STP10009-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10009-2021  

Radicado  No.117179  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de  METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL,  en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2021, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual  se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite no fue vinculada ninguna  persona o entidad adicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el apoderado de METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL  le presentó a la Fiscalía 26 Seccional de Medellín  una petición,  el 17 de diciembre de 2020, en la que pidió que le informaran  sobre el estado de la indagación 050016000248201801474, en la  cual su representado aparece como víctima. A continuación,  el 21 de enero de 2021, recibió una respuesta que, según  su criterio, no cumple con el requisito de claridad,  ni contesta de  fondo  la solicitud que fue elevada inicialmente.  

Dado lo anterior,  la petición original fue reiterada  en escrito del 22 de febrero de 2021; oficio que no fue oportunamente  contestado por la Fiscalía 26 Seccional de Medellín.  Así, por considerar que la anterior situación denota  una evidente vulneración de su derecho fundamental de  petición,  el apoderado de METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL  demandó que se le ordene  a la Fiscalía accionada que conteste  de fondo  las solicitudes que le fueron enviadas, dentro de un término  prudente y razonable.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 12 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  La Fiscalía 26 Seccional de Medellín afirmó que,  en efecto, conoce de la indagación que es mencionada en la  demanda de amparo y que, en esa condición, le ha dado  respuesta al actor de todas las peticiones que ha elevado en el marco  del mencionado radicado. Al respecto, precisó que la  contestación que se le brindó al actor el 21 de enero,  respondía de  fondo  la solicitud que había sido enviada el mes anterior, pues en  ella se le explicó al accionante las razones por las cuales  aún no había sido posible adoptar una decisión  respecto del mérito de la investigación.  

Adicionalmente,  afirmó que la reiteración  de la solicitud -que, más que una reiteración,  era una ampliación  de denuncia-,  no fue presentada el 22 de febrero sino el 23 de marzo y que, bajo  esa premisa, al momento de interponer la tutela aún no había  transcurrido el término legal para emitir una respuesta. De  todas formas, afirmó que, al mismo tiempo en que rindió  el informe que corresponde al presente proceso constitucional,  también le remitió al promotor del amparo una  contestación dirigida a responder ese oficio.  

Por  lo demás, afirmó que ese estrado no ha vulnerado los  derechos fundamentales que le asisten a METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL,  en su calidad de presunta víctima al interior de la indagación  que se lleva en ese Despacho, y que, en consecuencia, solicita que se  declare la improcedencia  del presente mecanismo de amparo constitucional.  

3. Visto lo  anterior, en sentencia del 18 de mayo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín resolvió negar  el amparo invocado por el apoderado de METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL,  con fundamento en las siguientes razones: (i) que la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso  procesal de las indagaciones que se encuentran a cargo de la Fiscalía  General de la Nación; (ii) que, en todo caso, la Fiscalía  26 Seccional de Medellín ha explicado con suficiencia las  razones por las cuales no ha podido tomar una determinación de  cara al radicado que es mencionado en el escrito de tutela, lo que  implica que no está acreditada la presencia del fenómeno  de la mora  judicial injustificada  y (iii) que, igualmente, es evidente que dicha autoridad le ha  informado de tales circunstancias al accionante, como respuesta a las  peticiones que él ha elevado en ese sentido, lo que implica  que, en efecto, está demostrado que la Fiscalía  accionada contestó  de fondo las peticiones elevadas ante ella por el actor.  

4. Inconforme con  la decisión anterior, el apoderado de METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL impugnó  la sentencia del 18 de mayo de 2021, en escrito en el que demandó  que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en los  siguientes argumentos: (i) que la primera instancia no verificó  que, en el presente asunto, se hubiera satisfecho el derecho  fundamental de petición  del accionante; (ii) que, en cualquier caso, la respuesta que le  brindó la Fiscalía 26 Seccional de Medellín en  enero de este año no es una contestación de  fondo,  de cara a lo que fue solicitado en el escrito del 17 de diciembre y  (iii) que, en cualquier caso, los términos legales para  realizar la indagación se encuentran cumplidos, lo que implica  que sí existe una mora  judicial injustificada  de cara a la indagación que conoce la Fiscalía  accionada, a diferencia de lo que consideró el a  quo.  

5. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 24 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL,  con ocasión al contenido de las respuestas que la Fiscalía  26 Seccional de Medellín le remitió al apoderado del  accionante, en relación con las peticiones del 17 de diciembre  de 2020 y del 22 de febrero de 2021.  

4. Ahora bien,  antes de pasar a resolver el problema jurídico planteado, la  Sala considera que es conveniente hacer las siguientes precisiones  preliminares:  

i. De acuerdo con  la reiterada jurisprudencia de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional2,  cuando se trata de peticiones presentadas ante autoridades  judiciales, deben diferenciarse dos situaciones particulares: (a) las  peticiones que están vinculadas al ejercicio de una función  estrictamente jurisdiccional y que se refieren a uno o más  procesos que, en ejercicio de esa competencia, está conociendo  la autoridad requerida y (b) aquellas que se refieren a aspectos  netamente administrativos o que son ajenas al contenido de la litis.  El primer tipo de solicitudes no se regula por las normas y  parámetros establecidos para el derecho fundamental de  petición,  sino que se enmarcan dentro de la garantía fundamental al  debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia;  mientas que el segundo tipo de peticiones sí se enmarcan  dentro de los lineamientos establecidos de cara a la garantía  del derecho fundamental de petición.  

ii. Las peticiones  que ahora son objeto de revisión por la Corte se presentaron  con el evidente propósito de solicitar el impulso  procesal  de la indagación identificada con el CUI  050016000248201801474, al interior del cual es víctima  METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL  y que conoce la Fiscalía 26 Seccional de Medellín,  ahora accionada.  

iii. Por esta  razón, es evidente que estas solicitudes se enmarcan dentro de  la primera categoría precitada, es decir, aquellas que se  relacionan con el cumplimiento de funciones jurisdiccionales y que,  como tal, no se ejercen dentro de la garantía comprendida en  el artículo 23 de la Constitución, sino dentro de  aquellas contenidas en los artículos 29 y 229 de la Carta.  

iv. Dado lo  anterior, es evidente que en el presente caso es inane la revisión  del cumplimiento de los términos establecidos para resolver  peticiones de naturaleza administrativa, o la verificación de  si las respuestas brindadas cumplen con los presupuestos  jurisprudenciales de claridad,  pertinencia  o coherencia  que demanda el actor; por lo menos, no de cara a la garantía  del derecho fundamental de petición¸  sino frente a los derechos al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia.  

Ahora bien,  determinado lo anterior, y en el marco de los parámetros  establecidos, conviene ahora revisar si las respuestas brindadas al  apoderado del accionante le afectan las garantías  constitucionales prenombradas o si, por el contrario, las mismas  permiten predicar la satisfacción de su derecho fundamental al  debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia.  

5. Así las  cosas, revisada la totalidad de los elementos obrantes en el  expediente, considera la Sala que es posible emitir las siguientes  conclusiones, con respecto a la resolución del problema  jurídico planteado inicialmente:  

i. En la solicitud  del 17 de diciembre de 2020, el apoderado del accionante solicitó  que se le informe cuáles son las actividades de indagación  realizadas al interior del CUI 050016000248201801474 que permiten  vincular a la indiciada en el marco de una audiencia de formulación  de imputación. Al respecto, mediante oficio del 21 de enero de  2021, la Fiscalía 26 Seccional de Medellín le indicó  que aún no cuenta con suficientes elementos materiales  probatorios para proceder de la manera en que lo pretende dicho  abogado, dado que no ha podido determinar la cuantía del  dinero que fue presuntamente hurtado, por circunstancias imputables  al hecho de que METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL  no ha llevado ordenadamente su contabilidad.  

ii. Ante lo  anterior, en oficio fechado el 22 de febrero de 2021, el apoderado  del accionante manifestó que en el expediente está  claramente demostrada la cuantía exacta del dinero apropiado  por la indiciada y que, en esa medida, es obligación de la  Fiscalía General de la Nación ejercer la acción  penal en el sentido de formular imputación en contra de la  persona investigada, dado el hecho de que en el expediente está  demostrada la ocurrencia material de los delitos que fueron  denunciados. Igualmente, se indicó que la omisión de la  accionada con respecto a tal proceder, es vulneratorio del derecho  fundamental al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  de METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL,  como víctima en la indagación previamente referenciada.  Al final del documento, se reiteró  la petición que fue presentada en la solicitud del 17 de  diciembre anterior.  

