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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11084-2021
Radicación n° 117692
Acta 184.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante José Horacio Chocué Guasaquillo, Gobernador Mayor Indígena del Cabildo Nassa Uss de Florencia, como agente oficioso de Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y Diego Fernando Castro Villán, frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual declaró improcedente el amparó de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, igualdad y diversidad étnica y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 22 de febrero de 2019 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Neiva condenó a Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y Diego Fernando Castro Villán a la penal principal de 140, 128 y 128 meses de prisión, en su orden, por delitos contra la salud pública. Les negó la suspensión condicional de la pena.
Los implicados presentaron ante el juez vigía solicitud de cambio de establecimiento carcelario al Resguardo Indígena Nassa Uss, ubicado en el municipio de Florencia. La postulación fue negada al no estar acreditada la calidad de indígenas, ni su pertenencia a alguna comunidad ancestral, de acuerdo con lo informado por el Ministerio del Interior, en auto n° 280 de 3 de marzo de 2020. La decisión no fue recurrida.
El actor protesta porque, en su parecer, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha vulnerado los derechos fundamentales de sus agenciados, en tanto que la certificación expedida por el Ministerio del Interior no es el único mecanismo para probar su pertenencia o no a la comunidad ancestral.
Pues, adujo que el mencionado resguardo es de «contexto urbano», al paso que está autorizado por la Gobernación del Caquetá y la Alcaldía de Florencia. Enfatizó que no figura dentro de aquella base de datos porque «somos una comunidad indígena víctima del desplazamiento forzoso por grupos al margen de la ley (…) reconocidos por la Unidad de Reparación Integral a las Victimas mediante resolución, No 2016-103513 de 24 de mayo de 2016 FSC HL 000000452». Acotó que «nuestro cabildo indígena se encuentra en trámite de legalización».
Añadió que la citada comunidad ancestral «cuenta con la seguridad necesaria a cargo de la guardia indígena (…), con servicios públicos, como agua, luz, gas domiciliario» y que autoriza al INPEC que «cada 2 meses visiten el centro de armonización con el fin de supervisar la privación de libertad».
Corolario de lo anterior, pidió el amparo de las prerrogativas esenciales invocadas. En consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales que vigilan la condena disponer el traslado a la comunidad ancestral a la que pertenecen, a fin de purgar la condena impuesta de acuerdo con sus usos y costumbres.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 31 de mayo de 2021.
Explicó que el libelista carece de legitimación en la causa por activa, porque los directamente afectados con la determinación cuestionada son Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y Diego Fernando Castro Villán, quienes no se encuentran en estado de indefensión o vulnerabilidad que les impida promover su propia defensa de derechos, a través de la acción de tutela.
Pues, «se encuentra acreditado en el expediente, que en el año inmediatamente anterior, los PPL reseñados, presentaron acción de tutela, ante el Tribunal Superior de Neiva, tutela radicada bajo el 2020 00198 00, en contra de la misma autoridad judicial, es decir, el Juzgado 01 de EPMS de Neiva, Huila y por los mismos hechos que aquí se exponen.»
Así, concluyó que «el actor no sería titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni además reuniría los requisitos previstos para la agencia oficiosa, dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por José Horacio Chocué Guasaquillo, Gobernador Mayor Indígena del Cabildo Nassa Uss de Florencia, como agente oficioso de Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y Diego Fernando Castro Villán, en tanto dispuso que el actor carece de legitimación en causa.
La jurisprudencia constitucional (T-172 de 2019, T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 de 2010 y T-1026 de 2008) ha establecido que los gobernadores u otras autoridades indígenas ostentan legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de los miembros de su comunidad ancestral. A partir de ese criterio, es dable considerar que puede acudir en representación de los actores. Postura que la Sala de Casación Penal también ha asumido (Cfr. STP4546-2019 y STP15996-2018).
Así, resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala procede a continuar con el estudio de la demanda.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, 14 dic. 2017, rad. 95529). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993).
Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016).
En el presente asunto, se observa que la petición contenida en esta acción de amparo resulta ser similar a la solicitada por Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y Diego Fernando Castro Villán ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en primera instancia, y ante esta misma Sala de Decisión de Tutelas, en sede de impugnación.
El pronunciamiento emitido en esa ocasión fue CSJ STP9406-2020, 3 sept. 2020, rad. 111988, donde se consideró que los promotores no satisficieron el presupuesto genérico de la subsidiariedad, comoquiera que «no interpusieron recursos de reposición y/o apelación frente al auto del 3 de marzo de 2020, expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que negó la solicitud de traslado al Resguardo Indígena Nassa Úss».
Adicionalmente, se estimó que tal providencia es razonable, porque:
De ese modo, se advierte que, en efecto, en ambas actuaciones se pidió que, como consecuencia del amparo de las prerrogativas invocadas, se ordene al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que disponga el traslado de Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y Diego Fernando Castro Villán de la cárcel donde se encuentran a la comunidad ancestral a la que pertenecen, a fin de que purguen la condena impuesta, de acuerdo con sus usos y costumbres.
Paralelamente, resulta inconfundible el suceso que ambos trámites constitucionales interpuestos se basaron en los mismos supuestos fácticos: emisión del auto n° 280 de 3 de marzo de 2020 por la citada autoridad judicial, donde negó la solicitud de cambio de reclusión del establecimiento carcelario al Resguardo Indígena Nassa Uss, ubicado en el municipio de Florencia. Pues, los mencionados implicados no acreditaron la calidad de indígenas ni su pertenencia a alguna comunidad ancestral, de acuerdo con lo informado por el Ministerio del Interior.
También se percibe que en los distintos accionamientos coinciden la parte demandante (Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y Diego Fernando Castro Villán) y la parte demandada (Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro).
Si bien es cierto, en el anterior trámite de tutela dichas personas la promovieron de manera directa y en la presente son representadas por agente oficioso (Gobernador del cabildo indígena al que adujeron pertenecer en aquella demanda), también lo es que, en últimas, ellos serían los beneficiarios de un fallo favorable en los dos asuntos. Tal situación permite sostener la referida similitud de actores.
A la par, se advierte que en ambas actuaciones fueron invocadas las prerrogativas constitucionales referentes a la diversidad étnica y al debido proceso, por el presunto desconocimiento a sus usos y costumbres ancestrales.
En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de diligenciamientos, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las peticiones de amparo. Pues, se insiste, ambas tienen su génesis en la misma inconformidad: negativa judicial del cambio de reclusión.
De ahí que las peticiones del actor comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que plantea ya fueron sometidos a escrutinio de otra acción de tutela, la cual no desconoce porque en el libelo introductorio él la mencionó.
Sin embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que José Horacio Chocué Guasaquillo, no es abogado. Pese a ello, se instará para que no promueva de manera irreflexiva el mecanismo constitucional, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Así las cosas, se concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que su promotor incurrió en temeridad respecto al traslado de Fernando Alonso Castro Giraldo, José Mario Castro Giraldo y Diego Fernando Castro Villán a la comunidad ancestral a la que pertenecen, a efectos que purgen la pena impuesta por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Neiva.
Por tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Instar a José Horacio Chocué Guasaquillo, Gobernador Mayor Indígena del Cabildo Nassa Uss de Florencia, para que no promueva de manera desbordada y desmedida el mecanismo constitucional de la acción de tutela, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria