Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5397-2021
Radicación n.° 116283
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANSTRONHG POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E), contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión al incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-00167.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ANSTRONHG POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E) solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia del incidente de desacato ordenado en su contra por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, posteriormente elevado a grado de consulta, la cual conoció la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien confirmó la sanción impuesta.
Refirió el accionante que, el señor Rubén Darío Castellanos interpuso acción de tutela contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, la cual le correspondió al Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pretendiendo la prestación de servicios de salud.
Manifestó que, mediante fallo de tutela de fecha 1 de diciembre de 2020, el juzgado accionado, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que, en las 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, se reactivara la prestación de servicios médicos que necesitaba el señor Castellanos, con el fin de dar continuidad al tratamiento que le fue asignado el 21 de mayo de 2014, por la Junta de Medicina Laboral del Meta.
Agregó que, el señor Castellanos presentó incidente de desacato contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, al considerar que no se había dado cumplimiento al mencionado fallo de tutela.
Explica el accionante que, le informó al juzgado accionado que “la Junta Regional de Calificación del Meta NO es la competente para determinar situación por sanidad frente a ex miembros de las Fuerzas Militares, pues es claro y se encuentra regulado que su régimen de seguridad social es diferente al régimen común los cuales se rigen por normas propias. Por lo cual, ha de tenerse en cuenta, que es este un sistema que tiene sus propias autoridades médicas de acuerdo a lo Establecido en el Decreto 1796 del 2000. Por ende, el soporte de la decisión, al ser la Junta Regional de Calificación del Meta el mecanismo con el cual se sustenta la orden judicial estaría alejado de la legalidad. De igual forma, la decisión decretada por el Honorable Despacho en el fallo de tutela acarrearía una Multiafiliación, toda vez que el accionante se encuentra afiliado en el Régimen Contributivo a la EPS FAMISANAR SAS como se observa en la Base de Datos Única de Afiliaciones de la ADRES.”
Expuso que, sin tener en cuenta la anterior decisión, el juzgado accionado, mediante providencia del 19 de marzo de 2021, impuso sanción de multa y arrestó contra el Director de SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL; decisión, confirmada en grado de consulta por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de abril de 2021.
Reiteró que, la prestación de servicios de salud reclamado en el trámite incidental no pueden ser responsabilidad de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por las razones anteriormente expuestas.
Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene inaplicar las sanciones impuestas mediante autos del 19 de marzo y 6 de abril de 2021; asimismo, que se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado el 1 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-00167.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expuso que, por reparto le correspondió en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato que mediante auto del 19 de marzo de 2021, le impuso el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por el incumplimiento al fallo de tutela del 1 de diciembre de 2020. Por ello, mediante providencia del 6 de abril de 2021, decidió confirmar la sanción consultada con fundamento en los argumentos allí expuestos.
Agregó que, el 19 y 21 de abril se recibieron comunicaciones del ahora tutelante solicitando la inejecución de las sanciones impuestas, al haberse dado cumplimiento a la orden del 1 de diciembre de 2020. Comunicaciones estas, que fueron remitidas al a quo, para lo de su competencia.
2.- El Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que, en atención a la solicitud elevada por el accionante, ese Despacho mediante decisión del 23 de abril de 2021, una vez se verificó el cumplimiento del fallo de tutela 2020-00167, decidió revocar las sanciones impuestas dentro del trámite de incidente de desacato de referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ANSTRONHG POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E), contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión al incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-00167.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de ANSTRONHG POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E), por parte del Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión al incidente de desacato promovido en su contra dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-00167.
En el sub judice, el accionante acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, puesto que, según su criterio, fueron quebrantados con la sanción impuesta por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, posteriormente confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato interpuesto a partir del fallo constitucional de Radicado No. 2020-00167, ya que se aprecia en el contenido de la resolución de este, un análisis normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo cual lleva a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que, mediante decisión del 23 de abril de 2021, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió revocar las sanciones impuestas mediante auto del 19 de marzo de 2021, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante oficio 2021325000800571, el Oficial de Gestión Jurídica de ese organismo informó el cumplimiento de la orden del 1 de diciembre de 2020, por lo que solicitó la inejecución de la sanción. Solicitud esta, que fue concedida.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANSTRONHG POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E), contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»