STP11111-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP11111-2021  

Radicación  n° 118447  

Acta  202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por Paula  Andrea Fernández Alcázar contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Paula  Andrea Fernández Alcázar acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía  constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:  

Indica  que el 14 de julio siguiente, le fue informado que la actuación  se encontraba «Para  radicación y reparto». Asimismo,  sostiene que, ante una nueva solicitud de información  formulada, le indicaron: “De  manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue  transferida al personal encargado para su correspondiente trámite,  Cordialmente, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE  LA JUSTICIA”.  

Sostiene  que tiene plazo hasta el 5 de agosto de 2021 para radicar la  certificación de la judicatura ante la universidad en la cual  cursó sus estudios en derecho; pese a ello, a la fecha de  presentación de la acción de tutela no había  obtenido respuesta acerca de la aprobación de la práctica  jurídica.  

Por  lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  dar respuesta de fondo a la solicitud presentada.  

Con  posterioridad a la presentación de la acción de tutela,  vía telefónica la accionante informó al despacho  ponente de esta decisión, que el 6 de agosto del año  que avanza la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia profirió acto administrativo por medio del cual  aprobó la práctica jurídica. Decisión que  fue comunicada al correo aportado por ésta.1  

INTERVENCIONES  

El  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia  pese a ser debidamente notificado y requerido para que se pronunciara  frente a los hechos expuestos en la demanda, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de Paula  Andrea Fernández Alcázar  al no dar respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la  práctica jurídica, elevada por la accionante el 23 de  junio del año que avanza.  

La  inconformidad de la actora recae en que radicó los documentos  requeridos en aras de certificar la práctica jurídica;  no obstante, a la fecha de interposición de la acción  de tutela la autoridad convocada no se había pronunciado sobre  el particular.  

Pese  a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se  torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

Ahora  bien, a partir de la información rendida por la accionante el  curso de la acción de tutela,  se verifica que la autoridad accionada avaló el cumplimiento  del requisito de la práctica jurídica a  Paula  Andrea Fernández Alcázar,  mediante  acto administrativo remitido al correo paulafer1192@gmail.com  aportado por la interesada, el pasado 6 de agosto del año que  avanza.  

Con  fundamento en lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había  solventado la postulación de la accionante. Ello, en la medida  en que Fernández  Alcázar  reclamaba un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de  aprobación de la judicatura.  

Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa  que originó la interposición de la tutela fue superada  por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo  consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Comunicación          establecida con Paula          Andrea Fernández Alcázar el 12 de agosto de 2021, al          abonado telefónico 302 460 3467.      

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