STP5366-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5366-2021  

Radicación  No.:  116265  

Acta  111  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SUGEY  MILENA JULIO SOTO,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 17  de marzo de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Santa Marta y las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado n.° 2017-00392.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, convivió  con Efraín Alfonso Martínez Castillo desde el 19 de  abril de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento, 24 de mayo de 2017,  con quien contrajo matrimonio civil el 20 de abril de 2012.  

En vista de lo  sucedido, presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Griselda  Chiquinquirá González Uriana, radicada con el n.º.  2017-392, persiguiendo el reconocimiento y pago de la sustitución  de la pensión de vejez que en vida disfrutaba su cónyuge,  asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Santa Marta que, por sentencia de 28 de noviembre de 2018,  desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue  confirmada el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  convocado.  

Para la  tutelante, el Tribunal incurrió en una indebida valoración  del acervo probatorio, dado que le dio mayor relevancia a las  contradicciones de las declaraciones de los testigos, sin apreciar  dicha prueba en conjunto con la documental aportada, que acreditaba  que «sí se dieron los parámetros de convivencia  de 5 años exigidos por la ley».  

Adicionalmente,  ese Colegiado se apartó del precedente jurisprudencial sobre  «la exigencia de convivencia de la cónyuge en el trámite  de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pues en su  decisión expone que se debió acreditar la convivencia  real y efectiva de los 5 años anteriores a la muerte de Efraín  Alfonso Martínez Castillo», sin tener en cuenta el  período de convivencia que existió antes del  matrimonio.  

Adujo que el  Juzgado carecía de competencia «por factor territorial»  para conocer la demanda, porque la UGPP no tiene domicilio en Santa  Marta y el acto administrativo que resolvió la reclamación  de la pensión «fue dado en la ciudad de Bogotá  […], por lo que […] el proceso objeto de estudio debió  ser conocido por los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá».  

De igual forma,  resaltó «la falta de competencia por el factor  objetivo», porque el causante tenía la condición  de empleado público, luego según el artículo 104  de la Ley 1437 de 2011, «la competencia estaría en  cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón  a ello que los fallos están viciados de nulidad absoluta y  deberán declararse de esa manera».  

Adujo que si  bien el fallo de segunda instancia data de julio de 2019, ante la  declaratoria de emergencia sanitaria decretada a partir de marzo de  2020 por la pandemia del virus Covid19, se limitó  «sustancialmente el acceso a la justicia para el común  de las personas, por esa razón se entiende que al momento de  la interposición de la presente acción hay un plazo  razonable y no se ha incumplido con el requisito de la inmediatez».  

Por  consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las  garantías superiores invocadas, que se declaren nulas las  sentencias proferidas en primera y segunda instancia y se le ordene  al Tribunal y al Juzgado convocado reconocerle la pensión de  sobrevivientes”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que no se cumple con el principio de inmediatez,  toda vez que, entre la fecha en que se profirió la decisión  del Tribunal, esto es, el 23 de julio de 2019, y la fecha en que se  interpuso la petición de salvaguarda, 5 de marzo de 2021,  transcurrieron, sin justificación alguna, más de 19  meses.  

Así,  descartó la posibilidad de que exista un riesgo inminente  sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de  las medidas urgentes por ella perseguida.  

Además,  con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración  de alguno de los eventos que ha señalado la Corte  Constitucional para ‘relativizar’  el requisito de inmediatez, ya que, aun cuando es cierto que a raíz  de la pandemia del Covid–19 han existido múltiples  restricciones para evitar la propagación del virus y que el  Consejo Superior de la Judicatura suspendió temporalmente los  términos judiciales, éstos siempre han estado  habilitados para las acciones de tutela y están disponibles  los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación,  en aras de garantizar el acceso a la administración de  justicia a los asociados que lo requieran.  

Agregó  que, igualmente, la demanda no cumple con la subsidiariedad, pues la  peticionaria no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la decisión controvertida, lo que “legalmente  resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y  dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en  el proceso”.  

Por  último, no evidenció un perjuicio actual e inminente  que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional para  superar las anteriores falencias e intervenir en el presente trámite.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por SUGEY MILENA JULIO SOTO,  a través de apoderado,  quien sostiene  que no interpuso el recurso extraordinario de casación ni  presentó la acción de tutela antes, debido a que “no  conto [sic] con una verdadera defensa técnica, pues el  apoderado judicial que adelanto [sic] el proceso laboral en primera y  segunda instancia, no actuó de manera diligente, ya que su  papel fue meramente formal, no realizo [sic] una revisión de  las pruebas y no las hizo valer ante los jueces del caso”.  

