STP12656-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12656-2021  

Radicación  no.117029  

(Aprobado  Acta No.151)  

Bogotá  D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por FABIO  ROBAYO SUÁREZ,  contra  la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado,  frente a los Juzgados 4º Penal del Circuito y 5º Penal  Municipal, ambos con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Villavicencio, la Fiscalía 31 Local de esa sede, el Centro de  Servicios Judiciales SPA, los señores Hernando Coy Cruz, Hilda  María Coy Castro y Nubia Stella Coy Cruz, así como las  demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  50001600056320160239100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Refiere el accionante que, en virtud de querella instaurada el 12 de  julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación  adelanta investigación en su contra por el delito de  infidelidad a los deberes profesionales, por lo que en audiencia  celebrada el 28 de mayo de 2018, el Fiscal 31 Local le corrió  traslado del escrito de acusación.  

(ii)  Indica el aquí demandante que, previa solicitud de nulidad  propuesta por su defensor en audiencia de acusación, “por  violación de garantías constitucionales de su  prohijado, al dársele   trámite, por   parte de la  Fiscalía, a   una querella presentada de   manera  extemporánea”,  el 15 de octubre de 2019 el Juzgado 5º Penal Municipal accionado  negó la petición, argumentando que las causales de  invalidación son taxativas y que, en todo caso, lo procedente  es pedir la preclusión. Esa decisión fue confirmada en  segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Villavicencio, con providencia del  10 de diciembre de ese mismo año.  

(iii)  En ese orden de ideas, presentada la solicitud de preclusión,  ésta fue negada el 4 de mayo de 2020 por el precitado Juez 5º,  aduciendo que la lesión al bien jurídico tutelado  permanece en el tiempo, determinación que, habiendo sido  apelada, fue ratificada el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 4º  Penal del Circuito demandado.  

(iv)  A juicio del promotor de la acción, “conforme  al escrito de acusación, se me corrió traslado como    presunto   autor   de   infidelidad   a   los   deberes    profesionales, pero analizando el escrito acusatorio, el fundamento  fáctico y jurídico de la acusación en  mi   contra  no  cumple  con la  demostración  de  la  existencia   del  delito  y  la responsabilidad del acusado”;  por consiguiente, sostiene que “En  la acusación no obra ningún elemento material  probatorio, evidencia física o información   legalmente    obtenida,   en   donde   se   demuestre   mi   calidad   de  mandante o apoderado judicial del querellante HERNANDO COY CRUZ, es  decir, no  hay  ningún  poder  que  me  hubiese  sido   otorgado  por  el  señor  COY  CRUZ, para  que  lo   representara  en  algún  asunto  judicial  en  contra  de su   hermana HILDA MARÍA COY DE CASTRO”.  Agrega que las autoridades de primera y segunda instancia accionadas,  en sus decisiones, cometen “el  mismo error de considerar como cierta la teoría de la defensa  de intereses contrarios e incompatibles surgidos de unos mismos  supuestos de hecho, a pesar que no existe el más mínimo  indicio del apoderamiento   judicial   de   los   hermanos   COY    CRUZ, en un mismo o en diferentes asuntos”;  a la par, esgrime que “No   hay  delito,  entonces  no  se  podía  presentar  escrito  de  acusación, por cuanto no puedo ser autor de algo inexistente”.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que  proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  en las diligencias con radicado  50001600056320160239100  y declare   “la   nulidad  de todo   lo   actuado   desde   el   momento   mismo   del    traslado   de   la acusación, conminando  al  ente   investigador  a  recabar  el  material  probatorio  pertinente  para  poder  presentar  una  formulación  de  acusación,   como  lo  exige  el  artículo  536  del Código de  Procedimiento Penal”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de abril de 2021 la Sala a  quo  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

La  Fiscal 31 Local se limitó a informar que su participación  en la actuación cuestionada se restringió a la etapa de  indagación, recolectando los elementos materiales probatorios  y evidencia física con fundamento en los cuales se corrió  traslado del escrito de acusación; posteriormente, remitió  las diligencias para reparto ante los fiscales encargados de  adelantar el juicio respectivo.  

