Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14092-2021
Radicación n.° 119498
(Aprobación Acta No.273)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ODASIR JOSÉ RECIO BORRERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, con ocasión del proceso penal 540016001131201505180 (en adelante, proceso penal 2015-05180), y la acción de tutela 540013109004202100089 (en adelante, acción de tutela 2021-00089).
Fueron vinculados con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-05180 y la acción de tutela 2021-00089.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano ODASIR JOSÉ RECIO BORRERO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a la libertad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2015-05180 y la acción de tutela 2021-00089.
Narró que, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta cursó en su contra el proceso penal 2015-05180, en el cual, fue proferida sentencia condenatoria del 3 de mayo de 2021, por el delito de violencia intrafamiliar.
Alegó que, dicha condena se estructuró injustificadamente comoquiera que, pese a que el Juzgado consignó en la sentencia su dirección actual de residencia, no le notificó de la realización de las audiencias, y solo tuvo conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra el pasado 30 de junio de 2021, cuando miembros de la Policía Nacional lo detuvieron de manera preventiva y comunicaron inmediatamente de la orden de captura correspondiente para el cumplimiento de la pena impuesta.
Agregó que, el defensor de oficio asignado dentro del proceso penal, no ejerció en debida forma su derecho a la defensa, máxime cuando en audiencia de juicio oral, manifestó al titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta su voluntad de desistir de la práctica de la prueba testimonial del señor RECIO BORRERO, como procesado.
Por lo anterior, presentó acción constitucional contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con ocasión a las actuaciones realizadas al interior del proceso penal 2015-05180.
El conocimiento de dicha acción constitucional correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 2021, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor y declarar la improcedencia de la protección del derecho al debido proceso, respecto a la pretensión de decretar la nulidad del proceso penal 2015-05180.
Contra la anterior determinación fue presentado recurso de impugnación, por lo cual, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la finalidad de resolver la alzada.
No obstante, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, el Tribunal resolvió decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 22 de julio de 2021, mediante el cual, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela 2021-00089, con el fin de que se garantizara el debido proceso a todas las partes y se integrara debidamente el contradictorio.
Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera vulnerados con ocasión de las decisiones emitidas al interior del proceso penal 2015-05180 y la acción de tutela 2021-00089.
Asimismo, solicita en virtud de lo anterior que, “se decrete la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES dentro del procedimiento que cursó en el JUZGADO 6 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, contra ODASIR JOSÉ RECIO BORRERO y como víctima ASTRID GÓMEZ CASTRO (…); desde el momento en el que no fui notificado de las audiencias programadas por ese despacho.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que en providencia del 21 de septiembre de 2021, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 22 de julio de 2021, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción constitucional. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el debido proceso a todas las partes, teniendo en cuenta que, “la notificación de las actuaciones constitucionales surtidas no se hizo en debida forma, comoquiera que no se efectuaron las mismas con destino al doctor Carreño, máxime cuando fue el asignado para representar los intereses del aquí accionante en la etapa de Juicio Oral y Público tan cuestionada por el titular de la acción.”
Resaltó que, el reclamo del accionante consiste en lo resuelto por Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta al interior del proceso penal 2015-05180, y frente a lo que, para el momento de interposición de la presente acción constitucional, el Tribunal no había proferido la decisión de segundo grado correspondiente.
No obstante, la acción de tutela 2021-00089 aún se encuentra en curso al haberse decretado la mencionada nulidad al interior de la misma; por consiguiente, es al interior de dicha acción de tutela, donde deben ser analizados las discrepancias del actor en relación con el proceso penal 2015-05180.
Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro de la acción constitucional promovida por él; además, no se puede pretender, instaurar una nueva acción constitucional sobre un trámite de tutela que aún no ha finiquitado.
2.- La Fiscalía Primera CAVIF expresó que, dentro del proceso penal 2015-05180, se llevó a cabo audiencia de acusación del 15 de enero de 2018, diligencia a la cual asistió el señor RECIO BORRERO con su defensor de confianza, el Abogado Carlos Aguilar.
Agregó que, el 8 de octubre de 2018, fue programada audiencia preparatoria a la que asistió el accionante, “quien manifestó se le nombrara un defensor público, toda vez que su abogado de confianza Carlos Vianey Aguilar había presentado su renuncia al poder, hecho que conllevo aplazar las diligencias y nombrar con posterioridad al Dr. Jorge Carreño García. (anexo 3 acta de audiencia).”
Aseveró que, a las posteriores audiencias, no compareció el acusado, y ante la representación de su defensor se dio continuidad a las mismas.
Resaltó que, “el aquí accionante tenía conocimiento que en su contra se adelantaba un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar y que el mismo era adelantado por el JUZGADO SEXTO PENAL DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA, y que en su defecto finalizara con una sentencia, no obstante este despacho no ha vulnerado sus derechos constitucionales, ni los derechos de defensa y al debido proceso, toda vez que para el inicio de las diligencias contaba con un defensor contractual y que a falta del mismo por petición del accionante, se le designo uno de la defensoría pública, quien en su representación continuo conocimiento de la investigación.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ODASIR JOSÉ RECIO BORRERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con ocasión a las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior de la acción de tutela 2021-00089, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Lo anterior, puesto que la acción de tutela 2021-00089, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, al declarar improcedente la pretensión invocada por el señor ODASIR JOSÉ RECIO BORRERO al interior de la acción de tutela 2021-00089, de decretar la nulidad del proceso penal proceso penal 2015-05180.
Asimismo, evidencia esta Sala que, contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante auto de 21 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo el trámite de tutela, a partir del auto de fecha 22 de julio de 2021, inclusive, con el fin de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, surta el trámite de notificación de todas las actuaciones proferidas al interior de la presente acción constitucional a todas las partes en debida forma, y así se garantice el debido proceso de la actuación, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.”
Siendo así, las diligencias fueron devueltas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, con el fin de surtir el trámite correspondiente dentro de la acción de tutela 2021-00089 y se subsanaran las irregularidades procesales advertidas por el Tribunal.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro de la acción de tutela.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno al competente, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que una nueva acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite que se encuentre en curso, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a una nueva acción constitucional.
Por otra parte, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguna frente a las objeciones presentadas por la parte accionante con ocasión del proceso penal 2015-05180, teniendo en cuenta que, tal como se advirtió, la pretensión de nulidad elevada, es un asunto que se debate actualmente al interior de la acción de tutela 2021-00089.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ODASIR JOSÉ RECIO BORRERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Sentencia T-103 de 2014.