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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
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STP660-2021
Radicación n° 113985
Acta 3.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Juan Manuel Arenas Pérez contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
2.1. En el libelo introductor, indicó el señor JUAN MANUEL ARENAS PÉREZ, que es integrante del registro de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16 de los Juzgados Administrativos en la ciudad de Manizales y por la reclasificación para el presente año está ocupando la primera posición del registro.
Expuso que, debido a la pandemia, desde la fecha de expedición de la resolución por medio de la cual se actualizó el registro, no ha podido disfrutar de su cargo en igualdad de condiciones de quienes en años anteriores llevaron a cabo la reclasificación y quedaron en los primeros puestos.
Sostuvo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, de igual manera ordenó en esta norma el primero de los sucesivos aislamientos preventivos obligatorios que se mantuvieron hasta el 1° de septiembre del año 2020. Y que en este sentido se expidieron los Decretos 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 636 de 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, 847 de 14 de junio de 2020, 878 de 25 de junio de 2020, 990 de 9 de julio de 2020 y 1076 de 28 de julio de 2020.
Aseveró que el Gobierno Nacional con la expedición de los Decretos limitó y restringió el disfrute de muchos derechos e incluso garantías fundamentales tales como al trabajo, a reunirse o circular libremente por todo el territorio nacional.
Acotó que, con la prohibición de la circulación por el territorio nacional, el Gobierno Nacional afectó la movilidad laboral que se da en condiciones de normalidad, y que esta movilidad laboral se puede constatar con una simple observación al registro de elegibles de cada año y verificar la actividad laboral actual, y concluyó que todos los que han ocupado los dos primeros puestos del registro en cada año han tenido la oportunidad de acceder a los cargos para los que concursaron.
Manifestó que, en razón de lo anterior, y que con sustento en la afectación de la movilidad laboral y el derecho a la igualdad, el 24 de septiembre del año en curso, presentó ante la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, solicitud de prórroga de vigencia del registro de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16 para los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.
Señaló que con oficio N° CSJCAO20-868 de fecha 5 de octubre de 2020, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS negó la solicitud de prórroga de vigencia del registro de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16 para los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.
Con base en lo expuesto, deprecó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la accionada, la ampliación de la vigencia del registro de elegibles desde el 10 de diciembre del año 2020 hasta el día 10 de mayo del año 2021.
DEL FALLO RECURRIDO
En providencia del 6 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo constitucional invocado. En primer lugar, estableció que, de manera excepcional, la acción de tutela se constituye un mecanismo idóneo para enervar actos administrativos dentro de los concursos de méritos, cuando en éstos se desconocen los mecanismos de selección públicos. Lo anterior, dado que los mecanismos ordinarios se tornan ineficaces en aras de salvaguardar los derechos comprometidos.
No obstante, luego de exponer las normas que regulan los concursos de carrera, indicó que el accionante no acreditó que estuviese sufriendo un trato discriminatorio en relación con las demás personas que se encuentran en su misma condición y aún menos, que ello pueda ser conjurado mediante la extensión de la vigencia de la lista de elegibles al interior de la Convocatoria No. 3 para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos de Manizales y Caldas.
Asimismo, advirtió que, de acuerdo a lo señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la movilidad laboral no se ha visto afectada como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, pues los procedimientos tales como nombramientos y posesiones se han desarrollado sin excepción alguna. Por lo cual, concluyó que la accionada no vulneró el derecho fundamental a la igualdad del demandante.
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Fue presentada por la parte actora quien señaló que precisamente el hecho de que el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 3 haya seguido su curso normal mientras el mundo entero entró en pausa por cuenta del Covid-19, constituye la razón por la que pide la protección de sus derechos.
Así, indicó que las condiciones materiales bajo las cuales puede ejercer sus derechos como primero en la lista de elegibles, no son parecidas a las anteriores a la pandemia, pues sus prerrogativas se han visto severamente limitadas por la restricción a la movilidad laboral consecuencia de las sucesivas cuarentenas obligatorias decretadas por el Gobierno Nacional. Ello, en razón a que las personas que pudieron haber hecho un movimiento laboral entre ciudades no lo hicieron, en razón a que estaba prohibida la circulación nacional.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó o no, al negar el amparo invocado por Juan Manuel Arenas Pérez frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al considerar que de las actuaciones ejecutadas por la accionada no se advirtió la vulneración del derecho a la igualdad del demandante.
Frente a lo expuesto, desde ya la Sala manifiesta que confirmará el fallo recurrido por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable resulta admisible acudir a la tutela.
