STP660-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

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STP660-2021  

Radicación  n° 113985  

Acta  3.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

    

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Juan  Manuel Arenas Pérez  contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado frente  al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por la presunta  vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:  

2.1.  En el libelo introductor, indicó el señor JUAN MANUEL  ARENAS PÉREZ, que es integrante del registro de elegibles para  el cargo de profesional universitario grado 16 de los Juzgados  Administrativos en la ciudad de Manizales y por la reclasificación  para el presente año está ocupando la primera posición  del registro.  

Expuso  que, debido a la pandemia, desde la fecha de expedición de la  resolución por medio de la cual se actualizó el  registro, no ha podido disfrutar de su cargo en igualdad de  condiciones de quienes en años anteriores llevaron a cabo la  reclasificación y quedaron en los primeros puestos.  

Sostuvo  que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 22 de marzo  de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la  emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus  COVID-19 y el mantenimiento del orden público, de igual manera  ordenó en esta norma el primero de los sucesivos aislamientos  preventivos obligatorios que se mantuvieron hasta el 1° de  septiembre del año 2020. Y que en este sentido se expidieron  los Decretos 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020,  636 de 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 de 28 de  mayo de 2020, 847 de 14 de junio de 2020, 878 de 25 de junio de 2020,  990 de 9 de julio de 2020 y 1076 de 28 de julio de 2020.  

Aseveró  que el Gobierno Nacional con la expedición de los Decretos  limitó y restringió el disfrute de muchos derechos e  incluso garantías fundamentales tales como al trabajo, a  reunirse o circular libremente por todo el territorio nacional.  

Acotó  que, con la prohibición de la circulación por el  territorio nacional, el Gobierno Nacional afectó la movilidad  laboral que se da en condiciones de normalidad, y que esta movilidad  laboral se puede constatar con una simple observación al  registro de elegibles de cada año y verificar la actividad  laboral actual, y concluyó que todos los que han ocupado los  dos primeros puestos del registro en cada año han tenido la  oportunidad de acceder a los cargos para los que concursaron.  

Manifestó  que, en razón de lo anterior, y que con sustento en la  afectación de la movilidad laboral y el derecho a la igualdad,  el 24 de septiembre del año en curso, presentó ante la  SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, solicitud  de prórroga de vigencia del registro de elegibles para el  cargo de profesional universitario grado 16 para los Juzgados  Administrativos del Circuito de Manizales.  

Señaló  que con oficio N° CSJCAO20-868 de fecha 5 de octubre de 2020, la  SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS  negó la solicitud de prórroga de vigencia del registro  de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16 para  los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.  

Con  base en lo expuesto, deprecó el amparo de su derecho  fundamental a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la  accionada, la ampliación de la vigencia del registro de  elegibles desde el 10 de diciembre del año 2020 hasta el día  10 de mayo del año 2021.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

En  providencia del 6 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo  constitucional invocado. En primer lugar, estableció que, de  manera excepcional, la acción de tutela se constituye un  mecanismo idóneo para enervar actos administrativos dentro de  los concursos de méritos, cuando en éstos se desconocen  los mecanismos de selección públicos. Lo anterior, dado  que los mecanismos ordinarios se tornan ineficaces en aras de  salvaguardar los derechos comprometidos.  

No  obstante, luego de exponer las normas que regulan los concursos de  carrera, indicó que el accionante no acreditó que  estuviese sufriendo un trato discriminatorio en relación con  las demás personas que se encuentran en su misma condición  y aún menos, que ello pueda ser conjurado mediante la  extensión de la vigencia de la lista de elegibles al interior  de la Convocatoria No. 3 para la provisión de cargos de  empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios  en los Distritos de Manizales y Caldas.  

Asimismo,  advirtió que, de acuerdo a lo señalado por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas, la movilidad laboral no se ha  visto afectada como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada  por el Covid-19, pues los procedimientos tales como nombramientos y  posesiones se han desarrollado sin excepción alguna. Por lo  cual, concluyó que la accionada no vulneró el derecho  fundamental a la igualdad del demandante.  

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Fue  presentada por la  parte actora quien señaló  que precisamente el hecho de que el concurso de méritos  adelantado mediante la Convocatoria No. 3 haya seguido su curso  normal mientras el mundo entero entró en pausa por cuenta del  Covid-19, constituye la razón por la que pide la protección  de sus derechos.  

Así,  indicó que las condiciones materiales bajo las cuales puede  ejercer sus derechos como primero en la lista de elegibles, no son  parecidas a las anteriores a la pandemia, pues sus prerrogativas se  han visto severamente limitadas por la restricción a la  movilidad laboral consecuencia de las sucesivas cuarentenas  obligatorias decretadas por el Gobierno Nacional. Ello, en razón  a que las personas que pudieron haber hecho un movimiento laboral  entre ciudades no lo hicieron, en razón a que estaba prohibida  la circulación nacional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  acertó o no, al negar el amparo invocado por Juan  Manuel Arenas Pérez  frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al considerar  que de las actuaciones ejecutadas por la accionada no se advirtió  la vulneración del derecho a la igualdad del demandante.  

Frente  a lo expuesto, desde ya la Sala manifiesta que confirmará el  fallo recurrido por las razones que se exponen a continuación.  

En  primer lugar, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en  diversas oportunidades ha reiterado que en atención al  requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los  conflictos de orden jurídico relacionados con derechos  fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales  – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable resulta admisible acudir a la tutela.  

En  efecto, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en pronunciamiento CC SU-553 del 27  de agosto de 2015, señaló:  

«la  acción de tutela era procedente, cuando la persona que  pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso  de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la  lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no  pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías  judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio  irremediable».  

Esa  alta Corporación afianzó el postulado anterior, con  precedente plasmado en sentencia CC T-090 de 2013, en cuanto  determinó que existen dos subreglas que convalidan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos  administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de  méritos, el primero de ellos, cuando es utilizado como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro  de los postulados de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad; y, el segundo, cuando el medio de defensa  existente resulta ineficaz para el amparo de la garantía  fundamental reclamada y su no protección deriva en un  perjuicio para el actor.  

Dicho  lo anterior, en el caso bajo estudio se advierte que el actor busca  que ordene la prórroga de la lista de elegibles para el cargo  de Profesional  Universitario Grado 16 de Juzgados Administrativos de Manizales  desde el 10 de diciembre de 2020 hasta el 10 de mayo de 2021, misma  que fue negada por la accionada mediante escrito del 5 de octubre de  2020. Situación que de suyo supone un cuestionamiento directo  al acto administrativo en cuestión.  

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Lo  anterior,  pues estima que su posibilidad de ejercer los derechos que ostenta al  encontrarse en el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo  en mención, se vio gravemente afectada comoquiera que la  movilidad laboral dentro de la Rama Judicial se limitó a causa  de las cuarentenas decretadas por el Gobierno Nacional.  

Sobre  el particular debe resaltarse que, en relación con la vigencia  del registro de elegibles, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de  Administración de Justicia, en su artículo 165 consagra  lo siguiente:  

«ARTÍCULO  165. REGISTRO DE ELEGIBLES.  La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la  Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas  anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de  funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en  cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes  principios.  

La  inscripción en el registro se hará en orden  descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del  proceso de selección determine el reglamento.  

La  inscripción individual en el registro tendrá una  vigencia de cuatro años.  Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier  interesado podrá actualizar su inscripción con los  datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará  el registro, si a ello hubiere lugar.» (Negrilla  propia).  

En  concordancia, el Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013  «Por  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la conformación del  Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo  de Caldas»  dispone:  

«7.1  Registro:  

Concluida  la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Seccional  de la Judicatura de Caldas procederá a conformar los  correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, según  orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos.  

La  inscripción individual en el registro tendrá una  vigencia de cuatro años.»  (Negrilla  propia).  

En  el asunto bajo análisis, se tiene que Juan  Manuel Arenas Pérez ocupó  el puesto 11 dentro del registro de elegibles para el cargo de  Profesional Universitario Grado 16 de Juzgados Administrativos del  Distrito Judicial de Manizales, en el marco de la Convocatoria No. 3  de la Rama Judicial.  

El  citado registro seccional de elegibles quedó en firme mediante  la Resolución N.° CSJZR16-634 del 07 de diciembre de 2016,  con vigencia hasta el 9 de diciembre de 2020. Asimismo, se encuentra  que el Consejo Seccional de Caldas negó su prórroga al  accionante, mediante oficio del 5 de octubre del año que pasó.  

Ahora,  retomando la pretensión del gestor constitucional, encuentra  la Sala que no se aprecian circunstancias que llevan a concluir que  se desconoció el derecho a la igualdad del actor y, por tanto,  resulte imprescindible la ampliación de la vigencia del  mentado registro seccional de elegibles.  

Esto  es así, pues tal y como lo expuso la primera instancia  constitucional, pese a las condiciones de anormalidad registradas con  ocasión a la pandemia generada con el Covid-19, no se presentó  suspensión o limitación en el desarrollo de las fases  de los concursos de mérito, concretamente, de la Convocatoria  No. 3.  

Tampoco  se restringieron los nombramientos de los concursantes de otras  convocatorias que contaban con registro de elegibles, ni el traslado  de empelados inscritos en carrera a diferentes Distritos Judiciales.  Situaciones que eventualmente darían lugar a la liberación  de nuevas vacantes o «movilidad  laboral»  en los términos expresados por el accionante; pues, aunque  durante el año 2020 la Rama Judicial en su conjunto trabajó  bajo directrices especiales, los procesos administrativos que atañen  a los concursos de mérito continuaron su itinerario.  

Lo  anterior indica que, contrario a lo que pretende hacer ver el  accionante, las cuarentenas, restricción de movilidad física  entre municipios, así como otras medidas de prevención  acogidas por el Gobierno Nacional y por las administraciones locales,  no menguaron la posibilidad de ejercitar los derechos de quienes se  encuentran inscritos en carrera, ni de los aspirantes que aprobaron  la Convocatoria No. 3 de la Rama Judicial, ya que se itera, los  procesos administrativos que competen al Consejo Superior de la  Judicatura y a los Consejos Seccionales del país, continuaron  siendo atendidos a través de canales virtuales.  

Esto  no quiere decir que la normalidad en los términos en que se  percibía antes de la pandemia no se vio afectada, pues este  aspecto salta a la vista, sino que incluso las condiciones  excepcionales bajo las que operaron las distintas autoridades de la  Rama Judicial permitieron que procesos de selección como la  Convocatoria No. 3 de la Rama Judicial, no se trastocaran y con eso  se garantizaran los derechos a los concursantes seleccionados en  igualdad de condiciones, entre ellos al accionante.  

Cosa  distinta es que por la misma dinámica de los concursos no se  registraran nuevas vacantes para el cargo de Profesional  Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos del Distrito  Judicial de Manizales, puesto que estas se liberan en la medida que  se presente el retiro definitivo de los empleados y a su vez su  provisión se realiza de acuerdo a la puntuación  obtenida y al número de plazas disponibles.  

En  este contexto, no encuentran acciones u omisiones atribuibles a la  entidad accionada que permitan verificar la existencia de vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del actor,  razón por la que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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