STP12655-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12655-2021  

Radicado  117017  

Acta  no.151  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por EDUARDO  DÍAZ OLAVE,  en contra de la sentencia del 27 de abril de 2021, emitida por la  Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, por medio de la  cual se tuteló  parcialmente  el derecho fundamental al debido  proceso  del actor, en el marco de la acción de tutela interpuesta por  él en contra de los Juzgados 18 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali y 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite de tutela no fue  vinculada ninguna autoridad, dependencia o persona adicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, EDUARDO  DÍAZ OLAVE  se encuentra condenado a la pena de 50 meses de prisión, como  autor responsable de varios delitos de omisión  de agente retenedor o recaudador,  en concurso homogéneo y sucesivo; condena que fue pronunciada  por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali en sentencia del 3 de septiembre de 2019. En  dicha ocasión, se le concedió el beneficio de la  prisión  domiciliaria  y, en vista de que él no estaba presente en la audiencia de  lectura de fallo, se ordenó  su captura inmediata.  

Afirmó el  accionante que dicha sentencia no le fue notificada de manera  correcta, por lo que no pudo apelarla y actualmente ella se encuentra  ejecutoriada. Por lo anterior, la vigilancia del cumplimiento de la  condena le fue repartida al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; autoridad que, mediante auto  del 24 de noviembre de 2020, le negó  el permiso de trabajo que solicitó para laborar en la empresa  “Construcciones  y Servicios Industriales S.A.S.”.  Esta decisión fue oportunamente apelada por el actor, y  posteriormente fue confirmada  por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali.  

A continuación,  afirmó que, en una fecha indeterminada, presentó una  solicitud para obtener un permiso de salida para poder ir a visitar a  su hijo de 16 años, que se encontraba hospitalizado por  padecer de un tumor cerebral, y que al momento de interponer este  mecanismo constitucional, aún no le habían resuelto su  petición.  

Por considerar que  la situación anteriormente descrita comporta una afectación  a sus derechos fundamentales al debido  proceso,  al trabajo  y de petición,  EDUARDO  DÍAZ OLAVE  demandó lo siguiente: (i) que se declare la nulidad  de lo actuado en el proceso penal por indebida notificación de  la sentencia condenatoria y (ii) que, en su defecto, se le ordene  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira que le conceda  el permiso de trabajo que reclama y que le conteste  de fondo sobre la solicitud elevada en el sentido de otorgarle el  permiso de salida que requiere para ir a visitar a su hijo en el  hospital.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 14 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal  Superior de Cali admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali señaló que, en efecto, conoció en  primera instancia del proceso penal que se adelantó en contra  de EDUARDO  DÍAZ OLAVE  por la presunta comisión de varios delitos de omisión  de agente retenedor o recaudador  en concurso homogéneo y sucesivo. Al respecto, afirmó  que, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, ese estrado  condenó al accionante a la pena principal de 50 meses de  prisión y le concedió  el sustituto de la prisión  domiciliaria,  al haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos  establecidos en el artículo 38 del Código Penal, en la  versión que estaba vigente para la época en que se  cometieron los hechos. Del mismo modo, indicó que esta  decisión le fue notificada a las partes en estrados y, ante la  ausencia de recursos, la misma quedó ejecutoriada ese mismo  día.  

Por  lo demás, señaló que ese estrado conoció  de la apelación elevada por EDUARDO  DÍAZ OLAVE en  contra del auto del 24 de noviembre de 2020, por medio del cual el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira le negó  al actor un permiso para trabajar por fuera de su domicilio. En dicha  ocasión, mediante auto del 24 de febrero de 2021, el Juzgado  18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali  confirmó  la decisión adoptada por el Juez a  quo.  

De  cara a la solicitud del permiso de salida que elevó EDUARDO  DÍAZ OLAVE  con la intención de poder visitar a su hijo convaleciente, el  Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cali afirmó que, si bien ese estrado la recibió en su  correo corporativo, la verdad es que, después de verificar que  la misma no estaba relacionada con el recurso de apelación que  había desatado, dicho estrado la remitió  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, mediante oficio del 10 de febrero de 2021.  

Así  las cosas, por considerar que ese estrado no ha vulnerado los  derechos fundamentales de EDUARDO  DÍAZ OLAVE,  y después de advertir que no tiene solicitudes de esta persona  que se encuentren pendientes de resolver, el Juzgado 18 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cali demandó  que se declare la improcedencia  del presente amparo en lo que a ese estrado se refiere.  

