Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10009-2021
Radicado No.117179
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de METROPLAZA CENTRO COMERCIAL, en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad.
Además de la autoridad accionada, al trámite no fue vinculada ninguna persona o entidad adicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el apoderado de METROPLAZA CENTRO COMERCIAL le presentó a la Fiscalía 26 Seccional de Medellín una petición, el 17 de diciembre de 2020, en la que pidió que le informaran sobre el estado de la indagación 050016000248201801474, en la cual su representado aparece como víctima. A continuación, el 21 de enero de 2021, recibió una respuesta que, según su criterio, no cumple con el requisito de claridad, ni contesta de fondo la solicitud que fue elevada inicialmente.
Dado lo anterior, la petición original fue reiterada en escrito del 22 de febrero de 2021; oficio que no fue oportunamente contestado por la Fiscalía 26 Seccional de Medellín. Así, por considerar que la anterior situación denota una evidente vulneración de su derecho fundamental de petición, el apoderado de METROPLAZA CENTRO COMERCIAL demandó que se le ordene a la Fiscalía accionada que conteste de fondo las solicitudes que le fueron enviadas, dentro de un término prudente y razonable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 12 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. La Fiscalía 26 Seccional de Medellín afirmó que, en efecto, conoce de la indagación que es mencionada en la demanda de amparo y que, en esa condición, le ha dado respuesta al actor de todas las peticiones que ha elevado en el marco del mencionado radicado. Al respecto, precisó que la contestación que se le brindó al actor el 21 de enero, respondía de fondo la solicitud que había sido enviada el mes anterior, pues en ella se le explicó al accionante las razones por las cuales aún no había sido posible adoptar una decisión respecto del mérito de la investigación.
Adicionalmente, afirmó que la reiteración de la solicitud -que, más que una reiteración, era una ampliación de denuncia-, no fue presentada el 22 de febrero sino el 23 de marzo y que, bajo esa premisa, al momento de interponer la tutela aún no había transcurrido el término legal para emitir una respuesta. De todas formas, afirmó que, al mismo tiempo en que rindió el informe que corresponde al presente proceso constitucional, también le remitió al promotor del amparo una contestación dirigida a responder ese oficio.
Por lo demás, afirmó que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a METROPLAZA CENTRO COMERCIAL, en su calidad de presunta víctima al interior de la indagación que se lleva en ese Despacho, y que, en consecuencia, solicita que se declare la improcedencia del presente mecanismo de amparo constitucional.
3. Visto lo anterior, en sentencia del 18 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo invocado por el apoderado de METROPLAZA CENTRO COMERCIAL, con fundamento en las siguientes razones: (i) que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso procesal de las indagaciones que se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación; (ii) que, en todo caso, la Fiscalía 26 Seccional de Medellín ha explicado con suficiencia las razones por las cuales no ha podido tomar una determinación de cara al radicado que es mencionado en el escrito de tutela, lo que implica que no está acreditada la presencia del fenómeno de la mora judicial injustificada y (iii) que, igualmente, es evidente que dicha autoridad le ha informado de tales circunstancias al accionante, como respuesta a las peticiones que él ha elevado en ese sentido, lo que implica que, en efecto, está demostrado que la Fiscalía accionada contestó de fondo las peticiones elevadas ante ella por el actor.
4. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de METROPLAZA CENTRO COMERCIAL impugnó la sentencia del 18 de mayo de 2021, en escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que la primera instancia no verificó que, en el presente asunto, se hubiera satisfecho el derecho fundamental de petición del accionante; (ii) que, en cualquier caso, la respuesta que le brindó la Fiscalía 26 Seccional de Medellín en enero de este año no es una contestación de fondo, de cara a lo que fue solicitado en el escrito del 17 de diciembre y (iii) que, en cualquier caso, los términos legales para realizar la indagación se encuentran cumplidos, lo que implica que sí existe una mora judicial injustificada de cara a la indagación que conoce la Fiscalía accionada, a diferencia de lo que consideró el a quo.
5. La impugnación le fue concedida mediante auto del 24 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de METROPLAZA CENTRO COMERCIAL, con ocasión al contenido de las respuestas que la Fiscalía 26 Seccional de Medellín le remitió al apoderado del accionante, en relación con las peticiones del 17 de diciembre de 2020 y del 22 de febrero de 2021.
4. Ahora bien, antes de pasar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera que es conveniente hacer las siguientes precisiones preliminares:
i. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional2, cuando se trata de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, deben diferenciarse dos situaciones particulares: (a) las peticiones que están vinculadas al ejercicio de una función estrictamente jurisdiccional y que se refieren a uno o más procesos que, en ejercicio de esa competencia, está conociendo la autoridad requerida y (b) aquellas que se refieren a aspectos netamente administrativos o que son ajenas al contenido de la litis. El primer tipo de solicitudes no se regula por las normas y parámetros establecidos para el derecho fundamental de petición, sino que se enmarcan dentro de la garantía fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; mientas que el segundo tipo de peticiones sí se enmarcan dentro de los lineamientos establecidos de cara a la garantía del derecho fundamental de petición.
ii. Las peticiones que ahora son objeto de revisión por la Corte se presentaron con el evidente propósito de solicitar el impulso procesal de la indagación identificada con el CUI 050016000248201801474, al interior del cual es víctima METROPLAZA CENTRO COMERCIAL y que conoce la Fiscalía 26 Seccional de Medellín, ahora accionada.
iii. Por esta razón, es evidente que estas solicitudes se enmarcan dentro de la primera categoría precitada, es decir, aquellas que se relacionan con el cumplimiento de funciones jurisdiccionales y que, como tal, no se ejercen dentro de la garantía comprendida en el artículo 23 de la Constitución, sino dentro de aquellas contenidas en los artículos 29 y 229 de la Carta.
iv. Dado lo anterior, es evidente que en el presente caso es inane la revisión del cumplimiento de los términos establecidos para resolver peticiones de naturaleza administrativa, o la verificación de si las respuestas brindadas cumplen con los presupuestos jurisprudenciales de claridad, pertinencia o coherencia que demanda el actor; por lo menos, no de cara a la garantía del derecho fundamental de petición¸ sino frente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, determinado lo anterior, y en el marco de los parámetros establecidos, conviene ahora revisar si las respuestas brindadas al apoderado del accionante le afectan las garantías constitucionales prenombradas o si, por el contrario, las mismas permiten predicar la satisfacción de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
5. Así las cosas, revisada la totalidad de los elementos obrantes en el expediente, considera la Sala que es posible emitir las siguientes conclusiones, con respecto a la resolución del problema jurídico planteado inicialmente:
i. En la solicitud del 17 de diciembre de 2020, el apoderado del accionante solicitó que se le informe cuáles son las actividades de indagación realizadas al interior del CUI 050016000248201801474 que permiten vincular a la indiciada en el marco de una audiencia de formulación de imputación. Al respecto, mediante oficio del 21 de enero de 2021, la Fiscalía 26 Seccional de Medellín le indicó que aún no cuenta con suficientes elementos materiales probatorios para proceder de la manera en que lo pretende dicho abogado, dado que no ha podido determinar la cuantía del dinero que fue presuntamente hurtado, por circunstancias imputables al hecho de que METROPLAZA CENTRO COMERCIAL no ha llevado ordenadamente su contabilidad.
ii. Ante lo anterior, en oficio fechado el 22 de febrero de 2021, el apoderado del accionante manifestó que en el expediente está claramente demostrada la cuantía exacta del dinero apropiado por la indiciada y que, en esa medida, es obligación de la Fiscalía General de la Nación ejercer la acción penal en el sentido de formular imputación en contra de la persona investigada, dado el hecho de que en el expediente está demostrada la ocurrencia material de los delitos que fueron denunciados. Igualmente, se indicó que la omisión de la accionada con respecto a tal proceder, es vulneratorio del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de METROPLAZA CENTRO COMERCIAL, como víctima en la indagación previamente referenciada. Al final del documento, se reiteró la petición que fue presentada en la solicitud del 17 de diciembre anterior.
iii. Con ocasión del presente procedimiento constitucional, la Fiscalía 29 Seccional de Medellín contestó este último requerimiento, en oficio en el que se ratificó la respuesta anterior e insistió en que en el expediente no está demostrada la cuantía de lo hurtado, ni la plena identidad de la indiciada, y que algunos de los testimonios cuya práctica solicitó el accionante, ya fueron realizados y, a pesar de ello, aún no es posible soportar probatoriamente en juicio una pretensión condenatoria.
Visto lo anterior, advierte la Sala que la discrepancia del accionante con respecto a las respuestas que le ha brindado la Fiscalía 26 Seccional de Medellín no obedece tanto a que dicha autoridad no ha respondido de fondo su solicitud, sino al hecho de que dicho abogado se encuentra en desacuerdo con respecto al contenido de dicha contestación. Al respecto, baste decir que esta Corte desconoce el contenido del expediente que corresponde a la indagación mencionada en el escrito de tutela y que indagar por su contenido implicaría exceder las estrictas funciones que le competen a este Juez Constitucional, dado el hecho de que el ejercicio de la acción penal es una atribución constitucional que le compete a la Fiscalía General de la Nación.
En esa medida, la Corte debe recordarle al apoderado de METROPLAZA CENTRO COMERCIAL que la Fiscalía General de la Nación no formulará imputación de cargos hasta que no considere que cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para soportar una pretensión condenatoria en juicio, y dicha decisión es una atribución que le corresponde a la titular de la Fiscalía que conoce de la indagación en la que se encuentra vinculado su cliente. En este sentido, es cierto que, tal y como la manifestó el a quo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar a la Fiscalía General de la Nación a adoptar una determinación que ella aún considera incorrecta, máxime cuando, como ya se indicó, esta Sala desconoce el contenido del expediente penal en cuestión.
Dado lo anterior, para la Corte es claro que, si el actor pretende que la Fiscalía 26 Seccional de Medellín cambie su parecer con respecto a la formulación de imputación que él solicita, debe estar presto a colaborarle a dicha autoridad en las actividades probatorias que ella requiere, y no limitarse a confrontarla mediante la imposición acrítica de su opinión. De todas formas, también se le recuerda al actor que él siempre puede solicitar la revisión de la indagación ante los superiores de la titular de la Fiscalía accionada y, judicialmente, puede demandar el restablecimiento del derecho de METROPLAZA CENTRO COMERCIAL ante los Jueces de Control de Garantías, si su pretensión última va encaminada en ese sentido.
Por lo demás, la Sala encuentra que las respuestas brindadas por la Fiscalía 26 Seccional de Medellín responden de fondo la solicitud planteada por el actor, y son claras, coherentes y pertinentes, de manera que no se avizora una afectación a sus garantías fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. En esa medida, el proveído impugnado será confirmado y no se accederá a ninguna de las pretensiones formuladas por el apoderado de METROPLAZA CENTRO COMERCIAL en la demanda de amparo inicial.
Empero, en vista de que los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 efectivamente se encuentran vencidos, y la Fiscalía aún manifiesta carecer del suficiente soporte probatorio para emitir una decisión con respecto al mérito de esta indagación, se exhortará a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, le imprima celeridad al recaudo probatorio que se realiza al interior del radicado que involucra a METROPLAZA CENTRO COMERCIAL, de manera que se pueda adoptar la decisión que en derecho corresponda de la manera más rápida posible.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de METROPLAZA CENTRO COMERCIAL en contra de la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad.
2. EXHORTAR a la Fiscalía 26 Seccional de Medellín para que, en lo sucesivo, le imprima mayor celeridad al recaudo probatorio efectuado al interior del radicado que menciona el accionante en el escrito de tutela, de manera que se pueda adoptar una decisión de fondo con respecto al mérito de la indagación dentro de un término razonable.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP4822-2021.
2 Ver, por ejemplo, la sentencia T-394 de 2018.