Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10005-2021
Radicado No.117107
Acta no.157
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ, en contra de la sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de las Fiscalías 29 Seccional y 3º y 14 Locales, todas de Barranquilla.
Además de las autoridades accionadas, al trámite no fue vinculada ninguna persona o entidad adicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela y los informes que fueron presentados en el marco de este procedimiento constitucional, CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ le arrendó una oficina, en la ciudad de Barranquilla, a una persona de nombre Mario Blanco Barbosa, quién murió en el año 2019. Al día siguiente de su fallecimiento, la hija de Blanco Barbosa, Rosmery Blanco Esteban, le exigió al accionante que desalojara el inmueble y, ante el reclamo de este, ella cambió las guardas y se quedó con todos los bienes que se encontraban en su interior. Por lo anterior, el promotor del amparo presentó una serie de denuncias penales, cuyo conocimiento le ha correspondido a las Fiscalías 29 Seccional y 3º y 14 Locales de Barranquilla.
A la Fiscalía 29 Seccional le correspondió el conocimiento de una denuncia por el delito de prevaricato por acción en contra de Rosmery Blanco Esteban; noticia criminal que inició una indagación preliminar que actualmente está activa y en desarrollo del programa metodológico. Lo mismo ocurre en la Fiscalía 3º Local, que conoce una indagación por el delito de hurto calificado, y en la Fiscalía 14 homóloga, que conoce otra indagación sobre los delitos de violación de domicilio y sabotaje.
Afirmó el accionante que ante la Fiscalía 14 Local, se realizó una audiencia de conciliación en la que la denunciada afirmó que iba a entregar los bienes, pero que él no puede recibirlos por orden de su abogado, quién solicitó que, previamente, se hiciera un inventario de los bienes por parte de un funcionario adscrito a ese Despacho Fiscal. Empero, a pesar de que la titular de esa Fiscalía autorizó ese proceder, aún no han designado un funcionario que pueda acompañarlos a la diligencia de entrega de sus bienes.
En tanto la situación anterior le ha ocasionado perjuicios, y por considerar que se están afectando unos derechos fundamentales no especificados, CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ demandó que se le ordene a alguna de las Fiscalías accionadas que proceda a designar a una persona que los acompañe a la diligencia de entrega de los bienes y realice un inventario en donde conste el estado en que ellos se reciben.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. La Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla afirmó que, en efecto, conoce de una de las denuncias que fue formulada por el accionante en contra de Rosmery Blanco Esteban, por la presunta comisión de un delito de prevaricato por acción. Al respecto, manifestó que, desde el 17 de diciembre de 2020, se han expedido varias órdenes a la policía judicial, incluida una orden de entrevista a CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ, con la finalidad de que este amplíe su denuncia. Precisó que, actualmente, la indagación se encuentra activa y aún se encuentra en desarrollo del programa metodológico, de manera que no se le ha vulnerado al actor ninguno de los derechos fundamentales que invoca. No emitió pronunciamiento alguno en torno de las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
3. A continuación, la Fiscalía 3º Local de Barranquilla manifestó que, si bien es cierto que en ese Despacho se adelanta una indagación en contra de Rosmery Blanco Esteban por la presunta comisión de un delito de hurto calificado, no es verdad que el accionante hubiera remitido a esa autoridad una solicitud de entrega de los elementos presuntamente hurtados, máxime cuando dicha Agencia Fiscal aún no los tiene a su disposición. Por lo demás, señaló que en la indagación a su cargo ya se emitieron órdenes a policía judicial y que, en consecuencia, no se han vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ, por lo que solicitó que se declare la improcedencia del presente mecanismo constitucional.
4. Por último, la Fiscalía 14 Local de Barranquilla afirmó que, en efecto, también conoce de una denuncia presentada por CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ en contra de Rosmery Blanco Esteban, por la presunta comisión de unos delitos de violación al domicilio y sabotaje. Precisó que, al interior de esa indagación, ese Despacho citó a las partes involucradas a una audiencia de conciliación, aunque, en ella, no fue posible llegar a ningún acuerdo. Empero, posteriormente, las partes acordaron que la indiciada le entregaría al accionante los bienes que ella tiene en su poder, en diligencia en la que haría presencia un funcionario del C.T.I. y de la Personería Distrital.
Precisó que la indagación aún se encuentra activa, y que esa autoridad adoptará las medidas necesarias para que se cumplan a cabalidad las órdenes a policía judicial que ha emitido con la finalidad de esclarecer los hechos que fueron denunciados y, así, obtener la devolución de los elementos que el denunciante alega que le fueron sustraídos por parte de la indiciada. Por lo demás, afirmó que esa Agencia Fiscal no ha vulnerado las garantías fundamentales que le asisten a CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del presente mecanismo de amparo.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió declarar improcedente el amparo invocado por CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ, con fundamento en las siguientes razones: (i) que no existe mora judicial en las indagaciones mencionadas por el accionante, toda vez que es evidente que aún no se ha vencido el término que establece la ley para que la Fiscalía culmine esta etapa procesal1; (ii) en todos los casos ha sido posible demostrar la diligencia de la Fiscalía General de la Nación y (iii) en el marco de una acción de tutela, no es procedente solicitar la devolución de los elementos que el accionante reclama, pues el mecanismo que establece la ley para demandar la satisfacción de esa pretensión implica que el actor acuda ante un Juez de Control de Garantías para solicitar el restablecimiento de sus derechos como víctima.
6. Inconforme con la decisión anterior, CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ impugnó la sentencia del 19 de abril de 2021, en escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que sus derechos fundamentales continúan siendo violados por la omisión de acción de la Fiscalía General de la Nación y (ii) que él interpuso esta acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 14 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, se han vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ, de manera que se justifique la revocatoria de la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe señalar la Sala que, en el presente caso, se advierte la necesidad de confirmar el proveído de primer grado, en atención a los siguientes argumentos:
i. A diferencia de lo que alega el accionante, en este caso no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que, según los elementos probatorios obrantes en el expediente, los hechos que dieron lugar a la interposición de las denuncias penales ocurrieron el 13 de julio de 2020, es decir, más de 8 meses antes de que se interpusiera la acción de tutela. Ello quiere decir que, si el actor pudo esperar todo este tiempo antes de proceder a interponer una acción constitucional, claramente no está demostrada la necesidad urgente de adoptar medidas inmediatas, como mecanismo para evitar la configuración de un daño inminente.
ii. Si ello es así, es claro que la presente demanda de amparo debe cumplir con el presupuesto constitucional de subsidiariedad, para que la misma pueda ser formalmente procedente.
iii. Empero, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, para ventilar las pretensiones que ahora esgrime, en su calidad de presunta víctima, el ordenamiento jurídico le ofrece al actor la posibilidad de acudir directamente ante los Jueces de Control de Garantías para solicitar el restablecimiento de sus derechos. Si ello es así, es claro que el actor debió haber procedido de esta manera antes de interponer la presente acción constitucional.
En vista de las razones anteriores, es evidente que el pronunciamiento impugnado debe ser confirmado por esta Corte, pues no se advierten afectadas las garantías fundamentales que le asisten a CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ, ni se observa satisfecho el presupuesto constitucional de la subsidiariedad.
5. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esta Sala no deba emitir pronunciamiento alguno en relación con la siguiente situación; que resulta evidente de la narración fáctica que se manifiesta en el escrito de amparo y de las respuestas emitidas por las tres Fiscalías accionadas: por razones que no son del todo claras, CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ ha denunciado los mismos hechos y a la misma persona, ante la Fiscalía General de la Nación, en al menos 3 ocasiones distintas, por delitos diversos. Esto ha motivado que este caso sea objeto de indagación en 3 despachos fiscales distintos, asunto que claramente contribuye a la congestión y al desgaste innecesario del aparato judicial.
Por lo anterior, en aras de remediar esta situación, esta Corte exhortará a las Fiscalías 29 Seccional y 3º y 14 Locales, todas de Barranquilla, a que se contacten y se coordinen a efectos de determinar si los procesos que conoce cada una de ellas, y en los que está vinculado como víctima el accionante CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ, realmente se refieren a los mismos hechos y, si es así, que acumulen los radicados en uno solo, de preferencia el más antiguo o el más avanzado en la investigación. Del mismo, se exhortará a CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ para que no interponga más denuncias por los mismos hechos, so pena de que, en su calidad de abogado, se le compulsen las correspondientes copias disciplinarias, por parte de la autoridad competente.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ en contra de las Fiscalías 29 Seccional y 3º y 14 Locales, todas de Barranquilla.
2. EXHORTAR a las Fiscalías 29 Seccional y 3º y 14 Locales de Barranquilla a que se contacten y se coordinen a efectos de determinar si las indagaciones que se llevan en sus despachos, y que conciernen a CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ, están originadas en los mismos hechos y, si es así, a que las acumulen en un solo radicado, de preferencia el más antiguo o el más avanzado en la investigación.
3. EXHORTAR a CARLOS ADOLFO VIZCAÍNO PÉREZ para que, en caso de haberlo hecho, deje de interponer denuncias sucesivas por los mismos hechos, so pena de que, en su calidad de abogado, se le compulsen las respectivas copias disciplinarias por parte de la autoridad competente.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria
1 Al respecto, ver el parágrafo del artículo 175 de al ley 906 de 2004.