Con  esto, señala que “[n]o  realizar un análisis profundo a la problemática  planteada, no pronunciarse sobre los vicios planteados en la tutela  es dejar en la impunidad la mala actuación no solo del  apoderado, sino de los operadores judiciales, que en última  vulnera de manera irremediable derechos fundamentales ya determinados  anteriormente”.  

Agregó  que “es  claro que al no ser reconocida [sic] su derecho a la pensión  de sobreviviente se vulnera [sic] derechos al mínimo vital,  seguridad social y derecho a la pensión […] no se  necesita presentar prueba alguna para demostrar la vulneración  de los derechos fundamentales expuesto [sic] y que hoy se pretenden  proteger con la acción de tutela”.  

Por lo anterior,  solicita:  

“PRIMERO:  REVOCAR fallo de primera instancia de fecha 17 de marzo del 2021  proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro  del radicado de la referencia.  

SEGUNDO:  TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrado en  el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia, en conexidad a los derechos fundamentales SEGURIDAD SOCIAL,  Y PENSION (art. 48 C.P.).  

TERCERO:  DECLARAR que las sentencias de segunda instancia de fecha 23 de julio  del año 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, y la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta,  de fecha 20 de noviembre de 2018, violaron el artículo 29 de  la Constitución Política, en consecuencias [sic] se  declaren NULAS.  

CUARTO:  DECRETAR, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA […]  y al JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA […]  que reconozca el derecho que tiene SUGEY MILENA JULIO SOTO a la  pensión de sobreviviente del causante EFRAÍN ALFONSO  MARTÍNEZ CASTILLO (Q.E.P.D.)”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, SUGEY MILENA JULIO SOTO cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la decisión  proferida  el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta, pues  sostiene  que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso y la seguridad social.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a  quo,  la demanda no cumple con la subsidiariedad  ni  con la inmediatez  como requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela.  

En  primer lugar, como lo señaló el a  quo,  la accionante podía interponer el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia que resultó  desfavorable a sus intereses, pues ese es el mecanismo idóneo  para hacer valer sus derechos y argumentar, en pleno detalle, por qué  considera que los fallos están viciados de nulidad absoluta y  en cuáles errores incurrieron los juzgadores al valorar las  pruebas obrantes en la actuación.  

Así,  no  resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate  que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Por  otro lado, aunque dicha falencia fuese superada, SUGEY MILENA JULIO  SOTO debía acudir a la acción de tutela en un plazo  razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda  instancia (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió.  

Adicionalmente,  dicha condición no puede flexibilizarse en el presente caso en  virtud de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, pues,  por un lado, la decisión controvertida fue proferida en julio  de 2019, con lo que el plazo de 6 meses se cumplió incluso  antes de que fuera decretada la emergencia en mención y, por  otro, como acertadamente lo estableció la Homóloga Sala  de Casación Laboral, pese a las dificultades, siempre han  estado habilitados los mecanismos para la interposición y la  resolución de las acciones de tutela, puesto que es primordial  garantizar el acceso a la administración de justicia a los  ciudadanos que lo requieran.  

Igualmente,  no  se evidencia que la Sala  Laboral del Tribunal de Santa Marta haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención  del juez constitucional, pues en el fallo censurado se dijo lo  siguiente:  

“Debe  la Sala comenzar por señalar que, por la fecha en que ocurrió  el fallecimiento de dicho señor [Efraín Alfonso  Martínez Castillo] la norma que gobierna, que regula la  pensión de sobrevinientes, en este caso, es el artículo  13 de la Ley 797 del 2003, conforme a la cual son beneficiarios de la  pensión de sobreviniente el cónyuge, la compañera  o compañero permanente supérstite, siempre que acredite  que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y por lo  menos durante los cinco años continuos anteriores al  fallecimiento.  

Para  los efectos de acreditar la calidad de cónyuge que le asiste a  la demandante, señora SUGEY MILENA JULIO SOTO, se  allegó al proceso unas declaraciones extrajuicio rendidas por  Miguel Alfonso Castillo Julio, Héctor Emilio Castañeda  y Juan Romelio Caldera Ortiz, fechadas los días 30 del mes de  mayo de 2017.  

En esas  declaraciones, en líneas generales, en todas, se dice que les  consta que la demandante y el señor Efraín tuvieron  primero una unión libre durante cuatro años y luego  contrajeron matrimonio el 20 de abril de 2012, que convivieron hasta  la fecha de su fallecimiento el 24 de mayo de 2017.  

Analizadas las  anteriores declaraciones extra proceso, se observa que en todas se  manifestó exactamente lo mismo, frente a lo cual la Sala  estima que, de acuerdo con la experiencia, es poco probable, casi que  imposible, que dos o más personas, de manera espontanea y  libre, declaren exactamente lo mismo. Incluso, una misma persona al  rendir dos declaraciones sobre un mismo hecho no lo haría de  manera exacta, a menos que se trate de la lectura de un libreto, con  lo cual se afectaría la espontaneidad del testimonio,  remplazando la fluidez de su memoria y de su recuerdo, para  encasillarse en un relato pre elaborado y adoptado comunitariamente  por los varios testigos, lo cual le resta credibilidad.  

No tendrían  entonces, esas declaraciones extra proceso, poder demostrativo, pues,  por lo dicho, no serían declaraciones responsivas, exactas y  completas.  

De tal  declaración se extrae, con claridad, que la referida relación  con la señora Griselda Chiquinquirá González  efectivamente ya no se encontraba vigente a esa fecha, pues así  lo afirma el causante en su declaración.  

Asimismo,  se observa la  declaración extra proceso rendida por el señor Efraín  Alfonso Martínez Castillo y por la demandante, Sugey Milena  Julio Soto,  fechada 5 de octubre del 2009, en la que expusieron que “convivimos  en unión libre y bajo el mismo techo como compañeros  permanentes desde hace 3 años”. El señor Efraín  Alfonso Martínez Castillo manifiesta que su compañera  mencionada anteriormente, depende económicamente de él  para todas sus necesidades, ya que él es la única  persona encargada de proporcionarle todo lo necesaria para su  subsistencia, como alimentos, medicinas, etcétera.  

A  la actuación también se  allegó copia del registro civil de matrimonio,  donde aparece que la actora y el causante contrajeron matrimonio el  día 20 de abril de 2012.  

Pues  bien, de lo manifestado por el señor Efraín Alfonso  Martínez Castillo, en esa declaración extra proceso, se  extrae que, por lo menos el 5 de octubre del 2009, ya tenía  una relación de 3 años, misma que se habría  prolongado por lo menos hasta el 20 de abril de 2012, tal y como  consta en el registro civil de matrimonio, que obra a folio 18, lo  que, si bien da fe de su calidad de cónyuge, con ello,  fehacientemente, no se acredita que la relación se hubiese  extendido hasta la fecha de la muerte del causante, vale decir, 24 de  mayo de 2017.  

También  se  anexó copia del certificado de afiliación a salud como  beneficiaria ante la EPS Sanitas en calidad de cónyuge por  parte de la actora del señor Efraín Alfonso Martínez  Castillo.  Al respecto cabe precisar que, aun cuando existe constancia de que la  demandante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en  salud, como beneficiaria del causante, la misma, por sí sola,  no prueba, inequívocamente, la convivencia real y efectiva o  vida en común entre la demandante y el causante.  

[…]  

Emilio  Castañeda Lea,  básicamente manifestó que conoció al señor  Efraín hacía 11 años, en mayo del 2006 […]  que convivían en la casa de la señora Sugey en San  Fernando, que él también convivió con ellos  desde el año 2006 hasta la muerte del señor Efraín,  porque era el esposo de la hermana de la señora Sugey, que  siempre lo vio con la señora Sugey, que siempre salían  ellos dos, que era una relación donde el uno estaba muy  pendiente del otro […] que ellos convivieron, sin casarse, 6  años, luego decidieron casarse y duraron 5 años, o sea,  en total 11 años […]  

El  señor Miguel  Alfonso Castillo Julio,  hijo de la demandante, esencialmente manifestó que conoció  al señor Efraín cuando tenía 13 años, en  el año 2006, que no recuerda el mes, que nunca había  escuchado mencionar a la señora Griselda Chiquinquirá  […] que, como en el 2009, el señor Efraín se lo  llevó a vivir a una casa en Villa del Mar, con su hermana, su  mamá, su tío político, su tía y sus 3  hijos. Que sus tíos convivieron con ellos hasta que su tío  Héctor comenzó a ganar y decidieron salirse. Que el  señor Efraín había muerto el 24 de mayo de 2017,  que ya habían transcurrido prácticamente dos años  de haberse mudado su tío político, que después  ya solamente vivía el señor Efraín, su mamá,  su hermana y posteriormente el señor Efraín se fue para  Bogotá y ellos se quedaron viviendo acá, que eso fue  como en el año 2016, pero que no duró mucho, sino como  hasta la mitad del 2016, que no sabía para dónde se fue  en Bogotá, que solo lo sabía la mamá pero que el  señor Efraín seguía mandando para que ellos  vivieran bien económicamente […] hasta que se enfermó  que mandó llamar a su mamá y ella se fue para allá  […] que no recuerda cuándo fue que ellos volvieron a  Santa Marta, porque estaba ocupado estudiando. Que en ese tiempo, se  retiró de la casa y se mudó a donde la abuela porque le  quedaba cerca de la CBN donde él estudiaba […]  

