STP10008-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10008-2021  

Radicado  No.117153  

Acta  no.157  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ANNE  SELENE CONTRERAS CANO y  FABIO  ALBERTO VILLAMIL FINO  en contra de la sentencia STL4733-2021 del 14 de abril de 2020,  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por estas personas en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas  las partes e intervinientes  del proceso de tutela con radicado 25000220500020210003700, con el  objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  extenso escrito de tutela, el 10 de marzo de 2021, ANNE  SELENE CONTRERAS CANO y  FABIO  ALBERTO VILLAMIL FINO  radicaron una acción de tutela ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca, en la que demandaban a la Alcaldía Municipal de  La Vega y solicitaban la vinculación oficiosa de la  Procuraduría General de la Nación. Empero, mediante  auto del 15 de marzo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca se declaró incompetente  para conocer de aquel mecanismo constitucional, por considerar que,  en tanto el mismo estaba dirigido en contra de una autoridad del  orden municipal, el asunto debía someterse a reparto entre los  jueces de categoría municipal del municipio de La Vega.  

Por considerar que  la anterior situación denota una evidente vulneración  de sus derechos fundamentales al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia,  ANNE  SELENE CONTRERAS CANO y  FABIO  ALBERTO VILLAMIL FINO  demandaron que se le ordene  a la autoridad judicial que corresponda que admita  la acción de tutela que ellos interpusieron y que se le  imprima el trámite que corresponda, de acuerdo con las  previsiones del Decreto 2591 de 1991.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 6 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca afirmó  que, en efecto, conoció de la demanda de amparo que es  referenciada en la presente acción constitucional, y que al  interior de la misma emitió un auto inadmisorio,  por virtud del cual ordenó la remisión de la precitada  actuación ante los jueces municipales del municipio de La  Vega, Cundinamarca. Precisó que dicha remisión se  materializó el 7 de abril de 2021.  

3.  Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega,  Cundinamarca, manifestó que, en efecto, conoció de la  acción de tutela que es referenciada en el escrito de amparo y  que, al interior de la misma, emitió un auto admisorio el 8 de  abril de 2021, por virtud del cual vinculó a la Alcaldía  Municipal y a la Secretaría de Hacienda. Precisó que no  ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que les  asiste a los accionantes y, en esa medida, demandó que el  presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente.  

4.  Por último, la Alcaldía Municipal de La Vega, sin  pronunciarse en torno de las pretensiones esgrimidas en el escrito de  amparo, manifestó que la Secretaría de Hacienda se ha  pronunciado en dos ocasiones frente a las demandas de tutela que han  elevado los accionantes en su contra. Para soportar su afirmación,  remitió copia de los dos informes precitados.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó negar  la  acción de tutela instaurada por ANNE  SELENE CONTRERAS CANO y  FABIO  ALBERTO VILLAMIL FINO,  con fundamento en el hecho de que la pretensión contenida en  el escrito de tutela ya había sido satisfecha, en tanto la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 7 de abril,  remitió la demanda de amparo al Juzgado Promiscuo Municipal de  La Vega; autoridad judicial que avocó  el conocimiento de la acción en auto del día siguiente.  Por lo anterior, concluyó que se había configurado el  fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, ANNE  SELENE CONTRERAS CANO y  FABIO  ALBERTO VILLAMIL FINO impugnaron  la sentencia del 14 de abril de 2021, en extenso escrito en el que  manifestaron las siguientes razones: (i) que en la acción de  tutela que ellos elevaron en contra de la Alcaldía Municipal  de La Vega habían solicitado la vinculación oficiosa de  la Procuraduría General de la Nación; (ii) que, de  acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el decreto 1069 de  2015, cuando una acción de tutela se dirija contra una entidad  del orden nacional, su conocimiento en primera instancia le  corresponde a un Juez del Circuito; (iii) que, en razón de lo  anterior, y por carecer de competencia para ello, el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Vega, al admitir la acción de tutela  cuya revisión ahora se solicita, no vinculó a la  Procuraduría General de la Nación y (iv) dado lo  anterior, es evidente que el hecho que originó la  interposición de este amparo no se ha superado pues, ante la  no vinculación de la Procuraduría General de la Nación,  se mantuvo la afectación a sus derechos fundamentales.  

Por lo demás,  esgrimieron una serie de argumentos en contra de las respuestas  emitidas por las autoridades municipales de La Vega en el marco del  proceso de amparo que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  ese municipio.  

7. La impugnación  les fue concedida mediante auto del 19 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos  fundamentales de ANNE  SELENE CONTRERAS CANO y  FABIO  ALBERTO VILLAMIL FINO  con ocasión del trámite que se le imprimió a la  demanda de amparo que ellos interpusieron en contra de la Alcaldía  Municipal de La Vega, Cundinamarca.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe indicar esta Sala, de entrada, que la  sentencia objeto de impugnación  será confirmada,  en su integridad, por las siguientes razones:  

i. Al margen del  hecho de que los argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito  de impugnación  no concuerdan con las indicadas en la demanda de amparo inicial -lo  que, de entrada, desautoriza a esta Corporación para conceder  el amparo con fundamento en los primeros-, lo cierto es que, en  efecto, las demandas señaladas en el libelo primario fueron  satisfechas en su integridad.  

ii. En efecto, de  acuerdo con lo indicado en el escrito que inició este trámite  constitucional, las pretensiones allí contenidas se  circunscribían a que la acción de tutela que se había  presentado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca fuera remitida  al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, de manera que dicha  autoridad pudiera avocar el conocimiento y darle el trámite  correspondiente. Al respecto es necesario indicar que, tal y como lo  indicó el a  quo,  dicha demanda fue satisfecha, en tanto el escrito fue remitido al  municipio de La Vega el 7 de abril, y el conocimiento de la acción  constitucional fue avocado mediante auto del día siguiente. Lo  anterior implica que, en efecto, la presente acción  constitucional es improcedente ante la evidencia de que está  configurado el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

iii. Por lo demás,  frente a la pretensión de vincular de manera oficiosa a la  Procuraduría General de la Nación, baste decir que, en  la medida en que dicha entidad no tiene injerencia alguna con  respecto a los hechos que fueron puestos de presente en el escrito de  tutela, dicha vinculación corresponde a una atribución  que ejerce de manera autónoma la autoridad judicial encargada  de darle trámite al procedimiento constitucional y, en esa  medida, el simple hecho de no haber accedido a dicha pretensión  no implica que se haya desconocido el derecho fundamental al debido  proceso  que les asiste a ANNE  SELENE CONTRERAS CANO y  FABIO  ALBERTO VILLAMIL FINO.  

iv. En cualquier  caso, si los accionantes pretenden que algún ente de control  vigile el actuar de la Administración Municipal con respecto a  al trámite fiscal que, según ellos, los afecta en sus  derechos fundamentales, bien pueden acudir de manera directa ante la  Personaría Municipal del municipio de La Vega, y solicitar el  respectivo acompañamiento.  

v. Por último,  en lo que respecta a su extenso reclamo con relación a las  respuestas que remitió la Administración Municipal de  La Vega frente a la acción de tutela que conoció el  Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, es necesario precisar  que tales alegatos deben presentarse al interior de ese procedimiento  constitucional, y no en este, en tanto esta Sala no es competente  para pronunciarse sobre el fondo de un mecanismo de amparo cuyo  conocimiento le corresponde a otra autoridad.  

Por las anteriores  razones, es evidente que la sentencia impugnada debe ser confirmada,  ante la evidencia de que sí está demostrada la  configuración del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  y ante el hecho de que los argumentos esgrimidos en su contra no  tienen la capacidad de subvertir aquello que fue decidido.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia  STL4733-2021  del 14 de abril de 2020, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por ANNE  SELENE CONTRERAS CANO y  FABIO  ALBERTO VILLAMIL FINO  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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