STP11084-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11084-2021  

Radicación  n° 117692  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante José  Horacio Chocué Guasaquillo,  Gobernador Mayor Indígena del Cabildo Nassa Uss de Florencia,  como agente oficioso de Fernando  Alonso Castro Giraldo,  José  Mario Castro Giraldo  y Diego  Fernando Castro Villán,  frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia,  mediante  el cual declaró improcedente el amparó de sus derechos  fundamentales a la personalidad jurídica, igualdad y  diversidad étnica y debido proceso, presuntamente vulnerados  por el Juzgado  1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el  22 de febrero de 2019 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Neiva  condenó a Fernando  Alonso Castro Giraldo,  José  Mario Castro Giraldo  y Diego  Fernando Castro Villán  a la penal principal de 140, 128 y 128 meses de prisión, en su  orden, por delitos contra la salud pública. Les negó la  suspensión condicional de la pena.  

Los implicados  presentaron  ante el juez vigía solicitud de cambio de establecimiento  carcelario al Resguardo Indígena Nassa Uss, ubicado en el  municipio de Florencia. La postulación fue negada al no estar  acreditada la calidad de indígenas, ni su pertenencia a alguna  comunidad ancestral, de acuerdo con lo informado por el Ministerio  del Interior, en auto n° 280 de 3 de marzo de 2020. La decisión  no fue recurrida.  

El actor protesta  porque, en su parecer, el Juzgado 1 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha  vulnerado los derechos fundamentales de sus agenciados, en tanto que  la certificación expedida por el Ministerio del Interior no es  el único mecanismo para probar su pertenencia o no a la  comunidad ancestral.  

Pues,  adujo que el mencionado resguardo es de «contexto  urbano»,  al paso que está autorizado por la Gobernación del  Caquetá y la Alcaldía de Florencia. Enfatizó que  no figura dentro de aquella base de datos porque «somos  una comunidad indígena víctima del desplazamiento  forzoso por grupos al margen de la ley (…)  reconocidos  por la Unidad de Reparación Integral a las Victimas mediante  resolución, No 2016-103513 de 24 de mayo de 2016 FSC HL  000000452».  Acotó que «nuestro  cabildo indígena se encuentra en trámite de  legalización».  

Añadió  que la citada comunidad ancestral «cuenta  con la seguridad necesaria a cargo de la guardia indígena (…),  con servicios públicos, como agua, luz, gas domiciliario»  y que autoriza al INPEC que «cada  2 meses visiten el centro de armonización con el fin de  supervisar la privación de libertad».  

Corolario  de lo anterior, pidió el amparo de las prerrogativas  esenciales invocadas. En consecuencia, se ordene a las autoridades  judiciales que vigilan la condena disponer el traslado a la comunidad  ancestral a la que pertenecen, a fin de purgar la condena impuesta de  acuerdo con sus usos y costumbres.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo  invocado, en sentencia de 31 de mayo de 2021.  

Explicó que  el libelista carece de legitimación en la causa por activa,  porque los directamente afectados con la determinación  cuestionada son Fernando  Alonso Castro Giraldo,  José  Mario Castro Giraldo  y Diego  Fernando Castro Villán,  quienes no se encuentran en estado de indefensión o  vulnerabilidad que les impida promover su propia defensa de derechos,  a través de la acción de tutela.  

Pues,  «se  encuentra acreditado en el expediente, que en el año  inmediatamente anterior, los PPL reseñados, presentaron acción  de tutela, ante el Tribunal Superior de Neiva, tutela radicada bajo  el 2020 00198 00, en contra de la misma autoridad judicial, es decir,  el Juzgado 01 de EPMS de Neiva, Huila y por los mismos hechos que  aquí se exponen.»  

Así,  concluyó que «el  actor no sería titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados, ni además reuniría los  requisitos previstos para la agencia oficiosa, dispuesto en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la acción  de tutela se torna improcedente.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por José  Horacio Chocué Guasaquillo,  Gobernador Mayor Indígena del Cabildo Nassa Uss de Florencia,  como agente oficioso de Fernando  Alonso Castro Giraldo,  José  Mario Castro Giraldo  y Diego  Fernando Castro Villán,  en tanto dispuso que el actor carece de legitimación en causa.  

La jurisprudencia  constitucional (T-172 de 2019, T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 de  2010 y T-1026 de 2008) ha establecido que los gobernadores u otras  autoridades indígenas ostentan legitimación en la causa  por activa para agenciar derechos de los miembros de su comunidad  ancestral. A partir de ese criterio, es dable considerar que puede  acudir en representación de los actores. Postura que la Sala  de Casación Penal también ha asumido (Cfr. STP4546-2019  y STP15996-2018).  