3.  A pesar de haber sido notificado oportunamente del presente mecanismo  constitucional, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira no se pronunció al interior de  esta acción de tutela ni rindió el informe que le fue  solicitado.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 27 de abril de 2021, la Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Cali resolvió tutelar  el derecho fundamental al debido  proceso  de EDUARDO  DÍAZ OLAVE1,  con fundamento en que, en efecto, no está demostrado en el  expediente que al accionante se le hubiera contestado la solicitud de  permiso de visita hospitalaria que había elevado con la  finalidad de visitar a su hijo convaleciente; situación que, a  juicio del a  quo,  es vulneratoria del derecho de postulación  del actor. Frente a los otros aspectos, la demanda de amparo fue  declarada improcedente,  con base en que ella no cumple con el presupuesto de inmediatez2  y porque, de todas formas, la sentencia condenatoria le fue  notificada a su abogado defensor en estrados, y este no interpuso  recurso alguno en su contra, lo que implica que, frente ella, la  tutela tampoco procede por falta en el requisito de subsidiariedad.  Frente al asunto del permiso de trabajo, señaló que no  está acreditado en el expediente que sobre los autos del 24 de  noviembre de 2020 y 24 de febrero de 2021 se hubiera materializado  alguna de las causales específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, EDUARDO  DÍAZ OLAVE impugnó  la sentencia del 27 de abril de 2021, en escrito en el que manifestó  lo siguiente: (i) que la sentencia de primera instancia falta al  principio de congruencia;  (ii) no resuelve todas las afectaciones ius  fundamentales  que son mencionadas en el escrito de tutela y (iii) reiteró  los mismos argumentos que fueron esgrimidos en la demanda de amparo  inicial.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 14 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos  fundamentales de EDUARDO  DÍAZ OLAVE  como consecuencia de la forma en que se notificó la sentencia  condenatoria del 3 de septiembre de 2019, o por el hecho de que se le  negó  el permiso de trabajo que solicitó ante el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la  sentencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:  

i. De cara a la  presunta nulidad por indebida  notificación  de la sentencia condenatoria es importante reiterar que, tal y como  lo advirtió el a  quo,  las providencias judiciales que se emitan en audiencia son  notificadas en estrados,  es decir, en el momento mismo en que son dictadas de manera oral.  Frente al caso de la providencia que condenó a EDUARDO  DÍAZ OLAVE,  lo cierto es que, de acuerdo con la respectiva acta de audiencia,  dicha sentencia le fue notificada en estrados  al defensor público del accionante, sujeto que no interpuso  recurso alguno en contra de dicho pronunciamiento y que tampoco  manifestó advertir irregularidad alguna de cara al  procedimiento que culminó con la condena de su representado3.  

ii. Adicional a lo  anterior, en el expediente obra constancia de que el procesado fue  citado a la audiencia de lectura de fallo en la dirección que  constaba en el expediente ordinario, tal y como lo manifestó  el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali en el acta que levantó para dejar constancia de  aquella diligencia. A pesar de ello, el accionante no acudió a  la audiencia prenombrada, cosa que no afecta su validez, en tanto  que, como ya se indicó, él estuvo representado por el  defensor público que le fue asignado.  

iii. Por lo  anterior, es evidente que no se configuró irregularidad alguna  en lo que tiene que ver con la notificación de la prenombrada  providencia, en tanto que la notificación por estrados al  defensor del accionante facultó a la defensa para interponer  los recursos ordinarios que cabían en contra de esa decisión,  y por cuanto el actor sí fue notificado de la realización  de la audiencia de lectura de fallo y, no obstante ello, no asistió  a la misma, sin que por ello se hubiera visto afectada la validez de  esa diligencia.  

iv. De cara al  permiso de trabajo que el actor elevó ante el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, es  importante tener presente que le mismo fue negado mediante 2  providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas,  y la alteración de sus efectos mediante una acción de  tutela requiere la demostración de la ocurrencia de alguna de  las 8 causales de procedencia del amparo en contra de providencias  judiciales4.  

v. Ahora bien, tal  y como lo indicó el a  quo,  en la demanda de tutela no se alegó, ni quedó  demostrado al interior del expediente, que sobre los autos  cuestionados se hubiera concretado alguna de estas 8 causales, máxime  cuando dichos pronunciamientos se advierten debida y suficientemente  fundados y, por lo tanto, son razonables  y están adoptados conforme a derecho.  

Por las razones  anteriores, que resaltan por su sencillez y que son las mismas que  aquellas que fueron esgrimidas por el Tribunal a  quo,  esta Corte confirmará  la providencia objeto de impugnación, en el sentido de  mantener la negativa al amparo que fue solicitado por EDUARDO  DÍAZ OLAVE.  De cara al amparo  del derecho fundamental al debido  proceso,  en su faceta del derecho de postulación,  por la omisión del Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en contestar la solicitud de  permiso de salida que elevó el accionante con el propósito  de visitar a su hijo en el hospital; esta Sala encuentra que dicha  determinación también se encuentra debidamente  justificada y, por consiguiente, tampoco la modificará.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 27 de abril de 2021, emitida por la Sala Constitucional  del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se tuteló  parcialmente  el derecho fundamental al debido  proceso  de EDUARDO  DÍAZ OLAVE,  en el marco de la acción de tutela interpuesta por él  en contra de los Juzgados 18 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali y 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Y, en consecuencia, le ordenó          al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Palmira que, en el término de 48 horas          siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera          de fondo la          petición de concesión del permiso de visita          hospitalaria que había elevado el accionante.  

3          Máxime cuando, en efecto, la sentencia condenatoria se estaba          produciendo como consecuencia de la aceptación          de cargos que          manifestó el accionante de manera libre, consiente y          voluntaria al momento en que se le formuló la correspondiente          imputación.  

4          Estas causales son: (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto          procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el          defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta          de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y          (viii) la violación directa de la Constitución.      

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