Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP12655-2021
Radicado 117017
Acta no.151
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDUARDO DÍAZ OLAVE, en contra de la sentencia del 27 de abril de 2021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se tuteló parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del actor, en el marco de la acción de tutela interpuesta por él en contra de los Juzgados 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
Además de las autoridades accionadas, al trámite de tutela no fue vinculada ninguna autoridad, dependencia o persona adicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, EDUARDO DÍAZ OLAVE se encuentra condenado a la pena de 50 meses de prisión, como autor responsable de varios delitos de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo; condena que fue pronunciada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en sentencia del 3 de septiembre de 2019. En dicha ocasión, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria y, en vista de que él no estaba presente en la audiencia de lectura de fallo, se ordenó su captura inmediata.
Afirmó el accionante que dicha sentencia no le fue notificada de manera correcta, por lo que no pudo apelarla y actualmente ella se encuentra ejecutoriada. Por lo anterior, la vigilancia del cumplimiento de la condena le fue repartida al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; autoridad que, mediante auto del 24 de noviembre de 2020, le negó el permiso de trabajo que solicitó para laborar en la empresa “Construcciones y Servicios Industriales S.A.S.”. Esta decisión fue oportunamente apelada por el actor, y posteriormente fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
A continuación, afirmó que, en una fecha indeterminada, presentó una solicitud para obtener un permiso de salida para poder ir a visitar a su hijo de 16 años, que se encontraba hospitalizado por padecer de un tumor cerebral, y que al momento de interponer este mecanismo constitucional, aún no le habían resuelto su petición.
Por considerar que la situación anteriormente descrita comporta una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición, EDUARDO DÍAZ OLAVE demandó lo siguiente: (i) que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal por indebida notificación de la sentencia condenatoria y (ii) que, en su defecto, se le ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que le conceda el permiso de trabajo que reclama y que le conteste de fondo sobre la solicitud elevada en el sentido de otorgarle el permiso de salida que requiere para ir a visitar a su hijo en el hospital.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 14 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que, en efecto, conoció en primera instancia del proceso penal que se adelantó en contra de EDUARDO DÍAZ OLAVE por la presunta comisión de varios delitos de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. Al respecto, afirmó que, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, ese estrado condenó al accionante a la pena principal de 50 meses de prisión y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 38 del Código Penal, en la versión que estaba vigente para la época en que se cometieron los hechos. Del mismo modo, indicó que esta decisión le fue notificada a las partes en estrados y, ante la ausencia de recursos, la misma quedó ejecutoriada ese mismo día.
Por lo demás, señaló que ese estrado conoció de la apelación elevada por EDUARDO DÍAZ OLAVE en contra del auto del 24 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó al actor un permiso para trabajar por fuera de su domicilio. En dicha ocasión, mediante auto del 24 de febrero de 2021, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali confirmó la decisión adoptada por el Juez a quo.
De cara a la solicitud del permiso de salida que elevó EDUARDO DÍAZ OLAVE con la intención de poder visitar a su hijo convaleciente, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali afirmó que, si bien ese estrado la recibió en su correo corporativo, la verdad es que, después de verificar que la misma no estaba relacionada con el recurso de apelación que había desatado, dicho estrado la remitió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante oficio del 10 de febrero de 2021.
Así las cosas, por considerar que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales de EDUARDO DÍAZ OLAVE, y después de advertir que no tiene solicitudes de esta persona que se encuentren pendientes de resolver, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali demandó que se declare la improcedencia del presente amparo en lo que a ese estrado se refiere.