Así,  resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de  acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la  Sala procede a continuar con el estudio de la demanda.  

La Corte Suprema de Justicia ha  sostenido insistentemente que la temeridad es aquella  contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017,  14 dic. 2017, rad. 95529).  En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la  jurisprudencia constitucional como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327-1993).  

Así las  cosas, los parámetros fijados para demostrar su configuración  dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC T-001-2016).  

En  el presente asunto, se observa que la petición contenida en  esta acción de amparo resulta ser similar a la solicitada por  Fernando  Alonso Castro Giraldo,  José  Mario Castro Giraldo  y Diego  Fernando Castro Villán ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en primera instancia, y  ante esta misma Sala de Decisión de Tutelas, en sede de  impugnación.  

El  pronunciamiento emitido en esa ocasión fue CSJ STP9406-2020, 3  sept. 2020, rad. 111988, donde se consideró que los promotores  no satisficieron el presupuesto genérico de la subsidiariedad,  comoquiera que «no  interpusieron recursos de reposición  y/o apelación frente al auto del 3 de marzo de 2020, expedido  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, que negó la solicitud de traslado al  Resguardo Indígena Nassa Úss».  

Adicionalmente,  se estimó que tal providencia es razonable, porque:  

De  ese modo, se advierte que, en efecto, en ambas actuaciones se pidió  que, como consecuencia del amparo de las prerrogativas invocadas, se  ordene al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva que disponga el traslado de Fernando  Alonso Castro Giraldo,  José  Mario Castro Giraldo  y Diego  Fernando Castro Villán de la cárcel donde se encuentran  a  la comunidad ancestral a la que pertenecen, a fin de que purguen la  condena impuesta, de acuerdo con sus usos y costumbres.  

Paralelamente,  resulta inconfundible el suceso que ambos trámites  constitucionales interpuestos se basaron en los mismos supuestos  fácticos:  emisión  del auto n° 280 de 3 de marzo de 2020 por la citada autoridad  judicial, donde negó la solicitud  de cambio de reclusión del establecimiento carcelario al  Resguardo Indígena Nassa Uss, ubicado en el municipio de  Florencia. Pues, los mencionados implicados no acreditaron la calidad  de indígenas ni su pertenencia a alguna comunidad ancestral,  de acuerdo con lo informado por el Ministerio del Interior.  

También  se percibe que en los distintos accionamientos coinciden la parte  demandante (Fernando  Alonso Castro Giraldo,  José  Mario Castro Giraldo  y Diego  Fernando Castro Villán)  y la parte demandada (Juzgado  1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y  otro).  

Si  bien es cierto, en el anterior trámite de tutela dichas  personas la promovieron de manera directa y en la presente son  representadas por agente oficioso (Gobernador  del cabildo indígena al que adujeron pertenecer en aquella  demanda),  también lo es que, en últimas, ellos serían los  beneficiarios de un fallo favorable en los dos asuntos. Tal situación  permite sostener la referida similitud de actores.  

A  la par, se advierte que en ambas actuaciones fueron invocadas las  prerrogativas constitucionales referentes a la diversidad  étnica y al  debido  proceso,  por el presunto desconocimiento a sus  usos y costumbres ancestrales.  

En  ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que  justifique avalar la multiplicidad de diligenciamientos, porque no se  percibe una diferencia sustancial entre las peticiones de amparo.  Pues, se insiste, ambas tienen su génesis en la misma  inconformidad: negativa judicial del cambio de reclusión.  

De  ahí que las peticiones del actor comportan una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los  temas que plantea ya fueron sometidos a escrutinio de otra acción  de tutela, la cual no desconoce porque en el libelo introductorio él  la mencionó.  

Sin  embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que José  Horacio Chocué Guasaquillo,  no es abogado. Pese a ello, se instará  para  que no promueva de manera irreflexiva el mecanismo constitucional, a  fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de  justicia.  

Así  las cosas, se concluye que lo anterior estructura una circunstancia  que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de  protección, sin que sea posible adoptar una nueva  determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que su promotor incurrió en temeridad  respecto al traslado  de Fernando  Alonso Castro Giraldo,  José  Mario Castro Giraldo  y Diego  Fernando Castro Villán a  la comunidad ancestral a la que pertenecen, a efectos que purgen la  pena impuesta por el Juzgado 3 Penal  del Circuito de Neiva.  

Por  tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Instar  a José  Horacio Chocué Guasaquillo,  Gobernador  Mayor Indígena del Cabildo Nassa Uss de Florencia,  para  que no promueva de manera desbordada y desmedida el mecanismo  constitucional de la acción de tutela, a fin de evitar un  desgaste innecesario de la administración de justicia.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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