STP10010-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10010-2021  

Radicado  No.117214  

Acta no.157  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JOSÉ SANTIAGO  VELÁSQUEZ LEÓN, contra la sentencia de tutela proferida  el 13  de mayo de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de  Conocimiento y 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, así como la Fiscalía 159 Local, todos de esa  ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con  radicado  110016000015201907688  00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

Explicó  el togado que contra VELÁSQUEZ LEÓN se adelantó  proceso penal bajo el radicado CUI 110016000015201907688 00 el cual  se inició el 5 de octubre de 2019 con la diligencia de  traslado del escrito de acusación, por parte de la Fiscalía  259 Local endilgándole el delito de hurto calificado y  agravado, cargo que no aceptó.  

Resaltó  que el 9 de octubre siguiente, la actuación fue asignada al  Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que el 14  de enero de 2020 llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con  la participación de la Fiscalía 159 Local y la  defensora publica asignada para ejercer la defensa técnica;  empero sin la participación del aquí accionante;  trámite que continuó el 18 de agosto de ese mismo  periodo, con la practica probatoria, alegatos finales, sentido del  fallo y traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004, persistiendo la  ausencia del procesado.  

Manifestó  que el 11 de septiembre de 2020 se dictó sentencia contra su  cliente, condenándolo a la pena de 144 meses de prisión,  como autor del delito de hurto calificado y agravado, negándole  los mecanismos sustitutivos de la pena; razón por la cual fue  capturado el 3 de enero del año en curso, por miembros de la  Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado 21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Adveró  que el aludido proceso vulneró las garantías del  artículo 29 de la Carta Política, al presentarse una  irregularidad en el trámite de notificación, pues todas  las citaciones emitidas por el juez de conocimiento se remitieron a  la dirección “calle  58B No. 48 D 56 Sur” la  cual quedó registrada en el escrito de acusación,  nomenclatura que no corresponde al domicilio del accionante, pues tal  como quedó consignado en el informe de laboratorio elaborado  por policía judicial, que practicó el cotejo  decadactilar – informe web de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, se observa que el lugar de domicilio del encartado  era la “calle  58D No. 48B 56 Sur”.  

Ante  esa falencia consideró que la actuación constituye una  nulidad procesal insanable, según lo dispone los art. 457 de  la Ley906 de 2004 en armonía con el 133 del CGP, pues no se  permitió el ejercicio de defensa en los términos del  artículo 8° del aludido estatuto procedimental penal.  

En  consecuencia, pidió como medida provisional ordenar la  libertad inmediata. Como efectivo restablecimiento de sus derechos  solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso  de marras, declarar la perdida de competencia del juzgado de  ejecución de penas y, tener como dirección de  notificaciones la dirección calle 58D No. 48B 56 Sur de la  ciudad de Bogotá.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 6 de  mayo de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el  traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

1. La Fiscalía  159 Local de Bogotá, explicó que acorde con la  información del legajo (informe de captura, acta de derechos  del capturado, arraigo, tarjeta decadactilar y foto cédula),  incorporó los datos del procesado en el escrito de acusación.  

En la misma línea,  adujo que VELÁSQUEZ LEÓN se abstuvo de proporcionar su  paradero para efecto de notificaciones por lo cual acudió a la  información obrante en la Registraduría Nacional del  Estado Civil, sin embargo, reconoció el error en la  digitalización en la nomenclatura de la dirección del  accionante yerro inadvertido por el gestor al momento de corrérsele  traslado del escrito de acusación.  

A la par, resaltó  que el quejoso tuvo conocimiento del proceso, sabía quién  ejercía su defensa técnica y cuál era el fiscal  que adelantaba el caso, sin mostrar interés en las  diligencias.  

2. A su turno, el  Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se  limitó a informar que conoció del proceso objeto de  censura, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida  el 11 de septiembre de 2020.  

Agregó  que remitió las notificaciones a la dirección aportada  por la fiscalía en el escrito de acusación.  

