Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10010-2021
Radicado No.117214
Acta no.157
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como la Fiscalía 159 Local, todos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 110016000015201907688 00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
Explicó el togado que contra VELÁSQUEZ LEÓN se adelantó proceso penal bajo el radicado CUI 110016000015201907688 00 el cual se inició el 5 de octubre de 2019 con la diligencia de traslado del escrito de acusación, por parte de la Fiscalía 259 Local endilgándole el delito de hurto calificado y agravado, cargo que no aceptó.
Resaltó que el 9 de octubre siguiente, la actuación fue asignada al Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que el 14 de enero de 2020 llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la participación de la Fiscalía 159 Local y la defensora publica asignada para ejercer la defensa técnica; empero sin la participación del aquí accionante; trámite que continuó el 18 de agosto de ese mismo periodo, con la practica probatoria, alegatos finales, sentido del fallo y traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004, persistiendo la ausencia del procesado.
Manifestó que el 11 de septiembre de 2020 se dictó sentencia contra su cliente, condenándolo a la pena de 144 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; razón por la cual fue capturado el 3 de enero del año en curso, por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Adveró que el aludido proceso vulneró las garantías del artículo 29 de la Carta Política, al presentarse una irregularidad en el trámite de notificación, pues todas las citaciones emitidas por el juez de conocimiento se remitieron a la dirección “calle 58B No. 48 D 56 Sur” la cual quedó registrada en el escrito de acusación, nomenclatura que no corresponde al domicilio del accionante, pues tal como quedó consignado en el informe de laboratorio elaborado por policía judicial, que practicó el cotejo decadactilar – informe web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que el lugar de domicilio del encartado era la “calle 58D No. 48B 56 Sur”.
Ante esa falencia consideró que la actuación constituye una nulidad procesal insanable, según lo dispone los art. 457 de la Ley906 de 2004 en armonía con el 133 del CGP, pues no se permitió el ejercicio de defensa en los términos del artículo 8° del aludido estatuto procedimental penal.
En consecuencia, pidió como medida provisional ordenar la libertad inmediata. Como efectivo restablecimiento de sus derechos solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de marras, declarar la perdida de competencia del juzgado de ejecución de penas y, tener como dirección de notificaciones la dirección calle 58D No. 48B 56 Sur de la ciudad de Bogotá.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de mayo de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. La Fiscalía 159 Local de Bogotá, explicó que acorde con la información del legajo (informe de captura, acta de derechos del capturado, arraigo, tarjeta decadactilar y foto cédula), incorporó los datos del procesado en el escrito de acusación.
En la misma línea, adujo que VELÁSQUEZ LEÓN se abstuvo de proporcionar su paradero para efecto de notificaciones por lo cual acudió a la información obrante en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, reconoció el error en la digitalización en la nomenclatura de la dirección del accionante yerro inadvertido por el gestor al momento de corrérsele traslado del escrito de acusación.
A la par, resaltó que el quejoso tuvo conocimiento del proceso, sabía quién ejercía su defensa técnica y cuál era el fiscal que adelantaba el caso, sin mostrar interés en las diligencias.
2. A su turno, el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se limitó a informar que conoció del proceso objeto de censura, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida el 11 de septiembre de 2020.
Agregó que remitió las notificaciones a la dirección aportada por la fiscalía en el escrito de acusación.
3. Seguidamente, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, indicó que vigiló la sanción de 144 meses impuesta a VELÁSQUEZ LEÓN a quien capturaron el pasado 4 de enero en virtud de la orden de aprehensión expedida por el juzgado de conocimiento para purgar la condena al habérsele negado sustitutos y subrogados. No obstante, el 12 de marzo siguiente remitió el proceso a los juzgados de dicha especialidad de Guaduas en razón al traslado del interno a la cárcel de esa localidad.
Los demás vinculados guardaron silencio.
Con providencia del 13 de mayo de 2021, la primera instancia negó la acción constitucional. Comenzó advirtiendo reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales; empero, no halló demostradas las exigencias específicas, por cuanto la providencia que condenó al promotor no adolece de vicio alguno palpable que conlleve la intervención del juez constitucional.
Bajo ese panorama, el tribunal a quo consideró que si bien las autoridades judiciales incurrieron en el error de convocar en indebida forma al actor, la equivocación resulta intrascendente ante el comportamiento indiferente del procesado en las diligencias penales seguidas en su contra tales como abstenerse de proporcionar los datos para su ubicación; guardar silencio ante la falencia en la dirección anotada en el escrito de acusación; y, no responder los llamados del defensor que abanderó sus intereses en el proceso.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado del promotor del amparo la impugnó, argumentando que en su sentir se reúnen todos los requisitos para la procedencia de la protección.
Indicó que el tribunal a quo pasó por alto los argumentos expuestos en el escrito tuitivo y se equivocó en la valoración de las pruebas aportadas al trámite constitucional, pues era claro que en ningún momento VELÁSQUEZ LEÓN estuvo asistido por un apoderado de confianza (como se extracta de los audios de las audiencias) como lo afirmó la primera instancia.
