Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP12653-2021
Radicado 117000
Acta no.151
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela y los informes que fueron presentados en el marco de este procedimiento constitucional, JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia del 1º de diciembre de 2011, a la pena principal de 42 años de prisión, como coautor de un delito de secuestro extorsivo, en concurso con concierto para delinquir agravado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 23 de febrero del año 2012; decisión que quedó ejecutoriada respecto del accionante el 15 de marzo de ese mismo año. Por esta causa, el actor se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de “Palogordo”, en el municipio de Girón, Santander.
Ahora bien, JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ afirmó que, en una fecha indeterminada, le envió una petición al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en la que solicitó copia de las constancias de ejecutoria que se hayan proferido en el marco de la actuación penal por la cuál él se encuentra preso. Lo anterior, con la finalidad de solicitar la revisión de su condena, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 3º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Precisó que, a pesar de su insistencia, los Juzgados requeridos no han contestado su solicitud de manera oportuna y, en consecuencia, él aún no cuenta con las copias solicitadas. De esta manera, por considerar que la anterior situación denota una evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ demandó que se les ordene a las autoridades judiciales demandadas que le envíen las copias que fueron solicitadas por él.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga requirió las copias del proceso de tutela con radicado 20-945T, dado que, al parecer, tuvo origen en la misma demanda constitucional.
2. Recibido el expediente solicitado, por auto del 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta afirmó que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso penal que es referenciado en el escrito de tutela y que el 17 de abril de 2020 recibió, por correo electrónico, una solicitud del defensor público de JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ en la que se pedía copia de la sentencia de primera instancia y de la constancia de ejecutoria de la misma. En vista de que en ese estrado no reposa la carpeta del proceso, se corrió traslado de la petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta para que, a través de esa dependencia, se adelantara el trámite pertinente.
Esa solicitud fue reiterada el 11 de mayo, el 11 de junio, el 29 de julio y el 11 de septiembre de 2020. En todos los casos se corrió traslado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta. El 14 de septiembre, dicho abogado le comunicó al estrado su inconformidad con respecto a la respuesta enviada por una funcionaria del precitado Centro de Servicios; documento que le fue remitido, una vez más, a esa dependencia. El 15 de septiembre, el funcionario del Centro de Servicios encargado de responder la solicitud del defensor del accionante, le informó al Juzgado que le había enviado al peticionario copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que la situación que da origen al presente mecanismo de amparo ya se encuentra superada.
Precisó que, en el año 2020, el accionante hizo uso de la acción de tutela con la finalidad de exigir las mismas pretensiones que ahora demanda y, en esa oportunidad, se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto el actor no demostró haber remitido a los Juzgados accionados las solicitudes mencionadas en el escrito de amparo. Empero, en esa oportunidad, se requirió al Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito Especializado de Cúcuta para que informaran al accionante sobre el trámite seguido con ocasión de las peticiones que fueron elevadas por su defensor público.
Así las cosas, por considerar que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales de JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
4. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que la vigilancia de la condena de JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ le corresponde al Juzgado 4º homólogo y que del escrito de tutela se desprende que las solicitudes elevadas por el actor se dirigieron a ese estrado. Así, al advertir que sobre esa autoridad se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, demandó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
5. A continuación, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que, en efecto, conoce de la vigilancia de la condena que le fue impuesta a JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ y, en el marco de esa función, ha resuelto múltiples peticiones relacionadas con expedición de copias. Al respecto, precisó que el 28 de mayo de 2019 emitió un auto por medio del cual autorizó la expedición de copias del expediente y las remitió al accionante. Igualmente, mediante auto del 18 de septiembre de 2020, se autorizó la expedición de otra serie de copias requeridas por el actor, y las misma le fueron enviadas mediante oficio del 28 de septiembre de la misma anualidad.