3.  Seguidamente, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, indicó que vigiló la sanción  de 144 meses impuesta a VELÁSQUEZ LEÓN a quien  capturaron el pasado 4 de enero en virtud de la orden de aprehensión  expedida por el juzgado de conocimiento para purgar la condena al  habérsele negado sustitutos y subrogados. No obstante, el 12  de marzo siguiente remitió el proceso a los juzgados de dicha  especialidad de Guaduas en razón al traslado del interno a la  cárcel de esa localidad.  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

Con providencia  del 13 de mayo de 2021, la primera instancia negó la acción  constitucional. Comenzó advirtiendo reunidos los requisitos  generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales; empero, no halló demostradas las exigencias  específicas, por cuanto la providencia que condenó al  promotor no adolece de vicio alguno palpable que conlleve la  intervención del juez constitucional.  

Bajo ese panorama,  el tribunal a  quo consideró  que si bien las autoridades judiciales incurrieron en el error de  convocar en indebida forma al actor, la equivocación resulta  intrascendente ante el comportamiento indiferente del procesado en  las diligencias penales seguidas en su contra tales como abstenerse  de proporcionar los datos para su ubicación; guardar silencio  ante la falencia en la dirección anotada en el escrito de  acusación; y, no responder los llamados del defensor que  abanderó sus intereses en el proceso.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el  apoderado del promotor del amparo la impugnó, argumentando que  en su sentir se reúnen todos los requisitos para la  procedencia de la protección.  

Indicó que  el tribunal a  quo pasó  por alto los argumentos expuestos en el escrito tuitivo y se equivocó  en la valoración de las pruebas aportadas al trámite  constitucional, pues era claro que en ningún momento VELÁSQUEZ  LEÓN estuvo asistido por un apoderado de confianza (como se  extracta de los audios de las audiencias) como lo afirmó la  primera instancia.  

Adicional a ello,  discrepó de la afirmación de esa colegiatura en cuanto  a que su representado debía asumir las consecuencias de la  omisión de haber omitido su deber de informar los datos de  ubicación, ya que “en  la práctica diaria los miembros de policía judicial o  policía de vigilancia en estos casos de captura, deben en caso  de que el capturado no de los datos de ubicación de su  domicilio, dejar por escrito en dichos informes y formatos a puño  y letra del policía captor, que el capturado no aporta dicha  información, lo cual no aconteció en el presente  asunto, de lo que se concluye que si no están los datos es  porque nunca se los preguntaron al accionante”.  

De ahí que  consideró que la indebida notificación de los actos  procesales impidió el ejercicio del derecho de defensa del hoy  condenado de donde deriva la necesidad de revocar la negativa de  amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2. Problema  jurídico.  

Corresponde  determinar a la Sala si la Corporación accionada, lesionó  algún derecho fundamental de JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ  LEÓN, durante el trámite correspondiente a la  notificación de las audiencias en la etapa de juzgamiento en  el proceso 2019-07688.  

3. Análisis  del caso concreto.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4. La  jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o  procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se  incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

En el caso que se  analiza, esta exigencia objetivamente no se cumple, porque la parte  accionante no agotó los recursos que procedían contra  la sentencia cuestionada para hacer valer sus derechos (apelación  y  casación),  pero en atención a que esta omisión se vincula con el  quebrantamiento de garantías procesales, que habrían  impedido su interposición, la Sala analizará de fondo  el caso.  

5.  El apoderado judicial de JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN,  alega que los derechos constitucionales al debido proceso y libertad  de su representado fueron quebrantados en la actuación penal  seguida en su contra, porque no fue debidamente convocado a las  audiencias de juzgamiento realizadas desde el 9 de octubre de 2019.  

6. Verificada  la información recogida en el trámite de la acción,  la Sala advierte que el Juzgado 20 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, efectivamente, incurrió en  un defecto procedimental trascendente, como quiera que omitió  librar en debida forma las citaciones al procesado VELÁSQUEZ  LEÓN para que asistiera a las audiencias preparatoria, juicio  oral y lectura de sentencia -en el trámite abreviado-,  cercenándole, de esta manera, el derecho que la asistía  a ser convocado a ellas con el fin de que pudiera enterarse de su  contenido, ejercer en debida forma su defensa y de interponer la  apelación correspondiente contra la decisión adversa.  El siguiente recuento procesal, ilustra lo ocurrido:  

6.1. El 4 de  octubre de 2019, aproximadamente a las 8:10 de la noche, en la calle  58D con carrera 51 de esta ciudad, fue capturado en flagrancia JOSÉ  SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN quien, presuntamente, en  compañía de otro sujeto, despojó a María  del Pilar Franco de sus pertenencias mediante el uso de una navaja  con la que le propinó varias lesiones a la víctima.  

6.2.  El proceso se adelantó por el trámite abreviado. En  audiencia celebrada el 14 de enero de 2020 el Juzgado 20 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  celebró la primera audiencia concentrada y fijó el 18  de octubre siguiente para la realización del juicio oral mismo  que, finalizó con sentido de fallo condenatorio,  individualización de la pena.  

6.3.  Como en relación con el acusado no contaba con número  telefónico ni correo electrónico, el juzgado se limitó  a remitir las comunicaciones a la calle 58B No. 48D-56 Sur en  atención a que era el único dato conocido para surtirse  las notificaciones, información aportada por la Fiscalía  259 Local de juicios en el escrito de acusación derivada de lo  consignado en la foto cédula acopiada al proceso; sin embargo  explicó la fiscalía en su respuesta: “seguramente  por error involuntario o por la dificultad de identificar la menuda  letra del documento, se cometió un yerro en 2 letras  contenidas en la dirección”.  

6.4.  Así, sin la presencia del acusado, se desarrollaron las dos  audiencias restantes para la culminación del proceso penal con  la emisión de la sentencia condenatoria que impuso al quejoso  purgar 144 meses de prisión negándole sustitutos y  subrogados. El procesado fue capturado posteriormente a la firmeza de  la sentencia, y al actualmente cumple su privación de la  libertad en la cárcel “La Esperanza” del Municipio  de Guaduas.  

De acuerdo con lo  expresado por el abogado durante el presente trámite  constitucional, desde la audiencia concentrada adelantada ante el  juez de primera instancia, JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN  no tuvo conocimiento de las diligencias, por lo que no tuvo  posibilidad de ejercer su defensa de los cargos formulados por la  fiscalía.  

7. El artículo  171 de la Ley 906 de 20041,  impone la obligación de citar oportunamente a las partes  cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Y el  artículo1722  regula la forma de su realización, con la advertencia expresa  de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  

8.  En el caso  estudiado, es evidente que los funcionarios encargados de librar las  citaciones al procesado VELÁSQUEZ LEÓN, para que  asistiera a las diligencias restantes en la etapa de juzgamiento,  omitieron hacerlo, en debida forma, el Juzgado se basó en la  información consignada en el escrito de acusación  presentado por el persecutor y éste a su vez, al no hallar en  los actos urgentes los datos que voluntariamente consignara el  aprehendido, echó mano de los registros públicos, como  la preparación del documento de identidad del procesado.  

Ante este  panorama, vale la pena resaltar que en efecto, como reclama la  Fiscalía General de la Nación, los ciudadanos tienen la  obligación de colaborar con la administración de  justicia, según el numeral 7º del art. 95 de la  Constitución Política:  

“La  calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad  nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y  dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos  en esta Constitución implica responsabilidades.  