Adicional a ello, discrepó de la afirmación de esa colegiatura en cuanto a que su representado debía asumir las consecuencias de la omisión de haber omitido su deber de informar los datos de ubicación, ya que “en la práctica diaria los miembros de policía judicial o policía de vigilancia en estos casos de captura, deben en caso de que el capturado no de los datos de ubicación de su domicilio, dejar por escrito en dichos informes y formatos a puño y letra del policía captor, que el capturado no aporta dicha información, lo cual no aconteció en el presente asunto, de lo que se concluye que si no están los datos es porque nunca se los preguntaron al accionante”.
De ahí que consideró que la indebida notificación de los actos procesales impidió el ejercicio del derecho de defensa del hoy condenado de donde deriva la necesidad de revocar la negativa de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar a la Sala si la Corporación accionada, lesionó algún derecho fundamental de JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN, durante el trámite correspondiente a la notificación de las audiencias en la etapa de juzgamiento en el proceso 2019-07688.
3. Análisis del caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
En el caso que se analiza, esta exigencia objetivamente no se cumple, porque la parte accionante no agotó los recursos que procedían contra la sentencia cuestionada para hacer valer sus derechos (apelación y casación), pero en atención a que esta omisión se vincula con el quebrantamiento de garantías procesales, que habrían impedido su interposición, la Sala analizará de fondo el caso.
5. El apoderado judicial de JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN, alega que los derechos constitucionales al debido proceso y libertad de su representado fueron quebrantados en la actuación penal seguida en su contra, porque no fue debidamente convocado a las audiencias de juzgamiento realizadas desde el 9 de octubre de 2019.
6. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, efectivamente, incurrió en un defecto procedimental trascendente, como quiera que omitió librar en debida forma las citaciones al procesado VELÁSQUEZ LEÓN para que asistiera a las audiencias preparatoria, juicio oral y lectura de sentencia -en el trámite abreviado-, cercenándole, de esta manera, el derecho que la asistía a ser convocado a ellas con el fin de que pudiera enterarse de su contenido, ejercer en debida forma su defensa y de interponer la apelación correspondiente contra la decisión adversa. El siguiente recuento procesal, ilustra lo ocurrido:
6.1. El 4 de octubre de 2019, aproximadamente a las 8:10 de la noche, en la calle 58D con carrera 51 de esta ciudad, fue capturado en flagrancia JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN quien, presuntamente, en compañía de otro sujeto, despojó a María del Pilar Franco de sus pertenencias mediante el uso de una navaja con la que le propinó varias lesiones a la víctima.
6.2. El proceso se adelantó por el trámite abreviado. En audiencia celebrada el 14 de enero de 2020 el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, celebró la primera audiencia concentrada y fijó el 18 de octubre siguiente para la realización del juicio oral mismo que, finalizó con sentido de fallo condenatorio, individualización de la pena.
6.3. Como en relación con el acusado no contaba con número telefónico ni correo electrónico, el juzgado se limitó a remitir las comunicaciones a la calle 58B No. 48D-56 Sur en atención a que era el único dato conocido para surtirse las notificaciones, información aportada por la Fiscalía 259 Local de juicios en el escrito de acusación derivada de lo consignado en la foto cédula acopiada al proceso; sin embargo explicó la fiscalía en su respuesta: “seguramente por error involuntario o por la dificultad de identificar la menuda letra del documento, se cometió un yerro en 2 letras contenidas en la dirección”.
6.4. Así, sin la presencia del acusado, se desarrollaron las dos audiencias restantes para la culminación del proceso penal con la emisión de la sentencia condenatoria que impuso al quejoso purgar 144 meses de prisión negándole sustitutos y subrogados. El procesado fue capturado posteriormente a la firmeza de la sentencia, y al actualmente cumple su privación de la libertad en la cárcel “La Esperanza” del Municipio de Guaduas.
De acuerdo con lo expresado por el abogado durante el presente trámite constitucional, desde la audiencia concentrada adelantada ante el juez de primera instancia, JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN no tuvo conocimiento de las diligencias, por lo que no tuvo posibilidad de ejercer su defensa de los cargos formulados por la fiscalía.
7. El artículo 171 de la Ley 906 de 20041, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Y el artículo1722 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
8. En el caso estudiado, es evidente que los funcionarios encargados de librar las citaciones al procesado VELÁSQUEZ LEÓN, para que asistiera a las diligencias restantes en la etapa de juzgamiento, omitieron hacerlo, en debida forma, el Juzgado se basó en la información consignada en el escrito de acusación presentado por el persecutor y éste a su vez, al no hallar en los actos urgentes los datos que voluntariamente consignara el aprehendido, echó mano de los registros públicos, como la preparación del documento de identidad del procesado.
