Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP11111-2021
Radicación n° 118447
Acta 202.
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Paula Andrea Fernández Alcázar contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Paula Andrea Fernández Alcázar acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:
Indica que el 14 de julio siguiente, le fue informado que la actuación se encontraba «Para radicación y reparto». Asimismo, sostiene que, ante una nueva solicitud de información formulada, le indicaron: “De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite, Cordialmente, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA”.
Sostiene que tiene plazo hasta el 5 de agosto de 2021 para radicar la certificación de la judicatura ante la universidad en la cual cursó sus estudios en derecho; pese a ello, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta acerca de la aprobación de la práctica jurídica.
Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta de fondo a la solicitud presentada.
Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, vía telefónica la accionante informó al despacho ponente de esta decisión, que el 6 de agosto del año que avanza la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia profirió acto administrativo por medio del cual aprobó la práctica jurídica. Decisión que fue comunicada al correo aportado por ésta.1
INTERVENCIONES
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pese a ser debidamente notificado y requerido para que se pronunciara frente a los hechos expuestos en la demanda, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de Paula Andrea Fernández Alcázar al no dar respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, elevada por la accionante el 23 de junio del año que avanza.
La inconformidad de la actora recae en que radicó los documentos requeridos en aras de certificar la práctica jurídica; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular.
Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
Ahora bien, a partir de la información rendida por la accionante el curso de la acción de tutela, se verifica que la autoridad accionada avaló el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a Paula Andrea Fernández Alcázar, mediante acto administrativo remitido al correo paulafer1192@gmail.com aportado por la interesada, el pasado 6 de agosto del año que avanza.
Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación de la accionante. Ello, en la medida en que Fernández Alcázar reclamaba un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de aprobación de la judicatura.
Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Comunicación establecida con Paula Andrea Fernández Alcázar el 12 de agosto de 2021, al abonado telefónico 302 460 3467.