Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10004-2021
Radicación no.117081
(Aprobado Acta No.157)
Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de INVERCAICE S.A.S., contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada sociedad, frente a los Juzgados 37 Penal Municipal y 54 Penal de Circuito, ambos con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fue vinculada la ciudadana NORMA ROCÍO MANRIQUE MONROY.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) NORMA ROCÍO MANRIQUE MONROY promovió acción de tutela contra INVERCAICE S.A.S., con el propósito de obtener su reintegro laboral a dicha empresa, luego de haber sido desvinculada sin justa causa, pese a ostentar aparentemente la calidad de prepensionada y presentar algunos problemas de salud.
(ii) El conocimiento de la petición de amparo correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, con fallo del 23 de junio de 2020, negó la protección reclamada, tras considerar que no existió la presunta trasgresión de derechos fundamentales alegados por la actora.
(iii) Inconforme con la decisión, la mencionada ciudadana la impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma sede, mediante sentencia del 27 de julio de 2020, revocó la determinación adoptada por el juez a quo, otorgó el amparo transitorio y ordenó “al representante legal o quien haga sus veces de la empresa INVERCAICE S.A.S. que en un término no mayor a (5) días se efectué el reintegro de la señora NORMA ROCÍO MANRIQUE MONROY para que desempeñe las mismas labores que venía desempeñando acorde con su situación de salud. Como consecuencia de ello y dentro del mismo término (máximo 5 días), deberá igualmente cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de
su despido hasta la presente vinculación”.
(iv) Dentro de ese contexto, la sociedad aquí demandante critica el trámite surtido en ambas instancias, en tanto, de una parte, el Juzgado 37 Penal no le notificó el auto admisorio de la petición de amparo, de manera que no pudo ejercer su derecho de defensa; por otra, una vez fue enterada de la decisión de primer grado, favorable a sus intereses, el Juzgado 54 Penal no le comunicó sobre el inicio del trámite de impugnación propuesto por su extrabajadora, como tampoco recibió notificación oportuna del fallo proferido por este despacho.
(v) Bajo esas circunstancias, refiere que el 10 de febrero de 2021 solicitó la nulidad del trámite constitucional ante el Juzgado 54 Penal del Circuito, petición que fue negada con auto del 8 de abril del año que avanza.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga en la acción de tutela con radicado 11001900903720200004800 y declare: “1. El reconocimiento de la transitoriedad de la que están revestidos los efectos de las acciones constitucionales, específicamente en el presente caso, el vencimiento del término de 4 meses dispuesto en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha 27 de julio de 2020. 2. La pérdida de competencia de los Despachos aludidos por el vencimiento de la transitoriedad de los efectos del fallo de tutela de fecha 27 de julio de 2020, dispuesto en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del mismo. 3. Se adopten las medidas pertinentes para garantizar la protección al derecho fundamental al debido proceso de mi representada”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de abril de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La titular del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, además de hacer un recuento de la actuación procesal surtida a su cargo, manifestó que, una vez notificado el fallo proferido en primera instancia “el Apoderado Judicial de la Sociedad Invercaice S.A.S., se percató de la existencia de una Acción de Tutela que se había llevado a cabo en contra de su poderdante, el 24 de junio de 2020, fecha en la cual, el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal con Función de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá, había notificado el fallo de Tutela, en donde decidió no amparar los derechos fundamentales de la señora Norma Rocío Manrique Monroy. Es de resaltar que para dicho momento, el Apoderado Judicial de la Sociedad Invercaice S.A.S., Doctor Orlando Cubides Casas, tenía pleno conocimiento, que en el trámite llevado a cabo dentro de la Acción de Tutela No 2020-0048, contaba con defectos e irregularidades procedimentales, como el no habérsele corrido traslado del escrito de Tutela interpuesto por la señora Manrique Monroy, situación que para el 24 de junio de 2020, solo era posible subsanar, mediante la proposición de nulidad que hiciera el prenombrado Apoderado, en el recurso de impugnación con el que contaba para aquella época. No obstante, que el aquí accionante avizoraba el vicio de procedimiento suscitado en la actuación, se abstuvo de interponer el recurso de impugnación, comoquiera que dicho fallo no repercutía negativamente los intereses de su poderdante”.
A su turno, el Juez 54 Penal del Circuito accionado también hizo una reseña del trámite de segunda instancia, destacando, frente a la petición de amparo propuesta, que “no existe claridad por parte de la empresa en punto a los hechos que fundamentan la demanda de tutela. En primer lugar, hace alusión a que NO se le notificó del traslado de la tutela por parte del Juzgado de Primera Instancia, pero acto seguido manifiesta que, sí recibió la decisión de primera instancia, es decir, que conoció de la misma y pese a ello no solicitó al Juzgado, en ese momento, mayor información, al parecer por el hecho de que la sentencia salió en favor de sus intereses”. Con fundamento en lo anterior, afirmó que no ha quebrantado derechos de la empresa aquí demandante, a lo que agregó que, en todo caso, el resguardo invocado deviene improcedente, por cuanto se trata de una acción de tutela promovida para atacar una decisión de igual naturaleza.
Por último, la ciudadana NORMA ROCÍO MANRIQUE MONROY aportó copia de sus intervenciones procesales en el trámite constitucional cuestionado, informando que a la fecha no se ha verificado su reintegro laboral y que ello ha afectado sus condiciones de salud.
Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada por la parte demandante. En tal sentido, encontró que la irregularidad alegada “fue conjurada con la notificación del fallo de primera instancia llevado a cabo el día 24 de junio de 2020 a las 8:52 a.m., momento a partir del cual la entidad accionada (allí) quedó integrada al trámite, generándose bien, la oportunidad de formular la petición de invalidación que presenta a través de este medio de amparo, o de intervenir en el trámite de segunda instancia con miras a que se confirmara la sentencia que le había sido favorable en primer grado. En ese orden, Invercaice SAS tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos para que sus argumentos en torno a la desvinculación laboral de Norma Rocío Manrique Monroy fueran analizados por parte de las autoridades accionadas, pese a ello, decidió guardar silencio, mostrándose ajeno al conocimiento de la providencia notificada”. Así mismo, dijo que “al presentarse el recurso de impugnación dentro de los términos dispuestos por el legislador, no había otra alternativa que conceder la alzada al superior, trámite que no es obligatorio comunicar a las partes como lo predica el accionante”. Finalmente, recordó “que el ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos de control dentro del mismo amparo, como la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación, que pueden ser ejercidos en ese escenario, dado que el expediente se remitió allí desde el 14 de abril de 2021”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de INVERCAICE S.A.S. lo impugnó. Con tal finalidad, reiteró, frente a la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, que “el que se haya posteriormente notificado la decisión no subsanó la falta de oportunidad para pronunciarnos respecto de los hechos y pretensiones endilgados”. A la par, explicó que “es completamente razonable que si nos encontrábamos ante un fallo favorecedor de los derechos de INVERCAICE S.A.S., hubiésemos sido respetuosos de tal decisión pues correspondía plenamente con la realidad de que a la señora Norma Rocío MANRIQUE no se le había vulnerado derecho alguno. En esta sentencia se condensaba el cumplimiento a la constitución y a la ley, y, por otro lado, el no interponer recursos era consecuente con el deber del profesional del derecho frente a la representación judicial de la accionada”. Concluyó refiriendo que “por esta vía no se pretende el reparo de las sentencias de tutela proferidas en primera y en segunda instancia. En cambio, derivado del reclamo de la protección de los derechos que le fueron vulnerados a mi representada al surtirse un proceso alejado del respeto de las garantías procesales, se pide que se releve al juez constitucional y se reconozca la competencia en cabeza del juez laboral al ser el juez natural para resolver la controversia suscitada entre empleador y ex trabajadora”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de INVERCAICE S.A.S. pretende que se otorgue el resguardo invocado, argumentando que, por omisión del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la empresa no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela promovida por NORMA ROCÍO MANRIQUE MONROY; así mismo, tampoco fue vinculada ni informada del inicio de la actuación en segunda instancia por parte del Juez 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede.
Frente al primer reparo, interesa recordar que, aunque no existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que frente a tales eventos se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
En ese orden de ideas, el artículo 133 de dicho compendio normativo prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
Ahora bien, específicamente, en torno a la controversia propuesta por la sociedad demandante, la Corte Constitucional, en decisión A002/17, sostuvo lo siguiente:
1. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.” Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.
Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.
Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Así, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa. Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”.
Aplicando estos criterios al sub-lite, refulge evidente que, si bien existió la alegada irregularidad frente a la notificación del auto admisorio del 8 de junio de 2020, emitido al interior de las diligencias con radicado 11001900903720200004800, en tanto no se surtió en debida forma, lo cierto es que una vez INVERCAICE S.A.S. fue notificada del fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal, tuvo la posibilidad de impugnar la decisión proponiendo la nulidad del trámite surtido en primera instancia; empero, optó por no hacerlo, aduciendo el recurrente que así se procedió por respeto a la decisión judicial, por ser favorable y por corresponder “plenamente con la realidad de que a la señora Norma Rocío MANRIQUE no se le había vulnerado derecho alguno”.
De tal postura observada por la empresa accionante concluye la Corte, sin lugar a equívocos, que, mientras el fallo sirvió a los intereses de INVERCAICE S.A.S. no existió, de manera conveniente, reproche alguno frente a la ausencia de notificación. Pero luego de surtirse la segunda instancia y resultar adversa la sentencia emitida por el Juez 54 Penal del Circuito, la anomalía cobró relevancia y, por consiguiente, se acudió a esta vía para atacar la validez de la actuación.
A partir de esa conducta procesal asumida por la parte actora, se concluye, en primer lugar, que la queja constitucional deviene inoportuna, pues conforme al régimen de nulidades, la falta de notificación del auto admisorio, contemplada en el numeral 8º del artículo 133 CGP pudo ser propuesta como causal de invalidación del trámite al momento en que INVERCAICE S.A.S. tuvo conocimiento de la sentencia de primer grado o acudiendo también para ello en impugnación; no obstante, como quedó sentado, tras advertir favorable la determinación del Juez 37 Penal Municipal, bajo su libre albedrío asumió una actitud pasiva.
En segundo término, derivado de lo anterior, la irregularidad procesal fue saneada ante el silencio de la sociedad accionante, situación que, de contera, fue ratificada posteriormente por el Juez 54 Penal del Circuito al resolver la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la empresa, con proveído del 8 de abril de 2021, pues, a voces del artículo 135 CGP, según el cual “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”, la propia Corte Constitucional ha dicho que “ante el incumplimiento de cualquiera de las tres exigencias enunciadas, la autoridad judicial debe rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada” (C.C. SU439/17).
De manera que resulta inadmisible que ahora la parte demandante pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
En lo que concierne al segundo tópico que constituye la queja, resulta suficiente precisar que, al tenor del Decreto 2591 de 1991, el trámite de impugnación del fallo emitido al interior de una acción de tutela no impone la obligación, para la autoridad de segundo grado, de notificar a las partes implicadas el inicio de esa instancia procesal. Lo anterior encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, en los que ha indicado que los únicos eventos en los cuales se puede afirmar la vulneración a prerrogativas fundamentales en virtud del procedimiento de alzada, que ameritan la nulidad de la actuación, acontecen cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación2, situaciones que no se advierten en esta oportunidad.
De otra parte, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo que no se observa en este asunto.
Además, si lo que pretende la sociedad INVERCAICE S.A.S. es criticar el contenido de la decisión referida, no sólo porque, a su juicio, la controversia debe ser resuelta por el juez laboral, sino en lo relativo a los efectos transitorios de la orden de tutela allí impartida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia3.
Verificado el estado de la acción de tutela con radicado 11001900903720200004800 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia fue radicada en esa Corporación el 19 de abril de 2021 y remitido el expediente a la Sala de Selección el 1º de junio siguiente, por lo que no ha sido aún sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión.
Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el apoderado judicial de INVERCAICE S.A.S., es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación4, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
A ello se suma que, en sentencia SU-1219/01, esa misma Corporación afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”.
Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación5, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).
Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.
Bajo ese panorama, se impone para esta Corporación confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por INVERCAICE S.A.S., a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
2 Ver sentencia T-286/18, entre otras.
3 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.
5 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019