iii. Con ocasión  del presente procedimiento constitucional, la Fiscalía 29  Seccional de Medellín contestó  este último requerimiento, en oficio en el que se ratificó  la respuesta anterior e insistió en que en el expediente no  está demostrada la cuantía de lo hurtado, ni la plena  identidad de la indiciada, y que algunos de los testimonios cuya  práctica solicitó el accionante, ya fueron realizados  y, a pesar de ello, aún no es posible soportar probatoriamente  en juicio una pretensión condenatoria.  

Visto lo anterior,  advierte la Sala que la discrepancia del accionante con respecto a  las respuestas que le ha brindado la Fiscalía 26 Seccional de  Medellín no obedece tanto a que dicha autoridad no ha  respondido de  fondo  su solicitud, sino al hecho de que dicho abogado se encuentra en  desacuerdo con respecto al contenido de dicha contestación. Al  respecto, baste decir que esta Corte desconoce el contenido del  expediente que corresponde a la indagación mencionada en el  escrito de tutela y que indagar por su contenido implicaría  exceder las estrictas funciones que le competen a este Juez  Constitucional, dado el hecho de que el ejercicio de la acción  penal es una atribución constitucional que le compete a la  Fiscalía General de la Nación.  

En esa medida, la  Corte debe recordarle al apoderado de METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL  que la Fiscalía General de la Nación no formulará  imputación de cargos hasta que no considere que cuenta con los  elementos materiales probatorios suficientes para soportar una  pretensión condenatoria en juicio, y dicha decisión es  una atribución que le corresponde a la titular de la Fiscalía  que conoce de la indagación en la que se encuentra vinculado  su cliente. En este sentido, es cierto que, tal y como la manifestó  el a  quo,  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  forzar a la Fiscalía General de la Nación a adoptar una  determinación que ella aún considera incorrecta, máxime  cuando, como ya se indicó, esta Sala desconoce el contenido  del expediente penal en cuestión.  

Dado lo anterior,  para la Corte es claro que, si el actor pretende que la Fiscalía  26 Seccional de Medellín cambie su parecer con respecto a la  formulación de imputación que él solicita, debe  estar presto a colaborarle a dicha autoridad en las actividades  probatorias que ella requiere, y no limitarse a confrontarla mediante  la imposición acrítica de su opinión. De todas  formas, también se le recuerda al actor que él siempre  puede solicitar la revisión de la indagación ante los  superiores de la titular de la Fiscalía accionada y,  judicialmente, puede demandar el restablecimiento  del derecho  de METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL  ante los Jueces de Control de Garantías, si su pretensión  última va encaminada en ese sentido.  

Por lo demás,  la Sala encuentra que las respuestas brindadas por la Fiscalía  26 Seccional de Medellín responden de  fondo  la solicitud planteada por el actor, y son claras,  coherentes  y pertinentes,  de manera que no se avizora una afectación a sus garantías  fundamentales al debido  proceso  o de acceso  a la administración de justicia.  En esa medida, el proveído impugnado será confirmado  y no  se accederá  a ninguna de las pretensiones formuladas por el apoderado de  METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL  en la demanda de amparo inicial.  

Empero, en vista  de que los términos previstos en el parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004 efectivamente se encuentran  vencidos, y la Fiscalía aún manifiesta carecer del  suficiente soporte probatorio para emitir una decisión con  respecto al mérito de esta indagación, se exhortará  a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, le imprima  celeridad al recaudo probatorio que se realiza al interior del  radicado que involucra a METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL,  de manera que se pueda adoptar la decisión que en derecho  corresponda de la manera más rápida posible.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 18 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de METROPLAZA  CENTRO COMERCIAL  en contra de la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad.  

2.  EXHORTAR  a la Fiscalía 26 Seccional de Medellín para que, en lo  sucesivo, le imprima mayor celeridad al recaudo probatorio efectuado  al interior del radicado que menciona el accionante en el escrito de  tutela, de manera que se pueda adoptar una decisión de fondo  con respecto al mérito de la indagación dentro de un  término razonable.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP4822-2021.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia T-394 de 2018.      

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