En efecto, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Sin embargo, la Corte Constitucional en pronunciamiento CC SU-553 del 27 de agosto de 2015, señaló:
«la acción de tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable».
Esa alta Corporación afianzó el postulado anterior, con precedente plasmado en sentencia CC T-090 de 2013, en cuanto determinó que existen dos subreglas que convalidan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, el primero de ellos, cuando es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los postulados de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; y, el segundo, cuando el medio de defensa existente resulta ineficaz para el amparo de la garantía fundamental reclamada y su no protección deriva en un perjuicio para el actor.
Dicho lo anterior, en el caso bajo estudio se advierte que el actor busca que ordene la prórroga de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de Juzgados Administrativos de Manizales desde el 10 de diciembre de 2020 hasta el 10 de mayo de 2021, misma que fue negada por la accionada mediante escrito del 5 de octubre de 2020. Situación que de suyo supone un cuestionamiento directo al acto administrativo en cuestión.
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Lo anterior, pues estima que su posibilidad de ejercer los derechos que ostenta al encontrarse en el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo en mención, se vio gravemente afectada comoquiera que la movilidad laboral dentro de la Rama Judicial se limitó a causa de las cuarentenas decretadas por el Gobierno Nacional.
Sobre el particular debe resaltarse que, en relación con la vigencia del registro de elegibles, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 165 consagra lo siguiente:
«ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.» (Negrilla propia).
En concordancia, el Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas» dispone:
«7.1 Registro:
Concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas procederá a conformar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos.
La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años.» (Negrilla propia).
En el asunto bajo análisis, se tiene que Juan Manuel Arenas Pérez ocupó el puesto 11 dentro del registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Manizales, en el marco de la Convocatoria No. 3 de la Rama Judicial.
El citado registro seccional de elegibles quedó en firme mediante la Resolución N.° CSJZR16-634 del 07 de diciembre de 2016, con vigencia hasta el 9 de diciembre de 2020. Asimismo, se encuentra que el Consejo Seccional de Caldas negó su prórroga al accionante, mediante oficio del 5 de octubre del año que pasó.
Ahora, retomando la pretensión del gestor constitucional, encuentra la Sala que no se aprecian circunstancias que llevan a concluir que se desconoció el derecho a la igualdad del actor y, por tanto, resulte imprescindible la ampliación de la vigencia del mentado registro seccional de elegibles.
Esto es así, pues tal y como lo expuso la primera instancia constitucional, pese a las condiciones de anormalidad registradas con ocasión a la pandemia generada con el Covid-19, no se presentó suspensión o limitación en el desarrollo de las fases de los concursos de mérito, concretamente, de la Convocatoria No. 3.
Tampoco se restringieron los nombramientos de los concursantes de otras convocatorias que contaban con registro de elegibles, ni el traslado de empelados inscritos en carrera a diferentes Distritos Judiciales. Situaciones que eventualmente darían lugar a la liberación de nuevas vacantes o «movilidad laboral» en los términos expresados por el accionante; pues, aunque durante el año 2020 la Rama Judicial en su conjunto trabajó bajo directrices especiales, los procesos administrativos que atañen a los concursos de mérito continuaron su itinerario.
Lo anterior indica que, contrario a lo que pretende hacer ver el accionante, las cuarentenas, restricción de movilidad física entre municipios, así como otras medidas de prevención acogidas por el Gobierno Nacional y por las administraciones locales, no menguaron la posibilidad de ejercitar los derechos de quienes se encuentran inscritos en carrera, ni de los aspirantes que aprobaron la Convocatoria No. 3 de la Rama Judicial, ya que se itera, los procesos administrativos que competen al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales del país, continuaron siendo atendidos a través de canales virtuales.
Esto no quiere decir que la normalidad en los términos en que se percibía antes de la pandemia no se vio afectada, pues este aspecto salta a la vista, sino que incluso las condiciones excepcionales bajo las que operaron las distintas autoridades de la Rama Judicial permitieron que procesos de selección como la Convocatoria No. 3 de la Rama Judicial, no se trastocaran y con eso se garantizaran los derechos a los concursantes seleccionados en igualdad de condiciones, entre ellos al accionante.
Cosa distinta es que por la misma dinámica de los concursos no se registraran nuevas vacantes para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Manizales, puesto que estas se liberan en la medida que se presente el retiro definitivo de los empleados y a su vez su provisión se realiza de acuerdo a la puntuación obtenida y al número de plazas disponibles.
En este contexto, no encuentran acciones u omisiones atribuibles a la entidad accionada que permitan verificar la existencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria