STP12653-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12653-2021  

Radicado  117000  

Acta  no.151  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ,  en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual  se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, con el propósito de que se pronunciaran sobre los  hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de  tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela y los informes que fueron presentados en el marco  de este procedimiento constitucional, JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ  fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta, en sentencia del 1º de diciembre de 2011, a la  pena principal de 42 años de prisión, como coautor de  un delito de secuestro  extorsivo,  en concurso con concierto  para delinquir agravado.  Esta decisión fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en  providencia del 23 de febrero del año 2012; decisión  que quedó ejecutoriada  respecto del accionante el 15 de marzo de ese mismo año. Por  esta causa, el actor se encuentra privado de su libertad en el  Establecimiento Penitenciario de “Palogordo”, en el  municipio de Girón, Santander.  

Ahora bien, JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ  afirmó que, en una fecha indeterminada, le envió una  petición al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, en la que solicitó copia de las  constancias  de ejecutoria  que se hayan proferido en el marco de la actuación penal por  la cuál él se encuentra preso. Lo anterior, con la  finalidad de solicitar la revisión  de su condena, de conformidad con las causales establecidas en los  numerales 3º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de  2004.  

Precisó  que, a pesar de su insistencia, los Juzgados requeridos no han  contestado su solicitud de manera oportuna y, en consecuencia, él  aún no cuenta con las copias solicitadas. De esta manera, por  considerar que la anterior situación denota una evidente  vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia,  JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ  demandó que se les ordene  a las autoridades judiciales demandadas que le envíen  las copias que fueron solicitadas por él.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga requirió las copias del proceso de tutela con  radicado 20-945T, dado que, al parecer, tuvo origen en la misma  demanda constitucional.  

2.  Recibido el expediente solicitado, por auto del 14 de abril de 2021,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

3.  El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  afirmó que, en efecto, conoció de la primera instancia  del proceso penal que es referenciado en el escrito de tutela y que  el 17 de abril de 2020 recibió, por correo electrónico,  una solicitud del defensor público de JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ  en la que se pedía copia de la sentencia de primera instancia  y de la constancia de ejecutoria de la misma. En vista de que en ese  estrado no reposa la carpeta del proceso, se corrió traslado  de la petición al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta para  que, a través de esa dependencia, se adelantara el trámite  pertinente.  

Esa  solicitud fue reiterada el 11 de mayo, el 11 de junio, el 29 de julio  y el 11 de septiembre de 2020. En todos los casos se corrió  traslado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Cúcuta. El 14 de  septiembre, dicho abogado le comunicó al estrado su  inconformidad con respecto a la respuesta enviada por una funcionaria  del precitado Centro de Servicios; documento que le fue remitido, una  vez más, a esa dependencia. El 15 de septiembre, el  funcionario del Centro de Servicios encargado de responder la  solicitud del defensor del accionante, le informó al Juzgado  que le había enviado al peticionario copia de las sentencias  de primera y segunda instancia, así como la respectiva  constancia de ejecutoria, por lo que la situación que da  origen al presente mecanismo de amparo ya se encuentra superada.  

Precisó  que, en el año 2020, el accionante hizo uso de la acción  de tutela con la finalidad de exigir las mismas pretensiones que  ahora demanda y, en esa oportunidad, se declaró la  improcedencia  del mecanismo constitucional, por cuanto el actor no demostró  haber remitido a los Juzgados accionados las solicitudes mencionadas  en el escrito de amparo. Empero, en esa oportunidad, se requirió  al Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito Especializado de  Cúcuta para que informaran al accionante sobre el trámite  seguido con ocasión de las peticiones que fueron elevadas por  su defensor público.  

Así  las cosas, por considerar que ese estrado no ha vulnerado los  derechos fundamentales de JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ,  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  solicitó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

4.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga afirmó que la vigilancia de la  condena de JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ  le corresponde al Juzgado 4º homólogo y que del escrito  de tutela se desprende que las solicitudes elevadas por el actor se  dirigieron a ese estrado. Así, al advertir que sobre esa  autoridad se concreta el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  demandó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

5.  A continuación, el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que, en  efecto, conoce de la vigilancia de la condena que le fue impuesta a  JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ y,  en el marco de esa función, ha resuelto múltiples  peticiones relacionadas con expedición de copias. Al respecto,  precisó que el 28 de mayo de 2019 emitió un auto por  medio del cual autorizó la expedición de copias del  expediente y las remitió al accionante. Igualmente, mediante  auto del 18 de septiembre de 2020, se autorizó la expedición  de otra serie de copias requeridas por el actor, y las misma le  fueron enviadas mediante oficio del 28 de septiembre de la misma  anualidad.  

