Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10008-2021
Radicado No.117153
Acta no.157
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANNE SELENE CONTRERAS CANO y FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO en contra de la sentencia STL4733-2021 del 14 de abril de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por estas personas en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 25000220500020210003700, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el extenso escrito de tutela, el 10 de marzo de 2021, ANNE SELENE CONTRERAS CANO y FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO radicaron una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que demandaban a la Alcaldía Municipal de La Vega y solicitaban la vinculación oficiosa de la Procuraduría General de la Nación. Empero, mediante auto del 15 de marzo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer de aquel mecanismo constitucional, por considerar que, en tanto el mismo estaba dirigido en contra de una autoridad del orden municipal, el asunto debía someterse a reparto entre los jueces de categoría municipal del municipio de La Vega.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ANNE SELENE CONTRERAS CANO y FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO demandaron que se le ordene a la autoridad judicial que corresponda que admita la acción de tutela que ellos interpusieron y que se le imprima el trámite que corresponda, de acuerdo con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 6 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca afirmó que, en efecto, conoció de la demanda de amparo que es referenciada en la presente acción constitucional, y que al interior de la misma emitió un auto inadmisorio, por virtud del cual ordenó la remisión de la precitada actuación ante los jueces municipales del municipio de La Vega, Cundinamarca. Precisó que dicha remisión se materializó el 7 de abril de 2021.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca, manifestó que, en efecto, conoció de la acción de tutela que es referenciada en el escrito de amparo y que, al interior de la misma, emitió un auto admisorio el 8 de abril de 2021, por virtud del cual vinculó a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Hacienda. Precisó que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que les asiste a los accionantes y, en esa medida, demandó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente.
4. Por último, la Alcaldía Municipal de La Vega, sin pronunciarse en torno de las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo, manifestó que la Secretaría de Hacienda se ha pronunciado en dos ocasiones frente a las demandas de tutela que han elevado los accionantes en su contra. Para soportar su afirmación, remitió copia de los dos informes precitados.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por ANNE SELENE CONTRERAS CANO y FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO, con fundamento en el hecho de que la pretensión contenida en el escrito de tutela ya había sido satisfecha, en tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 7 de abril, remitió la demanda de amparo al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega; autoridad judicial que avocó el conocimiento de la acción en auto del día siguiente. Por lo anterior, concluyó que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Inconforme con la decisión anterior, ANNE SELENE CONTRERAS CANO y FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO impugnaron la sentencia del 14 de abril de 2021, en extenso escrito en el que manifestaron las siguientes razones: (i) que en la acción de tutela que ellos elevaron en contra de la Alcaldía Municipal de La Vega habían solicitado la vinculación oficiosa de la Procuraduría General de la Nación; (ii) que, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el decreto 1069 de 2015, cuando una acción de tutela se dirija contra una entidad del orden nacional, su conocimiento en primera instancia le corresponde a un Juez del Circuito; (iii) que, en razón de lo anterior, y por carecer de competencia para ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, al admitir la acción de tutela cuya revisión ahora se solicita, no vinculó a la Procuraduría General de la Nación y (iv) dado lo anterior, es evidente que el hecho que originó la interposición de este amparo no se ha superado pues, ante la no vinculación de la Procuraduría General de la Nación, se mantuvo la afectación a sus derechos fundamentales.
Por lo demás, esgrimieron una serie de argumentos en contra de las respuestas emitidas por las autoridades municipales de La Vega en el marco del proceso de amparo que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio.
7. La impugnación les fue concedida mediante auto del 19 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de ANNE SELENE CONTRERAS CANO y FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO con ocasión del trámite que se le imprimió a la demanda de amparo que ellos interpusieron en contra de la Alcaldía Municipal de La Vega, Cundinamarca.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe indicar esta Sala, de entrada, que la sentencia objeto de impugnación será confirmada, en su integridad, por las siguientes razones:
i. Al margen del hecho de que los argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de impugnación no concuerdan con las indicadas en la demanda de amparo inicial -lo que, de entrada, desautoriza a esta Corporación para conceder el amparo con fundamento en los primeros-, lo cierto es que, en efecto, las demandas señaladas en el libelo primario fueron satisfechas en su integridad.
ii. En efecto, de acuerdo con lo indicado en el escrito que inició este trámite constitucional, las pretensiones allí contenidas se circunscribían a que la acción de tutela que se había presentado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca fuera remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, de manera que dicha autoridad pudiera avocar el conocimiento y darle el trámite correspondiente. Al respecto es necesario indicar que, tal y como lo indicó el a quo, dicha demanda fue satisfecha, en tanto el escrito fue remitido al municipio de La Vega el 7 de abril, y el conocimiento de la acción constitucional fue avocado mediante auto del día siguiente. Lo anterior implica que, en efecto, la presente acción constitucional es improcedente ante la evidencia de que está configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
iii. Por lo demás, frente a la pretensión de vincular de manera oficiosa a la Procuraduría General de la Nación, baste decir que, en la medida en que dicha entidad no tiene injerencia alguna con respecto a los hechos que fueron puestos de presente en el escrito de tutela, dicha vinculación corresponde a una atribución que ejerce de manera autónoma la autoridad judicial encargada de darle trámite al procedimiento constitucional y, en esa medida, el simple hecho de no haber accedido a dicha pretensión no implica que se haya desconocido el derecho fundamental al debido proceso que les asiste a ANNE SELENE CONTRERAS CANO y FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO.
iv. En cualquier caso, si los accionantes pretenden que algún ente de control vigile el actuar de la Administración Municipal con respecto a al trámite fiscal que, según ellos, los afecta en sus derechos fundamentales, bien pueden acudir de manera directa ante la Personaría Municipal del municipio de La Vega, y solicitar el respectivo acompañamiento.
v. Por último, en lo que respecta a su extenso reclamo con relación a las respuestas que remitió la Administración Municipal de La Vega frente a la acción de tutela que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, es necesario precisar que tales alegatos deben presentarse al interior de ese procedimiento constitucional, y no en este, en tanto esta Sala no es competente para pronunciarse sobre el fondo de un mecanismo de amparo cuyo conocimiento le corresponde a otra autoridad.
Por las anteriores razones, es evidente que la sentencia impugnada debe ser confirmada, ante la evidencia de que sí está demostrada la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y ante el hecho de que los argumentos esgrimidos en su contra no tienen la capacidad de subvertir aquello que fue decidido.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia STL4733-2021 del 14 de abril de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por ANNE SELENE CONTRERAS CANO y FABIO ALBERTO VILLAMIL FINO en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria