STP10004-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10004-2021  

Radicación  no.117081  

(Aprobado  Acta No.157)  

Bogotá  D.C., junio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial  de INVERCAICE  S.A.S.,  contra  la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada  sociedad, frente a los Juzgados 37 Penal Municipal y 54 Penal de  Circuito, ambos con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fue vinculada la ciudadana NORMA  ROCÍO MANRIQUE MONROY.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  NORMA  ROCÍO MANRIQUE MONROY  promovió acción de tutela contra INVERCAICE  S.A.S.,  con el propósito de obtener su reintegro laboral a dicha  empresa, luego de haber sido desvinculada sin justa causa, pese a  ostentar aparentemente la calidad de prepensionada y presentar  algunos problemas de salud.  

(ii)  El conocimiento de la petición de amparo correspondió  al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, despacho judicial que, con fallo  del 23 de junio de 2020, negó la protección reclamada,  tras considerar que no existió la presunta trasgresión  de derechos fundamentales alegados por la actora.  

(iii)  Inconforme con la decisión, la mencionada ciudadana la  impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, el  Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma sede, mediante sentencia  del 27 de julio de 2020, revocó la determinación  adoptada por el juez a quo, otorgó el amparo transitorio y  ordenó “al representante legal o quien haga sus veces de  la empresa INVERCAICE S.A.S. que en un término no mayor a (5)  días se efectué el reintegro de la señora NORMA  ROCÍO MANRIQUE MONROY para que desempeñe las mismas  labores que venía desempeñando acorde con su situación  de salud. Como consecuencia de ello y dentro del mismo término  (máximo 5 días), deberá igualmente cancelar los  salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento  de  

su  despido hasta la presente vinculación”.  

(iv)  Dentro de ese contexto, la sociedad aquí demandante critica el  trámite surtido en ambas instancias, en tanto, de una parte,  el Juzgado 37 Penal no le notificó el auto admisorio de la  petición de amparo, de manera que no pudo ejercer su derecho  de defensa; por otra, una vez fue enterada de la decisión de  primer grado, favorable a sus intereses, el Juzgado 54 Penal no le  comunicó sobre el inicio del trámite de impugnación  propuesto por su extrabajadora, como tampoco recibió  notificación oportuna del fallo proferido por este despacho.  

(v)  Bajo esas circunstancias, refiere que el 10 de febrero de 2021  solicitó la nulidad del trámite constitucional ante el  Juzgado 54 Penal del Circuito, petición que fue negada con  auto del 8 de abril del año que avanza.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para  que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  en la acción de tutela con  radicado 11001900903720200004800  y  declare:  “1.  El reconocimiento de la transitoriedad de la que están  revestidos los efectos de las acciones constitucionales,  específicamente en el presente caso, el vencimiento del  término de 4 meses dispuesto en los numerales tercero y cuarto  de la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha 27 de julio de  2020. 2.  La pérdida de competencia de los Despachos aludidos por el  vencimiento de la transitoriedad de los efectos del fallo de tutela  de fecha 27 de julio de 2020, dispuesto en los numerales tercero y  cuarto de la parte resolutiva del mismo. 3.  Se adopten las medidas pertinentes para garantizar la protección  al derecho fundamental al debido proceso de mi representada”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de abril de 2021, el tribunal de primera instancia  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos aludidos.  

La  titular del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, en respuesta al requerimiento  efectuado, además de hacer un recuento de la actuación  procesal surtida a su cargo, manifestó que, una vez notificado  el fallo proferido en primera instancia “el  Apoderado Judicial de la Sociedad Invercaice S.A.S., se percató  de la existencia de una Acción de Tutela que se había  llevado a cabo en contra de su poderdante, el 24 de junio de 2020,  fecha en la cual, el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal con  Función de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá, había  notificado el fallo de Tutela, en donde decidió no amparar los  derechos fundamentales de la señora Norma Rocío  Manrique Monroy. Es de resaltar que para dicho momento, el Apoderado  Judicial de la Sociedad Invercaice S.A.S., Doctor Orlando Cubides  Casas, tenía pleno conocimiento, que en el trámite  llevado a cabo dentro de la Acción de Tutela No 2020-0048,  contaba con defectos e irregularidades procedimentales, como el no  habérsele corrido traslado del escrito de Tutela interpuesto  por la señora Manrique Monroy, situación que para el 24  de junio de 2020, solo era posible subsanar, mediante la proposición  de nulidad que hiciera el prenombrado Apoderado, en el recurso de  impugnación con el que contaba para aquella época. No  obstante, que el aquí accionante avizoraba el vicio de  procedimiento suscitado en la actuación, se abstuvo de  interponer el recurso de impugnación, comoquiera que dicho  fallo no repercutía negativamente los intereses de su  poderdante”.  

A  su turno, el Juez 54 Penal del Circuito accionado también hizo  una reseña del trámite de segunda instancia,  destacando, frente a la petición de amparo propuesta, que “no  existe claridad por parte de la empresa en punto a los hechos que  fundamentan la demanda de tutela. En primer lugar, hace alusión  a que NO se le notificó del traslado de la tutela por parte  del Juzgado de Primera Instancia, pero acto seguido manifiesta que,  sí recibió la decisión de primera instancia, es  decir, que conoció de la misma y pese a ello no solicitó  al Juzgado, en ese momento, mayor información, al parecer por  el hecho de que la sentencia salió en favor de sus intereses”.  Con fundamento en lo anterior, afirmó que no ha quebrantado  derechos de la empresa aquí demandante, a lo que agregó  que, en todo caso, el resguardo invocado deviene improcedente, por  cuanto se trata de una acción de tutela promovida para atacar  una decisión de igual naturaleza.  

Por  último, la ciudadana NORMA  ROCÍO MANRIQUE MONROY aportó  copia de sus intervenciones procesales en el trámite  constitucional cuestionado, informando que a la fecha no se ha  verificado su reintegro laboral y que ello ha afectado sus  condiciones de salud.  

Mediante sentencia  del 7 de mayo de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente la protección reclamada por la parte  demandante. En tal sentido, encontró que la irregularidad  alegada “fue  conjurada con la notificación del fallo de primera instancia  llevado a cabo el día 24 de junio de 2020 a las 8:52 a.m.,  momento a partir del cual la entidad accionada (allí)  quedó  integrada al trámite, generándose bien, la oportunidad  de formular la petición de invalidación que presenta a  través de este medio de amparo, o de intervenir en el trámite  de segunda instancia con miras a que se confirmara la sentencia que  le había sido favorable en primer grado. En ese orden,  Invercaice SAS tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos para  que sus argumentos en torno a la desvinculación laboral de  Norma Rocío Manrique Monroy fueran analizados por parte de las  autoridades accionadas, pese a ello, decidió guardar silencio,  mostrándose ajeno al conocimiento de la providencia  notificada”.  Así mismo, dijo que “al  presentarse el recurso de impugnación dentro de los términos  dispuestos por el legislador, no había otra alternativa que  conceder la alzada al superior, trámite que no es obligatorio  comunicar a las partes como lo predica el accionante”.  Finalmente, recordó “que  el ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos de control  dentro del mismo amparo, como la eventual revisión por parte  de la Corte Constitucional y la solicitud de insistencia, ante la  misma Corporación, que pueden ser ejercidos en ese escenario,  dado que el expediente se remitió allí desde el 14 de  abril de 2021”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el  apoderado judicial  de INVERCAICE  S.A.S. lo  impugnó. Con tal finalidad, reiteró, frente a la  ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela, que “el  que se haya posteriormente notificado la decisión no subsanó  la falta de oportunidad para pronunciarnos respecto de los hechos y  pretensiones endilgados”.  A la par, explicó que “es  completamente razonable que si nos encontrábamos ante un fallo  favorecedor de los derechos de INVERCAICE S.A.S., hubiésemos  sido respetuosos de tal decisión pues correspondía  plenamente con la realidad de que a la señora Norma Rocío  MANRIQUE no se le había vulnerado derecho alguno. En esta  sentencia se condensaba el cumplimiento a la constitución y a  la ley, y, por otro lado, el no interponer recursos era consecuente  con el deber del profesional del derecho frente a la representación  judicial de la accionada”.  Concluyó refiriendo que “por  esta vía no se pretende el reparo de las sentencias de tutela  proferidas en primera y en segunda instancia. En cambio, derivado del  reclamo de la protección de los derechos que le fueron  vulnerados a mi representada al surtirse un proceso alejado del  respeto de las garantías procesales, se pide que se releve al  juez constitucional y se reconozca la competencia en cabeza del juez  laboral al ser el juez natural para resolver la controversia  suscitada entre empleador y ex trabajadora”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo del Alto Tribunal (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el   apoderado judicial  de INVERCAICE  S.A.S. pretende  que se otorgue el resguardo invocado, argumentando que, por omisión  del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, la empresa no fue notificada del auto admisorio de la  demanda de tutela promovida por NORMA  ROCÍO MANRIQUE MONROY;  así mismo, tampoco fue vinculada ni informada del inicio de la  actuación en segunda instancia por parte del Juez 54 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa sede.  

Frente al  primer reparo, interesa  recordar que, aunque no existe un régimen en materia de  nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha  precisado que frente a tales eventos se aplica el Código  General del Proceso (CC  T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

En  ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio  normativo prevé que el procedimiento está viciado de  nulidad solamente en los siguientes casos:  

1.        Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

2.        Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3.        Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

5.        Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.        Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.        Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.        Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

Ahora  bien, específicamente, en torno a la controversia propuesta  por la sociedad demandante, la Corte Constitucional, en decisión  A002/17,  sostuvo  lo siguiente:  

1.  La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido  que la notificación “es el acto material de  comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada  actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan  tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de  las decisiones que allí se profieran.” Dicho acto  constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el  ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de  todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que  puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra  parte, la notificación es la manera como se garantiza la  legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite  que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio  pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como  jurídico.  

Dentro  del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la  admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través  de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el  juez, las partes y los demás intervinientes con el material  que obra en el proceso. Por ello, la notificación de la  demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes  ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los  argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que  consideren necesarias. Así, la notificación del auto  admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por  la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto  suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.  

Con  todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial  tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho  de defensa. Así, es perfectamente factible que en ejercicio de  esta autonomía un tercero afectado con la decisión  prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una  circunstancia que constituiría eventualmente una causal de  nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación  oportuna de la demanda mediante su actuación procesal.  

2.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el  proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el  auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un  interés legítimo en la actuación procesal o que  pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta  nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P,  cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la  suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días  siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin  afectar el derecho a la defensa. Ahora bien, el parágrafo del  artículo 136 del C.G.P. también establece que no son  saneables las nulidades “por proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia”.  

Aplicando estos  criterios al sub-lite,  refulge evidente que, si bien existió la alegada irregularidad  frente a la notificación del auto admisorio del 8 de junio de  2020, emitido al interior de las diligencias con radicado  11001900903720200004800,  en  tanto no se surtió en debida forma, lo cierto es que una vez  INVERCAICE  S.A.S. fue  notificada del fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal,  tuvo la posibilidad de impugnar la decisión proponiendo la  nulidad del trámite surtido en primera instancia; empero, optó  por no hacerlo, aduciendo el recurrente que así se procedió  por respeto a la decisión judicial, por ser favorable y por  corresponder “plenamente  con la realidad de que a la señora Norma Rocío MANRIQUE  no se le había vulnerado derecho alguno”.  

De tal postura  observada por la empresa accionante concluye la Corte, sin lugar a  equívocos, que, mientras el fallo sirvió a los  intereses de INVERCAICE  S.A.S. no  existió, de manera conveniente, reproche alguno frente a la  ausencia de notificación. Pero luego de surtirse la segunda  instancia y resultar adversa la sentencia emitida por el Juez 54  Penal del Circuito, la anomalía cobró relevancia y, por  consiguiente, se acudió a esta vía para atacar la  validez de la actuación.  

A partir de esa  conducta procesal asumida por la parte actora, se concluye, en primer  lugar, que la queja constitucional deviene inoportuna, pues conforme  al régimen de nulidades, la falta de notificación del  auto admisorio, contemplada en el numeral 8º del artículo  133 CGP pudo ser propuesta como causal de invalidación del  trámite al momento en que INVERCAICE  S.A.S. tuvo  conocimiento de la sentencia de primer grado o acudiendo también  para ello en impugnación; no obstante, como quedó  sentado, tras advertir favorable la determinación del Juez 37  Penal Municipal, bajo su libre albedrío asumió una  actitud pasiva.  

En segundo  término, derivado de lo anterior, la irregularidad procesal  fue saneada ante el silencio de la sociedad accionante, situación  que, de contera, fue ratificada posteriormente por el Juez 54 Penal  del Circuito al resolver la solicitud de nulidad formulada por el  apoderado de la empresa, con proveído del 8 de abril de 2021,  pues, a voces del artículo 135 CGP, según el cual “el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o  la que se proponga después de saneada  o por quien carezca de legitimación”,  la propia Corte Constitucional ha dicho que “ante  el incumplimiento de cualquiera de las tres exigencias enunciadas, la  autoridad judicial debe rechazar de plano la solicitud de nulidad  presentada”  (C.C.  SU439/17).  

De manera que  resulta inadmisible que  ahora la parte demandante pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En lo que  concierne al segundo tópico que constituye la queja, resulta  suficiente precisar que, al tenor del Decreto 2591 de 1991, el  trámite de impugnación del fallo emitido al interior de  una acción de tutela no impone la obligación, para la  autoridad de segundo grado, de notificar a las partes implicadas el  inicio de esa instancia procesal. Lo anterior encuentra respaldo en  lo dicho por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos,  en los que ha indicado que los únicos eventos en los cuales se  puede afirmar la vulneración a prerrogativas fundamentales en  virtud del procedimiento de alzada, que ameritan la nulidad de la  actuación, acontecen cuando: i)  no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó  el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó  la impugnación2,  situaciones  que no se advierten en esta oportunidad.  

De  otra parte, si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  sólo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo que no  se observa en este asunto.  

Además, si  lo que pretende la sociedad INVERCAICE  S.A.S.  es  criticar el  contenido  de la decisión referida, no sólo porque, a su juicio,  la controversia debe ser resuelta por el juez laboral, sino en lo  relativo a los efectos transitorios de la orden de tutela allí  impartida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal  mecanismo, puede, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»,  postular  petición de insistencia3.  

Verificado el  estado de la acción de tutela con radicado  11001900903720200004800  en  la página Web  de  la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción  objeto de controversia fue radicada en esa Corporación el 19  de abril de 2021 y remitido el expediente a la Sala de Selección  el 1º de junio siguiente, por lo que no ha sido aún  sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es  seleccionada o excluida de revisión.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el  apoderado judicial  de INVERCAICE  S.A.S.,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no  ha sido agotado por el interesado y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación4,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

A ello se suma  que, en sentencia SU-1219/01,  esa misma Corporación afirmó que “[e]l  procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo  expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar  una protección óptima a los derechos fundamentales en  atención a la importancia que ellos tienen para las personas y  el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna  otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo  equivalente al de la revisión de la decisión judicial.  Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada  a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos  fundamentales”.  

Ese criterio,  específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite  de selección o del proceso de revisión ante la Corte  Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una  sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática  de muchas decisiones de esa Corporación5,  resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en  tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección  del asunto (SU-1219  de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).  

Por consiguiente,  la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal  constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión  que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Bajo ese panorama,  se impone para esta Corporación confirmar íntegramente  el fallo objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7  de mayo de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  por improcedente el amparo invocado por INVERCAICE  S.A.S., a  través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          Ver sentencia T-286/18, entre otras.  

3          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

5          Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de          2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017,          T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019      

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