Ante este panorama, vale la pena resaltar que en efecto, como reclama la Fiscalía General de la Nación, los ciudadanos tienen la obligación de colaborar con la administración de justicia, según el numeral 7º del art. 95 de la Constitución Política:
“La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
(…)
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
Esa égida implica suministrar los datos de ubicación al momento de conocer de la existencia de una investigación o un proceso penal en su contra, exigencia que reporta una doble lectura positiva: de un lado, celeridad para los funcionarios en el desarrollo de los procesos; de otro, la garantía de la plena realización de los derechos y facultades de las partes en las actuaciones judiciales, pues en un Estado Democrático de Derecho emanan un conjunto de obligaciones, tales como obedecer, respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas y el deber de colaborar para el correcto funcionamiento de la administración de justicia3, deber que a todas luces omitió el hoy reclamante, a pesar de los esfuerzos infructuosos de su apoderado en justificar la actitud renuente del capturado al momento de ser interrogado por los gendarmes acerca de su plena identificación e individualización.
No obstante, ante esa realidad, el Estado está en la obligación de buscar los datos que permitan establecer a quien se está judicializando a voces del art. 128 de la Ley 906 de 2004 que reza:
“Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.
En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.
En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas (…)”
Así, durante las diferentes actuaciones, el legislador insistió en ese deber en el numeral 1º del art. 288 de la Ley 906 de 2004 que manda “para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones (…)”, lo reitera a la fiscalía y lo extiende a la policía judicial en el parágrafo del art. 302 ibídem: “(…) En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código (…)”.
Lo anterior traído al caso concreto, refleja que la delegada del acusador adelantó el procedimiento precitado para conseguir la plena identidad y ubicación de VELÁSQUEZ LEÓN con resultados satisfactorios, pues en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del aprehendido aparece la dirección correcta del ciudadano, documento válido para localizar a quien se aspira sancionar. A pesar de ello, a la fiscalía le falto pericia en la debida utilización del mentado instrumento, ya que, como lo reconoció en su respuesta, anotó incorrectamente la dirección del perseguido en el escrito de acusación, por ende, el juzgado de conocimiento remitió todas las citaciones a la calle 58B No. 48D-56 Sur cuando en realidad se observa que el lugar de residencia de VELÁSQUEZ LEÓN es la calle 58D No. 48B-56 Sur, inmueble en el que actualmente vive.
La irregularidad detectada no la pasó por alto el juez colegiado, pero sopesó la indebida notificación con la dejadez del acusado e inclinó la balanza en favor de la gestión de los funcionarios demandados, sacrificando de esa forma el debido proceso con un costo altísimo para el derecho de defensa del incriminado al privársele de la posibilidad de acceder a las audiencias, conocer su contenido, decidir aceptar o no la acusación y hacer valer las pruebas que considerara necesarias para el real ejercicio defensivo.
A la par, las fallas de la administración de justicia no le pueden ser endilgadas al ciudadano, y mucho menos convalidarse bajo el argumento de la falta de diligencia de este en estar al pendiente de la actuación que se le adelantaba, pues a pesar de que fue vinculado a la actuación penal a través de la comunicación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, en quien recaía el deber de informar y comunicar en debida forma las diligencias restantes, era precisamente en los funcionarios involucrados tanto en la persecución punitiva como en la dirección del proceso.
De tal manera, son plenamente aplicables las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia T-181 de 2019 que, en un caso similar, explicó:
Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia[56].
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[57].
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[58].
23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[59]. En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso[60].
24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es:
“[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico[61].
25. Así, la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.
Entonces, la omisión referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de procedimiento absoluto, que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues es claro que la administración de justicia no le garantizó a JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN, el derecho a ser oportunamente enterado de la realización de las audiencias de juzgamiento y que esto le impidió no solo desarrollar adecuadamente su defensa, sino ejercer en tiempo el derecho de impugnación.
Por consiguiente, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del aludido.
Se ordenará al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de 1ª instancia del pasado 11 de septiembre de 2020 y rehaga la actuación a partir de la continuación de la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, realizada el 14 de enero de 2020, proceda a la notificación en debida forma de las diligencias al procesado JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN para que ejerza ampliamente las facultades inherentes al derecho de defensa.
9. La prosperidad de este reclamo torna innecesario el estudio de las otras irregularidades planteadas por el accionante en este asunto, por sustracción de materia, y porque será al interior del respectivo proceso, que deberá plantearlos, en virtud del principio de subsidiaridad que preside la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela presentada por JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN.
2. AMPARAR los derechos a fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del aludido. En consecuencia. se ordenará al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de 1ª instancia del pasado 11 de septiembre de 2020 y rehaga la actuación a partir de la continuación de la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017, realizada el 14 de enero de 2020, proceda a la notificación en debida forma de las diligencias al procesado JOSÉ SANTIAGO VELÁSQUEZ LEÓN para que ejerza ampliamente las facultades inherentes al derecho de defensa.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
2 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
3 Corte Constitucional, sentencia T-976-03.