(…)  

7. Colaborar  para el buen funcionamiento de la administración de la  justicia;  

Esa égida  implica suministrar los datos de ubicación al momento de  conocer de la existencia de una investigación o un proceso  penal en su contra, exigencia que reporta una doble lectura positiva:  de un lado, celeridad para los funcionarios en el desarrollo de los  procesos; de otro, la garantía de la plena realización  de los derechos y facultades de las partes en las actuaciones  judiciales, pues en un Estado Democrático de Derecho emanan un  conjunto de obligaciones, tales como obedecer, respetar y apoyar a  las autoridades legítimamente constituidas y el deber  de colaborar para el correcto funcionamiento de la administración  de justicia3,  deber  que a todas luces omitió el hoy reclamante, a pesar de los  esfuerzos infructuosos de su apoderado en justificar la actitud  renuente del capturado al momento de ser interrogado por los  gendarmes acerca de su plena identificación e  individualización.  

No obstante, ante  esa realidad, el Estado está en la obligación de buscar  los datos que permitan establecer a quien se está  judicializando a voces del art. 128 de la Ley 906 de 2004 que reza:  

“Identificación  o individualización. La Fiscalía General de la Nación  estará obligada a verificar la correcta identificación  o individualización del imputado, a fin de prevenir errores  judiciales.  

En los eventos  en que el capturado no presente documento de identidad, la policía  judicial tomará el registro decadactilar y verificará  la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría  Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a  través de la consulta de los medios técnicos o  tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.  

En caso de no  lograrse la verificación de la identidad, la policía  judicial que realizó la confrontación remitirá  el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría  Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la  fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas (…)”  

Así,  durante las diferentes actuaciones, el legislador insistió en  ese deber en el numeral 1º del art. 288 de la Ley 906 de 2004  que manda “para  la formulación de la imputación, el fiscal deberá  expresar oralmente: 1. Individualización concreta del  imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para  identificarlo y el domicilio de citaciones (…)”,  lo reitera a la fiscalía y lo extiende a la policía  judicial en el parágrafo del art. 302 ibídem: “(…)  En todos los casos de captura, la policía judicial  inmediatamente procederá a la plena identificación y  registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo  128 de este código (…)”.  

Lo anterior traído  al caso concreto, refleja que la delegada del acusador adelantó  el procedimiento precitado para conseguir la plena identidad y  ubicación de VELÁSQUEZ LEÓN con resultados  satisfactorios, pues en la tarjeta de preparación de la cédula  de ciudadanía del aprehendido aparece la dirección  correcta del ciudadano, documento válido para localizar a  quien se aspira sancionar. A pesar de ello, a la fiscalía le  falto pericia en la debida utilización del mentado  instrumento, ya que, como lo reconoció en su respuesta, anotó  incorrectamente la dirección del perseguido en el escrito de  acusación, por ende, el juzgado de conocimiento remitió  todas las citaciones a la calle 58B No. 48D-56 Sur cuando en realidad  se observa que el lugar de residencia de VELÁSQUEZ LEÓN  es la calle 58D No. 48B-56 Sur, inmueble en el que actualmente vive.  

La irregularidad  detectada no la pasó por alto el juez colegiado, pero sopesó  la indebida notificación con la dejadez del acusado e inclinó  la balanza en favor de la gestión de los funcionarios  demandados, sacrificando de esa forma el debido proceso con un costo  altísimo para el derecho de defensa del incriminado al  privársele de la posibilidad de acceder a las audiencias,  conocer su contenido, decidir aceptar o no la acusación y  hacer valer las pruebas que considerara necesarias para el real  ejercicio defensivo.  

A la par, las  fallas de la administración de justicia no  le pueden ser endilgadas al ciudadano, y mucho menos convalidarse  bajo el argumento de la falta de diligencia de este en estar al  pendiente de la actuación que se le adelantaba, pues a pesar  de que fue vinculado a la actuación penal a través de  la comunicación de cargos en la audiencia de formulación  de imputación, en quien recaía el deber de informar y  comunicar en debida forma las diligencias restantes, era precisamente  en los funcionarios involucrados tanto en la persecución  punitiva como en la dirección del proceso.  