Precisó  que esta es la tercera  vez  que responde una acción de tutela de JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ,  elevada con la finalidad de que se le expidan copias de los elementos  procesales que obran en la carpeta que corresponde al proceso por  virtud del cual él se encuentra privado de su libertad y que,  en las otras dos ocasiones, se ha declarado la improcedencia  del amparo, toda vez que ese Juzgado ha contestado todas y cada una  de las solicitudes elevadas. En esa medida, solicitó que esta  acción constitucional también sea declarada  improcedente,  en tanto no hay evidencia alguna de que ese estrado haya vulnerado  los derechos fundamentales de la parte accionante.  

6.  Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga afirmó que esa dependencia le ha dado a trámite  a todas las solicitudes del actor y que, en esa medida, en ningún  momento ha vulnerado los derechos fundamentales de JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ.  Al respecto, señaló que el 28 de mayo de 2019, por  orden del Juzgado 4º de esa especialidad, le remitió al  actor copia de las piezas procesales que fueron solicitadas por él;  acto que repitió el 28 de septiembre de 2020, ante una nueva  solicitud. Por lo demás, precisó que esta acción  de tutela ya había sido elevada con anterioridad, por lo que  solicitó que la misma sea rechazada,  ante la evidente configuración del fenómeno de la  temeridad.  

7. Visto lo  anterior, en sentencia del 22 de abril de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar  improcedente  el amparo invocado por JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ,  con sustento en el hecho de que, el 25 de septiembre de 2020, esa  misma Sala había declarado la improcedencia  de la presente acción constitucional, aunque emitió  varios exhortos dirigidos a los Centros de Servicios Administrativos  de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Cúcuta. Consideró, sin embargo, que no estaban dados  los presupuestos para declarar la temeridad  en la presente acción constitucional.  

8. Inconforme con  la decisión anterior, en el acto de notificación  personal, JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ impugnó  la sentencia del 22 de abril de 2021, sin manifestar en escrito  separado las razones que motivan su disenso.  

9. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 13 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revocar  la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga el pasado 22 de abril de este año o  si, por el contrario, dicha sentencia debe ser confirmada  por haberse adoptado conforme a derecho.  

4. Ahora bien,  descendiendo de una vez al caso concreto que ahora concita la  atención de esta Sala, de entrada debe advertirse que el  proveído impugnado será confirmado,  en atención a las siguientes razones:  

i. En el  expediente obran dos escritos de tutela, fechados en el año  2019 y en el año 2020. En ambos escritos de tutela el  accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales con  ocasión a que había requerido de los Juzgados  accionados la remisión de una serie de copias de varias piezas  procesales presentes en el expediente que corresponde al proceso  penal por virtud del cual él se encuentra privado de su  libertad.  

ii. De acuerdo con  los antecedentes que obran al interior de este proceso  constitucional, ambas acciones de tutela fueron falladas de manera  desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  el 27 de junio de 2019 y el 25 de septiembre de 2020,  respectivamente.  

iii. En el  presente caso no es muy claro cuál de las dos acciones  constitucionales es la que se está estudiando de nuevo -dado  que no existe un tercer escrito, fechado este año, sobre el  cual sea necesario efectuar pronunciamiento alguno-, sin embargo, lo  que es evidente es que sobre la presente discusión ya existe  pronunciamiento judicial ejecutoriado, lo que implica que, en todo  caso, se ha concretado el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional,  de manera que no es procedente efectuar ningún pronunciamiento  adicional.  

iv. Del mismo  modo, tampoco es evidente que en este caso se esté presentando  el fenómeno de la temeridad  pues, lejos de evidenciarse la presencia de acciones de tutela  distintas que versen sobre los mismos hechos y se tramiten entre las  mismas partes, lo que parece que ocurre es que se volvió a  remitir al Tribunal, por alguna razón desconocida, la misma  acción de tutela  que fue tramitada meses o años atrás.  

Dadas las  anteriores razones, es evidente que sobre el presente asunto está  configurado el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional  y, en esa medida, lo que corresponde es emitir un pronunciamiento que  confirme aquello que fue decidido en pretérita oportunidad, es  decir, que las acciones de tutela presentadas por JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ  son improcedentes,  por haberse configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  ante la evidencia de que las autoridades demandas habían  cumplido con las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo en  el marco del trámite constitucional impetrado. Por lo  anterior, es evidente que el pronunciamiento impugnado, al fallar en  ese sentido, se encuentra ajustado a derecho y, en esa medida, debe  ser confirmado  por esta instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 22 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por JHON  EDUARDO PÉREZ PÉREZ  en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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