STP462-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP462-2021  

Radicación  n.° 113927  

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Bogotá D.C., veintiséis  (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  (COLPENSIONES) contra el fallo de  tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo  invocado por DORIS IRENE GONZÁLEZ  MARTÍNEZ, contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

La  accionante fundamentó el mecanismo de amparo en que dentro del  proceso ordinario laboral que promovió contra la mencionada  Administradora de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia  del 16 de agosto de 2019, declaró la nulidad del traslado al  fondo privado y ordenó la devolución de los aportes,  bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses generados en  la cuenta de ahorro individual y dispusiera su afiliación al  régimen de fondo común. No obstante, al ser consultada  dicha determinación, fue revocada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 13 agosto de  2020, en la que se desestimaron las pretensiones de su demanda, en  síntesis, porque Colpensiones no intervino en el acto de  traslado y la afiliación no tenía carácter  contractual, de manera que sus requisitos y efectos no nacían  de la voluntad de los sujetos intervinientes sino de las  disposiciones legales y, además «el deber de información  estaba sometido al contenido de la norma vigente para la fecha de  afiliación en el caso concreto 1995».  

Resaltó  que de no acceder a sus aspiraciones su mesada se vería  fuertemente reducida, tal y como se demostró en la primera  instancia, pues en la simulación pensional realizada por el  fondo privado se arrojó un valor de «$898.116»  mientras que en Colpensiones dio «$1.893.522», a pesar de  haberse efectuado el ejercicio con los mismos datos.  

Dijo  que no interpuso recurso de casación por cuanto el órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en varias  sentencias, ha dejado en claro que no procedía dicho mecanismo  tratándose de procesos declarativos como el de marras en el  que se buscó la nulidad del traslado.  

Alegó  que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse  apartado de los lineamientos legales, constitucionales y  jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este  último criterio auxiliar indicó que había  decantado que a las administradoras de pensiones les correspondía  probar que suministraron la información necesaria al momento  de realizar la vinculación, para que el futuro afiliado  pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del régimen  al que se iba a acoger.  

Manifestó  que nació el 12 de febrero de 1962 por lo que tiene 58 años  de edad; que cuenta «con 1.606 semanas» cotizadas al  Sistema General de Pensiones y que, actualmente, labora para la  empresa Cafam en el cargo de oficinista.  

Con  apoyo en los hechos descritos citó varias de las decisiones  proferidas por esta Sala en asuntos de similares contornos al de ella  y solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  igualdad, acceso a la administración de justicia, debido  proceso y seguridad social. En consecuencia, que se ordene al  Tribunal dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro  del referido proceso, para que, en su lugar, decrete otro fallo que  confirme lo decidido por el a quo.  

Por  auto del 13 de octubre de 2020 se admitió la acción de  tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada  y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso  cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó  que su determinación se encontraba ajustada al escenario  fáctico planteado y las normas aplicables, de modo que no ha  trasgredido las garantías superiores aducidas.  

Los  fondos vinculados, por escritos separados, pidieron que se declarara  improcedente la salvaguarda implorada, por no haberse materializado  ningún vicio.  

No  se aportaron más pronunciamientos.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió  el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en  sentencia de segundo grado por la autoridad  judicial accionada,  no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde  el año 2008 ha venido decantando una línea de  pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo  del deber de información de parte de la administradora de  pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber  de información que hoy es claro, no se suple con el simple  hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción,  registro o afiliación al nuevo régimen pensional.  

Agregó que,  “se erige que el  respeto por el precedente judicial encuentra su transcendental  posición entre las fuentes formales del derecho y la  hermenéutica jurídica utilizadas en la labor de  administrar justicia, al brindar una respuesta más idónea,  justa y real a la necesidad de justicia social en el marco histórico  contemporáneo, lo cual, sin duda, debe acompasarse con el  derecho a la igualdad que les asiste a los ciudadanos en recibir  decisiones judiciales idénticas frente a puntos de derecho ya  resueltos o escenarios fácticos semejantes.”  

Por lo anterior,  dejó sin efectos la sentencia emitida el 13 de agosto de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario  laboral 2019-00248,  para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva  decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos  en el fallo de primera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

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COLPENSIONES  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la  improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según  su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  accionado.  

Alegó que, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía  judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden  apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los  recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema  pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la  decisión objeto de reproche.  

Agregó que, en el presente  caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones  de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con  el requisito de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra  el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que concedió  el amparo invocado por DORIS IRENE  GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección extraordinaria frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si la solicitud de amparo  propuesta por DORIS IRENE GONZÁLEZ  MARTÍNEZ, contra la providencia proferida el 13 de  agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la  pretensión de traslado del régimen pensional por no  cumplir con los presupuestos legales, cumple con los requisitos  generales y específicos de procedibilidad.  

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Como fue mencionado en precedencia,  por regla general la acción de tutela es improcedente para  controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el  ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como  la seguridad jurídica o la autonomía e independencia  judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos  casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos,  tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles  vulneraciones de derechos fundamentales.  

Estos requisitos pueden ser  catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes  en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas,  de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una  de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una  conculcación de garantías constitucionales.  

Respecto del  primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente  la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una  posible vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en  el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y  claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.  

De otro lado, el amparo cumple con el  requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas  relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-013-2019, indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

Finalmente, y con  respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se  podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que la  accionante una vez fue enterada del proveído del 13 de agosto  de 2020, no interpuso el recurso extraordinario de casación,  lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar  la finalidad principal de la acción de tutela.  

Es importante  recordar que la función principal del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, se  convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este  trámite constitucional por faltar este requisito, máxime  cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad  social, el cual está ligado a la garantía de otros  derechos a lo largo de la vida de los pensionados.  

A raíz de esto, ateniendo a la  función de garante que poseen el juez constitucional, se  entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Ahora bien, en el presente asunto  COLPENSIONES arguyó en las respuestas allegadas al  trámite de tutela en primera instancia, así como en el  escrito de impugnación, que en el formulario de afiliación  que hoy se reprocha, reposa la firma de DORIS  IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y reiteró  que, en dicho documento, quedó señalado que conocía  los efectos de su traslado, así como una manifestación  que fue debidamente asesorado,  por lo que determinó que «de  no haber reglas para el traslado de régimen, hoy cualquier  persona podría pedir que se efectué su traslado con la  única justificación de no haber entendido las  consecuentes y bien, esto podría ser predicable de aquellos  que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos  requisitos, sin embargo, no puede ser para quienes ya conocían  el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo  hicieron, muchos años después de su creación,  como ocurre en el presente caso».  

Sin embargo, dicho documento carece  de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí  solo, no demuestra si a DORIS IRENE GONZÁLEZ  MARTÍNEZ se le brindó un asesoría  real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así  como de las consecuencias que esta decisión podría  acarrearle y una proyección del monto pensional al cual  tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo  acontecido en dicha ocasión.  

Asimismo, también carecen de  asidero los argumentos de COLPENSIONES respecto los requisitos  para acceder al régimen de transición, toda vez que las  pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la  ineficacia de su traslado de este fondo, al fondo de pensiones que  administra Colfondos S.A., por ende, este hecho es ajeno al proceso.  

De igual forma, sería absurdo  imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación  de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta,  dado que, en atención al principio de la carga dinámica  de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en  mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar  que la asesoría realizada contó con los elementos  necesarios para garantizar una decisión informada.  

En tal virtud, se confirmará  el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de DORIS  IRENE GONZÁLEZ MARTÍNEZ.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

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Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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