De  tal manera, son plenamente aplicables las consideraciones de la Corte  Constitucional en la sentencia T-181 de 2019 que, en un caso similar,  explicó:  

Vulneración  del debido proceso por ausencia de notificación de las  actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia[56].  

   

21.  La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales  el contenido de las providencias proferidas por autoridades  judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional  en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que  le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr  los términos procesales, de modo que se convierte en  presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción  en todas las jurisdicciones[57].  

   

22.  Las notificaciones en materia penal tienen un carácter  cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido:  la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la  presunción de inocencia y la obligación de soportar el  poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de  sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la  libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[58].  

   

23.  Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas  dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad  y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones.  Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto  procedimental por un error en la notificación sólo hace  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales  si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el  proceso[59].  En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de  oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de  vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud  contraria o insuficiente configura una violación del debido  proceso[60].  

   

24.  La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido  que la notificación es:  

“[E]l  acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a  una determinada actuación judicial o administrativa, a los  sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos  en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho  acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite  el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y  de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que  puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra  parte, la notificación es la manera como se garantiza la  legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite  que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio  pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como  jurídico[61].  

   

25.  Así, la notificación en debida forma asegura que la  persona a quien concierne una determinación se entere de su  sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué  momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la  respectiva información. Resultan, por tanto, realizados el  valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de  celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias  constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la  administración pública pueden actuar de espaldas a los  interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia  de ellos en torno a las decisiones que adoptan.  

Entonces, la  omisión referida constituye, como ya se anticipó, un  defecto de procedimiento absoluto, que impone la intervención  del juez constitucional con el fin de proteger los derechos  vulnerados, pues es claro que la administración de justicia no  le garantizó a JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN,  el derecho a ser oportunamente enterado de la realización de  las audiencias de juzgamiento y que esto le impidió no solo  desarrollar adecuadamente su defensa, sino ejercer en tiempo el  derecho de impugnación.  

Por consiguiente,  se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia del aludido.  

Se ordenará  al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá que deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de  1ª instancia del  pasado 11 de septiembre de 2020 y rehaga la actuación a partir  de la continuación de la audiencia concentrada de que trata la  Ley 1826 de 2017, realizada el 14 de enero de 2020, proceda a la  notificación  en debida forma de las diligencias al procesado JOSÉ SANTIAGO  VELÁSQUEZ LEÓN para que ejerza ampliamente las  facultades inherentes al derecho de defensa.  

9.  La prosperidad de este reclamo torna innecesario el estudio de las  otras irregularidades planteadas por el accionante en este asunto,  por sustracción de materia, y porque será al interior  del respectivo proceso, que deberá plantearlos, en virtud del  principio de subsidiaridad que preside la acción  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción  de tutela presentada por JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN.  

2.        AMPARAR  los  derechos a  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia del aludido. En consecuencia. se ordenará al  Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá que deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de  1ª instancia del  pasado 11 de septiembre de 2020 y rehaga la actuación a partir  de la continuación de la audiencia concentrada de que trata la  Ley 1826 de 2017, realizada el 14 de enero de 2020, proceda a la  notificación  en debida forma de las diligencias al procesado JOSÉ SANTIAGO  VELÁSQUEZ LEÓN para que ejerza ampliamente las  facultades inherentes al derecho de defensa.  

3.          NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          171. CITACIONES. Procedencia.          Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba          adelantarse un trámite especial, deberá          citarse oportunamente          a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban          intervenir en la actuación.          

La          citación para que los intervinientes comparezcan a la          audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de          control de garantías.  

2          ARTÍCULO          172. FORMA. Las          citaciones se harán por orden del juez en la providencia que          así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.          A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos          más expeditos posibles y          se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean          oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.          

El          juez podrá disponer el empleo de servidores de la          administración de justicia y, de ser necesario, de miembros          de la fuerza pública o de la policía judicial para el          cumplimiento de las citaciones.  

3          Corte          Constitucional, sentencia T-976-03.      

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