Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP12656-2021
Radicación no.117029
(Aprobado Acta No.151)
Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FABIO ROBAYO SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 4º Penal del Circuito y 5º Penal Municipal, ambos con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, la Fiscalía 31 Local de esa sede, el Centro de Servicios Judiciales SPA, los señores Hernando Coy Cruz, Hilda María Coy Castro y Nubia Stella Coy Cruz, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 50001600056320160239100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere el accionante que, en virtud de querella instaurada el 12 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación en su contra por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, por lo que en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2018, el Fiscal 31 Local le corrió traslado del escrito de acusación.
(ii) Indica el aquí demandante que, previa solicitud de nulidad propuesta por su defensor en audiencia de acusación, “por violación de garantías constitucionales de su prohijado, al dársele trámite, por parte de la Fiscalía, a una querella presentada de manera extemporánea”, el 15 de octubre de 2019 el Juzgado 5º Penal Municipal accionado negó la petición, argumentando que las causales de invalidación son taxativas y que, en todo caso, lo procedente es pedir la preclusión. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, con providencia del 10 de diciembre de ese mismo año.
(iii) En ese orden de ideas, presentada la solicitud de preclusión, ésta fue negada el 4 de mayo de 2020 por el precitado Juez 5º, aduciendo que la lesión al bien jurídico tutelado permanece en el tiempo, determinación que, habiendo sido apelada, fue ratificada el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 4º Penal del Circuito demandado.
(iv) A juicio del promotor de la acción, “conforme al escrito de acusación, se me corrió traslado como presunto autor de infidelidad a los deberes profesionales, pero analizando el escrito acusatorio, el fundamento fáctico y jurídico de la acusación en mi contra no cumple con la demostración de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado”; por consiguiente, sostiene que “En la acusación no obra ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida, en donde se demuestre mi calidad de mandante o apoderado judicial del querellante HERNANDO COY CRUZ, es decir, no hay ningún poder que me hubiese sido otorgado por el señor COY CRUZ, para que lo representara en algún asunto judicial en contra de su hermana HILDA MARÍA COY DE CASTRO”. Agrega que las autoridades de primera y segunda instancia accionadas, en sus decisiones, cometen “el mismo error de considerar como cierta la teoría de la defensa de intereses contrarios e incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, a pesar que no existe el más mínimo indicio del apoderamiento judicial de los hermanos COY CRUZ, en un mismo o en diferentes asuntos”; a la par, esgrime que “No hay delito, entonces no se podía presentar escrito de acusación, por cuanto no puedo ser autor de algo inexistente”.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga en las diligencias con radicado 50001600056320160239100 y declare “la nulidad de todo lo actuado desde el momento mismo del traslado de la acusación, conminando al ente investigador a recabar el material probatorio pertinente para poder presentar una formulación de acusación, como lo exige el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de abril de 2021 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La Fiscal 31 Local se limitó a informar que su participación en la actuación cuestionada se restringió a la etapa de indagación, recolectando los elementos materiales probatorios y evidencia física con fundamento en los cuales se corrió traslado del escrito de acusación; posteriormente, remitió las diligencias para reparto ante los fiscales encargados de adelantar el juicio respectivo.
Los Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito y 5º Penal Municipal de Villavicencio, luego de hacer una breve reseña de las actuaciones surtidas en esas instancias, defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad del amparo impetrado.
A su turno, NUBIA STELLA COY CRUZ acudió al trámite para aportar copia de las denuncias que ha instaurado por las presuntas “anomalías, irregularidades e ilegalidades administrativas y contables presentadas durante el período que ejerció como Gerente, Representante Legal, Administradora y Liquidadora de la mencionada sociedad la señora HILDA MARÍA COY DE CASTRO, identificada con C. C. No. 41.446.680 de Bogotá y HERNANDO COY CRUZ, identificado con C. C. No. 17.301.581 de Bogotá, funcionarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y todos los hechos anómalos dentro del proceso 0746-2002 del JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, funcionarios de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES”.
La Fiscalía 36 delegada se opuso a la prosperidad del resguardo, alegando que si el ente acusador “efectuó acusación formal mediante traslado del escrito de acusación, es porque existe la probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor, es decir la demostración de la conducta investigada y la responsabilidad del acusado; no obstante el escenario propio para debatir tanto la existencia de los hechos como la materialidad de la conducta y responsabilidad del acusado, es precisamente en la audiencia de juicio público y oral, a través de la practica probatoria”.
Por su parte, HILDA MARÍA COY CASTRO hizo un recuento de los procesos civiles y penales que cursan con su participación y que se derivan, aparentemente, de inconvenientes suscitados con su hermano HERNANDO COY CASTRO, quien denunció al aquí demandante.
Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la protección reclamada, tras considerar que este instrumento excepcional no es una instancia adicional al trámite natural de la causa, que se encuentra en curso; así mismo, precisó que “tampoco el amparo puede utilizarse para promover solicitudes y debates probatorios, dado que al interior del proceso penal Robayo Suárez cuenta con la posibilidad de cuestionar la existencia del delito, la responsabilidad penal, los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados por el ente acusador y demás aspectos que considere necesario, pues se estableció que el proceso penal apenas se encuentra en etapa de la audiencia concentrada”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el gestor del amparo lo recurrió. Con tal finalidad, insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial y aclaró que “no estoy reprochando las actuaciones de la investigación penal, ni las argumentaciones de los funcionarios judiciales o del ente investigador, lo que reprocho como vulneratorio del debido proceso, es la inexistencia de elemento material probatorio o evidencia física debidamente recaudada por el ente instructor, lo que impide llegar al requisito imperativo para la existencia de la acusación: La inferencia razonable con probabilidad de verdad”. Con sustento en ello, afirmó que, en esas circunstancias, no tiene por qué someterse a un juicio público y oral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el promotor del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
Es necesario señalar que en la presente petición de amparo no surgen motivos para determinar que el demandante podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario.
Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica la prerrogativa fundamental invocada. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.
A lo citado en precedencia se debe añadir que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente el amparo invocado por FABIO ROBAYO SUÁREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.