Los  Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito y 5º Penal  Municipal de Villavicencio, luego de hacer una breve reseña de  las actuaciones surtidas en esas instancias, defendieron la legalidad  de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad del amparo  impetrado.  

A  su turno, NUBIA  STELLA COY CRUZ acudió  al trámite para aportar copia de las denuncias que ha  instaurado por las presuntas “anomalías,  irregularidades e ilegalidades administrativas y contables  presentadas durante el período que ejerció como  Gerente, Representante Legal, Administradora y Liquidadora de la  mencionada sociedad la señora HILDA MARÍA COY DE  CASTRO, identificada con C. C. No. 41.446.680 de Bogotá y  HERNANDO COY CRUZ, identificado con C. C. No. 17.301.581 de Bogotá,  funcionarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,  funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y todos los hechos  anómalos dentro del proceso 0746-2002 del JUZGADO TRECE DE  FAMILIA DE BOGOTÁ, funcionarios de la JUNTA CENTRAL DE  CONTADORES”.  

La  Fiscalía 36 delegada se opuso a la prosperidad del resguardo,  alegando que si el ente acusador “efectuó  acusación formal mediante traslado del escrito de acusación,  es porque existe la probabilidad de verdad, que la conducta delictiva  existió y que el imputado es autor, es decir la demostración   de la conducta investigada y la responsabilidad del acusado; no  obstante el escenario propio para debatir tanto la existencia de los  hechos como la materialidad de la conducta y responsabilidad del  acusado, es precisamente en la audiencia de juicio público y  oral, a través de la practica probatoria”.  

Por  su parte, HILDA  MARÍA COY CASTRO hizo  un recuento de los procesos civiles y penales que cursan con su  participación y que se derivan, aparentemente, de  inconvenientes suscitados con su hermano HERNANDO  COY CASTRO,  quien  denunció al aquí demandante.  

Mediante sentencia  del 29 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio negó  por improcedente la protección reclamada, tras considerar que  este instrumento excepcional no es una instancia adicional al trámite  natural de la causa, que se encuentra en curso; así mismo,  precisó que “tampoco  el amparo puede utilizarse para promover solicitudes y debates  probatorios, dado que al interior del proceso penal Robayo Suárez  cuenta con la posibilidad de cuestionar la existencia del delito, la  responsabilidad penal, los elementos materiales probatorios y  evidencia física recopilados por el ente acusador y demás  aspectos que considere necesario, pues se estableció que el  proceso penal apenas se encuentra en etapa de la audiencia  concentrada”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el gestor del amparo lo recurrió.  Con tal finalidad, insistió en los argumentos consignados en  el escrito inicial y aclaró que “no  estoy reprochando las actuaciones de la investigación penal,  ni las argumentaciones de los funcionarios judiciales o del ente  investigador, lo que reprocho como vulneratorio del debido proceso,  es la inexistencia de elemento material probatorio o evidencia física  debidamente recaudada por el ente instructor, lo que impide llegar al  requisito imperativo para la existencia de la acusación: La  inferencia razonable con probabilidad de verdad”.  Con sustento en ello, afirmó que, en esas circunstancias, no  tiene por qué someterse a un juicio público y oral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el promotor del resguardo  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez de tutela.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

Es necesario  señalar que en la presente petición de amparo no surgen  motivos para determinar que el demandante podría padecer un  perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede  considerarse por  sí mismo  un  daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido.  Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las  actuaciones provenientes de la administración de justicia  podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la  jurisdicción constitucional usurparía la función  del juez ordinario.  

Además,  durante el trámite de tutela tampoco se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia  de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica la prerrogativa fundamental invocada. En  consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la  materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable  el amparo como mecanismo transitorio.  

A lo citado en  precedencia se debe añadir que la  acción de tutela contra providencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, el  mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como  un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la  determinación cuestionada, lo que se opone a que se use  indebidamente como una nueva instancia para la discusión de  los asuntos de índole probatoria o de interpretación  normativa que dieron origen a la controversia.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Corolario de lo  señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto  de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29 de abril  de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio negó  por improcedente el amparo invocado por FABIO  ROBAYO SUÁREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.      

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