ODASIR JOSÉ RECIO  BORRERO, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia          T-103 de 2014.  

      

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