STP5397-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5397-2021  

Radicación  n.° 116283  

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ANSTRONHG POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE  SANIDAD DEL EJERCITO (E), contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9 Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, con  ocasión al incidente de desacato promovido dentro de la acción  de tutela con radicación No. 2020-00167.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ANSTRONHG  POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E)  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados como consecuencia del incidente de desacato  ordenado en su contra por el Juzgado 9 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, posteriormente  elevado a grado de consulta, la cual conoció la Sala Penal de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, quien confirmó la sanción impuesta.  

Refirió  el accionante que, el señor Rubén Darío  Castellanos interpuso acción de tutela contra de la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, la cual le  correspondió al Juzgado 9 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, pretendiendo la  prestación de servicios de salud.  

Manifestó  que, mediante fallo de tutela de fecha 1 de diciembre de 2020, el  juzgado accionado, ordenó a la DIRECCIÓN DE  SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que, en las 48  horas hábiles siguientes a la notificación del fallo,  se reactivara la prestación de servicios médicos que  necesitaba el señor Castellanos, con el fin de dar continuidad  al tratamiento que le fue asignado el 21 de mayo de 2014, por la  Junta de Medicina Laboral del Meta.  

Agregó  que, el señor Castellanos presentó incidente de  desacato contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO  NACIONAL, al considerar que no se había  dado cumplimiento al mencionado fallo de tutela.  

Explica  el accionante que, le informó al juzgado accionado que “la  Junta Regional de Calificación del Meta NO es la competente  para determinar situación por sanidad frente a ex miembros de  las Fuerzas Militares, pues es claro y se encuentra regulado que su  régimen de seguridad social es diferente al régimen  común los cuales se rigen por normas propias. Por lo cual, ha  de tenerse en cuenta, que es este un sistema que tiene sus propias  autoridades médicas de acuerdo a lo Establecido en el Decreto  1796 del 2000. Por ende, el soporte de la decisión, al ser la  Junta Regional de Calificación del Meta el mecanismo con el  cual se sustenta la orden judicial estaría alejado de la  legalidad. De igual forma, la decisión decretada por el  Honorable Despacho en el fallo de tutela acarrearía una  Multiafiliación, toda vez que el accionante se encuentra  afiliado en el Régimen Contributivo a la EPS FAMISANAR SAS  como se observa en la Base de Datos Única de Afiliaciones de  la ADRES.”  

Expuso  que, sin tener en cuenta la anterior decisión, el juzgado  accionado, mediante providencia del 19 de marzo de 2021, impuso  sanción de multa y arrestó contra el Director de  SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL;  decisión, confirmada en grado de consulta por la Sala Penal de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 6 de abril de 2021.  

Reiteró  que, la prestación de servicios de  salud reclamado en el trámite incidental no pueden ser  responsabilidad de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL  EJERCITO NACIONAL, por las razones  anteriormente expuestas.  

Por  estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales, y se ordene inaplicar las sanciones impuestas mediante  autos del 19 de marzo y 6 de abril de 2021; asimismo, que se revoque  la sentencia proferida por el juzgado accionado el 1 de diciembre de  2020, dentro de la acción de tutela  con radicación No. 2020-00167.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué expuso que, por reparto le correspondió  en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato  que mediante auto del 19 de marzo de 2021, le impuso el Juzgado  9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL  EJERCITO NACIONAL, por el  incumplimiento al fallo de tutela del 1 de diciembre de 2020. Por  ello, mediante providencia del 6 de abril de 2021, decidió  confirmar la sanción consultada con fundamento en los  argumentos allí expuestos.  

Agregó que, el 19  y 21 de abril se recibieron comunicaciones del ahora tutelante  solicitando la inejecución de las sanciones impuestas, al  haberse dado cumplimiento a la orden del 1 de diciembre de 2020.  Comunicaciones estas, que fueron remitidas al a  quo, para lo de su  competencia.  

2.- El  Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado  de Bogotá manifestó  que, en atención a la solicitud elevada por el accionante, ese  Despacho mediante decisión del 23 de abril de 2021, una vez se  verificó el cumplimiento del fallo de tutela 2020-00167,  decidió revocar las  sanciones impuestas dentro del trámite de incidente de  desacato de referencia.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por ANSTRONHG  POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E),  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, con ocasión al incidente de  desacato promovido dentro de la acción de tutela con  radicación No. 2020-00167.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

2. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

5. Que los accionantes                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal          fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación directa de la          Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción  de tutela, consiste en: determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de ANSTRONHG POLANIA DUCUARA en  calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E),  por parte del Juzgado 9 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad,  con ocasión al incidente de  desacato promovido en su contra dentro de la acción de tutela  con radicación No. 2020-00167.  

En  el sub  judice, el  accionante acude al presente trámite constitucional, al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales, puesto  que, según su criterio, fueron quebrantados con la sanción  impuesta por el  Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  posteriormente confirmada en grado  jurisdiccional de consulta por la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  dentro del incidente de desacato interpuesto a partir del fallo  constitucional de Radicado No. 2020-00167,  ya que se aprecia en el contenido de la resolución de este, un  análisis normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo  cual lleva a que se haya adoptado una decisión con un claro  defecto sustantivo.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o  no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado,  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que,  mediante decisión del 23  de abril de 2021, el  Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de  Bogotá resolvió  revocar las sanciones impuestas mediante auto del 19 de marzo de  2021, contra  la DIRECCIÓN DE  SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que,  mediante oficio 2021325000800571, el Oficial de Gestión  Jurídica de ese organismo informó el cumplimiento de la  orden del 1 de diciembre de 2020, por lo que solicitó la  inejecución de la sanción. Solicitud esta, que fue  concedida.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron  resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por ANSTRONHG  POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E),  contra la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9 Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          «Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *