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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP462-2021
Radicación n.° 113927
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por DORIS IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la mencionada Administradora de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 16 de agosto de 2019, declaró la nulidad del traslado al fondo privado y ordenó la devolución de los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses generados en la cuenta de ahorro individual y dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. No obstante, al ser consultada dicha determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 13 agosto de 2020, en la que se desestimaron las pretensiones de su demanda, en síntesis, porque Colpensiones no intervino en el acto de traslado y la afiliación no tenía carácter contractual, de manera que sus requisitos y efectos no nacían de la voluntad de los sujetos intervinientes sino de las disposiciones legales y, además «el deber de información estaba sometido al contenido de la norma vigente para la fecha de afiliación en el caso concreto 1995».
Resaltó que de no acceder a sus aspiraciones su mesada se vería fuertemente reducida, tal y como se demostró en la primera instancia, pues en la simulación pensional realizada por el fondo privado se arrojó un valor de «$898.116» mientras que en Colpensiones dio «$1.893.522», a pesar de haberse efectuado el ejercicio con los mismos datos.
Dijo que no interpuso recurso de casación por cuanto el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en varias sentencias, ha dejado en claro que no procedía dicho mecanismo tratándose de procesos declarativos como el de marras en el que se buscó la nulidad del traslado.
Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado de los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este último criterio auxiliar indicó que había decantado que a las administradoras de pensiones les correspondía probar que suministraron la información necesaria al momento de realizar la vinculación, para que el futuro afiliado pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del régimen al que se iba a acoger.
Manifestó que nació el 12 de febrero de 1962 por lo que tiene 58 años de edad; que cuenta «con 1.606 semanas» cotizadas al Sistema General de Pensiones y que, actualmente, labora para la empresa Cafam en el cargo de oficinista.
Con apoyo en los hechos descritos citó varias de las decisiones proferidas por esta Sala en asuntos de similares contornos al de ella y solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, que se ordene al Tribunal dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, para que, en su lugar, decrete otro fallo que confirme lo decidido por el a quo.
Por auto del 13 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó que su determinación se encontraba ajustada al escenario fáctico planteado y las normas aplicables, de modo que no ha trasgredido las garantías superiores aducidas.
Los fondos vinculados, por escritos separados, pidieron que se declarara improcedente la salvaguarda implorada, por no haberse materializado ningún vicio.
No se aportaron más pronunciamientos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en sentencia de segundo grado por la autoridad judicial accionada, no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber de información que hoy es claro, no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional.
Agregó que, “se erige que el respeto por el precedente judicial encuentra su transcendental posición entre las fuentes formales del derecho y la hermenéutica jurídica utilizadas en la labor de administrar justicia, al brindar una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social en el marco histórico contemporáneo, lo cual, sin duda, debe acompasarse con el derecho a la igualdad que les asiste a los ciudadanos en recibir decisiones judiciales idénticas frente a puntos de derecho ya resueltos o escenarios fácticos semejantes.”
Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia emitida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2019-00248, para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
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COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.
Alegó que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche.
Agregó que, en el presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por DORIS IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección extraordinaria frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por DORIS IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la pretensión de traslado del régimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
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Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales.
Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.
De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que:
[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6
Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que la accionante una vez fue enterada del proveído del 13 de agosto de 2020, no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.
Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados.
A raíz de esto, ateniendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, en el presente asunto COLPENSIONES arguyó en las respuestas allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así como en el escrito de impugnación, que en el formulario de afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de DORIS IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y reiteró que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado, por lo que determinó que «de no haber reglas para el traslado de régimen, hoy cualquier persona podría pedir que se efectué su traslado con la única justificación de no haber entendido las consecuentes y bien, esto podría ser predicable de aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos requisitos, sin embargo, no puede ser para quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso».
Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra si a DORIS IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ se le brindó un asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión.
Asimismo, también carecen de asidero los argumentos de COLPENSIONES respecto los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado de este fondo, al fondo de pensiones que administra Colfondos S.A., por ende, este hecho es ajeno al proceso.
De igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada.
En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de DORIS IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.