Por  otro lado, la  demandante, Sugey Milena Julio Soto, en su interrogatorio de parte  manifestó fundamentalmente que desde el 2006 vive en la  organización Villa del Mar con su esposo, que esa casa es de  su madre, que siempre ha vivido ahí […] que viajaban  constantemente a Bogotá porque él se enfermaba mucho,  que fue 3 veces a hacerle unos exámenes, a llevarlo a citas  […] que conoció al señor Efraín en enero  de 2006, que comenzaron a vivir juntos en noviembre de 2006 […]  que el último viaje del señor Efraín a Bogotá  duró un mes, no más, que ella no fue porque tuvo un  impasse pero en seguida viajó […] que cuando conoció  al señor Efraín tenía 65 años, que ella  tenía unos 35 años. Que cuando comenzaron a vivir, él  la afilió a la EPS Sanitas […]  

Pues  bien, del testimonio rendido por el señor Héctor Emilio  Castañeda Lea, si bien manifestó que la pareja había  convivido con él o que él había convivido con la  pareja hasta el hecho de la muerte, esto no coincide con lo también  manifestado por el hijo de la demandante en su testimonio, quien  aseguró que éste se había mudado de la casa de  Villa del Mar dos años antes de la muerte del finado.  

De igual forma,  del testimonio de Miguel Alfonso Castillo Julio, traído para  demostrar la convivencia que la norma exige y quien es hijo de la  demandante, afirmó que conoció al señor Efraín  en 2006 y que, cuando lo conoció, éste vivió un  año en una casa, es decir, hasta el 2007, y un año en  otra casa, o sea, hasta el 2008, y también se mudó a  otra, esto es, en el barrio Los Olivos, lo cual no coincidiría  con lo narrado por su madre en el interrogatorio de parte, quien  afirma que convive con el señor Efraín, bajo el mismo  techo, desde el año 2006, quien además afirmó  que vivieron en el barrio San Fernando.  

Es decir que,  de acuerdo con lo dicho por el señor Miguel Alfonso Castillo  Julio en su testimonio y lo indicado por su señora madre en el  interrogatorio de parte, resultaría que el señor Miguel  no tendría claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en la cual se registró esa convivencia, lo cual le restaría  credibilidad a ese testimonio.  

Igualmente, de  lo manifestado por dicho testigo no sería posible establecer  por cuánto tiempo se fue el señor Efraín para  Bogotá, pues el mismo inicialmente manifestó que no  duró mucho, sino hasta la mitad de 2016, hasta que se enfermó  y mandó llamar a su mamá, que eso fue como dos meses  nada más, lo que demoró allá solo. Y la  demandante afirma que no fue más de un mes y que la última  vez que fue a Bogotá fue en febrero, cuando se agravó  el señor Efraín.  

Además  de lo anterior, encuentra la Sala que, en el interrogatorio de parte,  la actora se contradice porque inicialmente aseguró que empezó  a convivir con el causante en noviembre del año 2006 y  posteriormente señala que su relación se compacta en el  año 2007, al año siguiente de conocerse, cuando se  mudaron a la carrera 21.  

De  acuerdo con lo anterior, ciertamente, de las declaraciones vertidas  en el proceso, sí hay inconsistencias que no permiten dar la  certeza de que entre la señora Sugey Milena Julio Soto hubo  convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a  la muerte, hasta el momento de la misma, como lo exige la norma”.  

En  tales condiciones, para dar solución al problema jurídico  planteado, el Tribunal accionado estudió la legislación  aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación,  para determinar que no hay plena certeza frente  a las fechas y lugares de residencia y las circunstancias en las que  la demandante asegura haber convivido con el causante.  

Así,  las  consideraciones plasmadas en la providencia censurada devienen de una  interpretación razonable,  contrario al querer de la accionante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Con  esto, se le recuerda que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

5.  Adicionalmente, no es de recibo que en la impugnación se  argumente que, en realidad, la presunta vulneración a los  derechos fundamentales de la accionante no se deriva solamente de las  decisiones adoptadas en el proceso ordinario, sino que deviene,  también, de la actuación de su apoderado, en tanto, por  su omisión, hoy no cumple con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, pues esto supone un hecho  novedoso.  

Con  esto, la accionante pretende utilizar la impugnación para  atribuir afectaciones distintas a las que fueron señaladas en  la demanda de tutela, siendo que los aspectos sujetos a reparo deben  ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y, por tanto,  a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión (CSJ  STP 21 nov. 2013, Rad. 70586).  

6.  Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante, por lo que  lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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