3. A pesar de haber sido notificado oportunamente del presente mecanismo constitucional, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se pronunció al interior de esta acción de tutela ni rindió el informe que le fue solicitado.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 27 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de EDUARDO DÍAZ OLAVE1, con fundamento en que, en efecto, no está demostrado en el expediente que al accionante se le hubiera contestado la solicitud de permiso de visita hospitalaria que había elevado con la finalidad de visitar a su hijo convaleciente; situación que, a juicio del a quo, es vulneratoria del derecho de postulación del actor. Frente a los otros aspectos, la demanda de amparo fue declarada improcedente, con base en que ella no cumple con el presupuesto de inmediatez2 y porque, de todas formas, la sentencia condenatoria le fue notificada a su abogado defensor en estrados, y este no interpuso recurso alguno en su contra, lo que implica que, frente ella, la tutela tampoco procede por falta en el requisito de subsidiariedad. Frente al asunto del permiso de trabajo, señaló que no está acreditado en el expediente que sobre los autos del 24 de noviembre de 2020 y 24 de febrero de 2021 se hubiera materializado alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
5. Inconforme con la decisión anterior, EDUARDO DÍAZ OLAVE impugnó la sentencia del 27 de abril de 2021, en escrito en el que manifestó lo siguiente: (i) que la sentencia de primera instancia falta al principio de congruencia; (ii) no resuelve todas las afectaciones ius fundamentales que son mencionadas en el escrito de tutela y (iii) reiteró los mismos argumentos que fueron esgrimidos en la demanda de amparo inicial.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 14 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de EDUARDO DÍAZ OLAVE como consecuencia de la forma en que se notificó la sentencia condenatoria del 3 de septiembre de 2019, o por el hecho de que se le negó el permiso de trabajo que solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la sentencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:
i. De cara a la presunta nulidad por indebida notificación de la sentencia condenatoria es importante reiterar que, tal y como lo advirtió el a quo, las providencias judiciales que se emitan en audiencia son notificadas en estrados, es decir, en el momento mismo en que son dictadas de manera oral. Frente al caso de la providencia que condenó a EDUARDO DÍAZ OLAVE, lo cierto es que, de acuerdo con la respectiva acta de audiencia, dicha sentencia le fue notificada en estrados al defensor público del accionante, sujeto que no interpuso recurso alguno en contra de dicho pronunciamiento y que tampoco manifestó advertir irregularidad alguna de cara al procedimiento que culminó con la condena de su representado3.
ii. Adicional a lo anterior, en el expediente obra constancia de que el procesado fue citado a la audiencia de lectura de fallo en la dirección que constaba en el expediente ordinario, tal y como lo manifestó el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en el acta que levantó para dejar constancia de aquella diligencia. A pesar de ello, el accionante no acudió a la audiencia prenombrada, cosa que no afecta su validez, en tanto que, como ya se indicó, él estuvo representado por el defensor público que le fue asignado.
iii. Por lo anterior, es evidente que no se configuró irregularidad alguna en lo que tiene que ver con la notificación de la prenombrada providencia, en tanto que la notificación por estrados al defensor del accionante facultó a la defensa para interponer los recursos ordinarios que cabían en contra de esa decisión, y por cuanto el actor sí fue notificado de la realización de la audiencia de lectura de fallo y, no obstante ello, no asistió a la misma, sin que por ello se hubiera visto afectada la validez de esa diligencia.
iv. De cara al permiso de trabajo que el actor elevó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, es importante tener presente que le mismo fue negado mediante 2 providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, y la alteración de sus efectos mediante una acción de tutela requiere la demostración de la ocurrencia de alguna de las 8 causales de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales4.
v. Ahora bien, tal y como lo indicó el a quo, en la demanda de tutela no se alegó, ni quedó demostrado al interior del expediente, que sobre los autos cuestionados se hubiera concretado alguna de estas 8 causales, máxime cuando dichos pronunciamientos se advierten debida y suficientemente fundados y, por lo tanto, son razonables y están adoptados conforme a derecho.
Por las razones anteriores, que resaltan por su sencillez y que son las mismas que aquellas que fueron esgrimidas por el Tribunal a quo, esta Corte confirmará la providencia objeto de impugnación, en el sentido de mantener la negativa al amparo que fue solicitado por EDUARDO DÍAZ OLAVE. De cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta del derecho de postulación, por la omisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en contestar la solicitud de permiso de salida que elevó el accionante con el propósito de visitar a su hijo en el hospital; esta Sala encuentra que dicha determinación también se encuentra debidamente justificada y, por consiguiente, tampoco la modificará.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se tuteló parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de EDUARDO DÍAZ OLAVE, en el marco de la acción de tutela interpuesta por él en contra de los Juzgados 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera de fondo la petición de concesión del permiso de visita hospitalaria que había elevado el accionante.
3 Máxime cuando, en efecto, la sentencia condenatoria se estaba produciendo como consecuencia de la aceptación de cargos que manifestó el accionante de manera libre, consiente y voluntaria al momento en que se le formuló la correspondiente imputación.
4 Estas causales son: (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.