Precisó que esta es la tercera vez que responde una acción de tutela de JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, elevada con la finalidad de que se le expidan copias de los elementos procesales que obran en la carpeta que corresponde al proceso por virtud del cual él se encuentra privado de su libertad y que, en las otras dos ocasiones, se ha declarado la improcedencia del amparo, toda vez que ese Juzgado ha contestado todas y cada una de las solicitudes elevadas. En esa medida, solicitó que esta acción constitucional también sea declarada improcedente, en tanto no hay evidencia alguna de que ese estrado haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
6. Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que esa dependencia le ha dado a trámite a todas las solicitudes del actor y que, en esa medida, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ. Al respecto, señaló que el 28 de mayo de 2019, por orden del Juzgado 4º de esa especialidad, le remitió al actor copia de las piezas procesales que fueron solicitadas por él; acto que repitió el 28 de septiembre de 2020, ante una nueva solicitud. Por lo demás, precisó que esta acción de tutela ya había sido elevada con anterioridad, por lo que solicitó que la misma sea rechazada, ante la evidente configuración del fenómeno de la temeridad.
7. Visto lo anterior, en sentencia del 22 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar improcedente el amparo invocado por JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ, con sustento en el hecho de que, el 25 de septiembre de 2020, esa misma Sala había declarado la improcedencia de la presente acción constitucional, aunque emitió varios exhortos dirigidos a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta. Consideró, sin embargo, que no estaban dados los presupuestos para declarar la temeridad en la presente acción constitucional.
8. Inconforme con la decisión anterior, en el acto de notificación personal, JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ impugnó la sentencia del 22 de abril de 2021, sin manifestar en escrito separado las razones que motivan su disenso.
9. La impugnación le fue concedida mediante auto del 13 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revocar la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 22 de abril de este año o si, por el contrario, dicha sentencia debe ser confirmada por haberse adoptado conforme a derecho.
4. Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto que ahora concita la atención de esta Sala, de entrada debe advertirse que el proveído impugnado será confirmado, en atención a las siguientes razones:
i. En el expediente obran dos escritos de tutela, fechados en el año 2019 y en el año 2020. En ambos escritos de tutela el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales con ocasión a que había requerido de los Juzgados accionados la remisión de una serie de copias de varias piezas procesales presentes en el expediente que corresponde al proceso penal por virtud del cual él se encuentra privado de su libertad.
ii. De acuerdo con los antecedentes que obran al interior de este proceso constitucional, ambas acciones de tutela fueron falladas de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de junio de 2019 y el 25 de septiembre de 2020, respectivamente.
iii. En el presente caso no es muy claro cuál de las dos acciones constitucionales es la que se está estudiando de nuevo -dado que no existe un tercer escrito, fechado este año, sobre el cual sea necesario efectuar pronunciamiento alguno-, sin embargo, lo que es evidente es que sobre la presente discusión ya existe pronunciamiento judicial ejecutoriado, lo que implica que, en todo caso, se ha concretado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de manera que no es procedente efectuar ningún pronunciamiento adicional.
iv. Del mismo modo, tampoco es evidente que en este caso se esté presentando el fenómeno de la temeridad pues, lejos de evidenciarse la presencia de acciones de tutela distintas que versen sobre los mismos hechos y se tramiten entre las mismas partes, lo que parece que ocurre es que se volvió a remitir al Tribunal, por alguna razón desconocida, la misma acción de tutela que fue tramitada meses o años atrás.
Dadas las anteriores razones, es evidente que sobre el presente asunto está configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en esa medida, lo que corresponde es emitir un pronunciamiento que confirme aquello que fue decidido en pretérita oportunidad, es decir, que las acciones de tutela presentadas por JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ son improcedentes, por haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la evidencia de que las autoridades demandas habían cumplido con las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo en el marco del trámite constitucional impetrado. Por lo anterior, es evidente que el pronunciamiento impugnado, al fallar en ese sentido, se encuentra ajustado a derecho y, en esa medida, debe ser confirmado por esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria