STP12619-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119065  

(Aprobado  Acta n.° 233)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Remigio  Benavides Buenaventura,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  las  Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.º 1- y Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.  

Al presente  trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social [en adelante UGPP].  

I.ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Remigio  Benavides Buenaventura  promovió  proceso ordinario laboral contra la UGPP, para que se declare la  calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita entre ADPOSTAL y la organización sindical  SINTRAPOSTAL y, en consecuencia, se reconozca y pague la pensión  prevista en el artículo 38 de ese pacto.  

1.2. El 22 de mayo  de 2018 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá despachó  en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.  

1.3. Contra esa  determinación el accionante interpuso recurso de apelación  y el 20 de septiembre de esa anualidad, la Sala Laboral de ese  Distrito Judicial la ratificó.  

1.4. El actor  recurrió en casación y en providencia CSJ SL1872-2021,  4 may. 2021, rad. 84577, la Sala de Descongestión Laboral n.°  1 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el  fallo de segundo grado.  

1.5. Inconforme  con las anteriores determinaciones, Remigio  Benavides Buenaventura,  por conducto de abogado,  promovió  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.  

Señaló  que tiene derecho al reconocimiento de la mesada pensional, pues para  el momento en que cumplió el requisito de la edad, la  Convención Colectiva se encontraba vigente.  

Resaltó que  está siendo discriminado en virtud a que la Sala de Casación  dentro de la providencia CSJ SL3123-2018, 25 jul. 2018, rad. 61601,  en un caso igual al suyo, ordenó reconocer la pensión  convencional a la parte demandante, por lo que considera que en  virtud el derecho a la igualdad, se debe acceder a sus pretensiones.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Juez 36  Laboral del Circuito de Bogotá manifestó estar a lo  considerado y resuelto dentro del proceso ordinario laboral.  

2.2. La Magistrada  Ponente de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación realizó un  recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en  sede de casación [CSJ  SL1872-2021], para señalar que al accionante se le respetaron  sus garantías fundamentales.  

Aseguró que  a pesar de que el accionante pide la aplicación del precedente  SL3123-2018, se tratan de supuestos de hecho diferentes, pues en  dicha providencia se analizó la intelección de la  cláusula convencional que consagraba el derecho pensional,  mientras que en este caso se trató la vigencia de la  convención colectiva, con fundamento en el Acto Legislativo 01  de 2005, el cual eliminó el reconocimiento de pensiones  extralegales, limitando hasta el 31 de julio de 2010 la posibilidad  de causación de las mismas.  

Solicitó  desestimar las pretensiones de la acción de tutela.  

2.3. El  Subdirector Jurídico de Defensa Judicial de la UGPP solicitó  despachar en forma desfavorable la acción de tutela presentada  por la peticionaria, tras advertir que las autoridades judiciales  accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad, capaz de  habilitar la intervención del juez constitucional en el  presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad del  accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión  convencional.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por el Juzgado 36  Laboral del Circuito de Bogotá, y las Salas Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad y de Descongestión n.° 3  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las  providencias proferidas por las autoridades accionadas, son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

3.2. En efecto, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó  que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna  irregularidad al momento de señalar que no era procedente  acceder a la pensión convencional reclamada, como quiera que  Remigio  Benavides Buenaventura cumplió  50 años de edad cuando el beneficio había perdido  vigencia, tal como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005. Al  respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL1872-2021, 4  may. 2021, rad. 84577, indicó:  

[…]  El  Tribunal confirmó la decisión de primera instancia a  través de la cual se absolvió del reconocimiento de la  pensión que contemplaba el artículo 38 de la convención  colectiva del trabajo suscrita entre Adpostal y la organización  sindical Sintrapostal el 12 de septiembre de 2005, con fundamento en  que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó, a partir de su  expedición, la posibilidad de acordar el reconocimiento de  pensiones extralegales; y que en virtud de ello, dicha norma limitó,  hasta el 31 de julio de 2010, la posibilidad de causación de  aquellas, con la única excepción relacionada con la  existencia de acuerdos en los que hubiese sido pactada una vigencia  posterior.  

Así,  al analizar la situación particular controvertida concluyó  en la inexistencia del derecho, debido a que su causación  se produjo el 17 de diciembre de 2012, fecha en que el actor cumplió  50 años de edad, que para esa data ya había expirado la  convención conforme a la referida regla contenida en el Acto  Legislativo, sin que se acreditara la existencia de un acuerdo en  virtud del cual se hubiese pactado su vigencia hasta una fecha  posterior.  

La  anterior conclusión es atacada por el censor quien acusa la  sentencia de violación indirecta, en la modalidad de  aplicación indebida respecto de un conjunto de normas, para lo  cual aduce una serie de errores relacionados con la existencia de la  relación laboral -y su terminación-, la suscripción  de una convención colectiva del trabajo aplicable a su  situación particular, la inclusión de una cláusula  a través de la cual se acordó el derecho al  reconocimiento de una pensión convencional, la atribución  de un significado específico a dicha cláusula, y los  efectos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.  

Adicionalmente,  y luego de referir su conformidad con las conclusiones alcanzadas en  el nivel fáctico por el ad quem, plantea una serie de  argumentos referidos a: la interpretación de la convención  colectiva, la causa que originó la extinción de la  relación laboral; la ausencia de acuerdo, en el marco de la  pensión extralegal,  en  el evento de la prestación de servicios durante 20 años  sin alcanzar la edad; los efectos derivados de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, respecto a los  derechos adquiridos; la consideración del tiempo de servicios  exigido para el reconocimiento de una pensión como elemento  suficiente que permite afirmar la existencia de un derecho adquirido,  y la edad como requisito de exigibilidad.  

[…]  

Ahora,  y entendiendo con un amplio grado de flexibilidad, que el reproche  jurídico se basa en la aplicación de otras normas  y preceptos, sobre los cuales se funda la inconformidad frente a la  conclusión alcanzada por el Tribunal, el cargo resultaría  insuficiente, pues, bastaría oponer un conjunto de argumentos  útiles que descartarían la existencia de un eventual  error en el plano jurídico:  

i)  El principio in dubio pro operario, «opera  frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante  una incertidumbre  fáctica» (CSJ  SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807-2016 y CSJ  SL609-2017).  

ii)  No es posible reclamar la extensión de los efectos de la regla  pensional contenida en la Ley 28 de 1943, debido a que la misma quedó  expresamente derogada por la Ley 100 de 1993, y, además, el  actor tampoco era beneficiario del régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la última ley citada,  para derivar de ello, la aplicación de ésta a su  situación particular. Al efecto basta advertir, que, a la  entrada en vigencia de la misma, conforme a los hechos de la demanda  inicial, aquel tenía 31 años de edad y cinco años  de servicios a la extinta Adpostal.  

iii)  Tampoco es posible analizar la situación, en relación  con la garantía de estabilidad laboral que establece el  artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues, siendo un aspecto no  discutido en la demanda inicial y en el recurso de apelación  (lo que bastaría para abstenerse del examen propuesto),  tampoco se encuentran satisfechos los supuestos fácticos que  aquella contempla, dado que, a la fecha de expedición de esa  ley (27 de diciembre de 2002), al actor le faltaban más de 9  años para alcanzar la edad de 50 años, y más de  4 años de servicios para completar 20 años de  servicios, según se deduce de los hechos presentados en el  libelo.  

Así,  dado que las anteriores deficiencias  técnicas resultan insalvables, se impone desestimar  el recurso, a lo cual solo basta agregar que, aun cuando  el censor hubiera dirigido el ataque en debida forma de acuerdo  con los lineamientos precedentes, lo cierto es que,  conforme a la posición jurisprudencial vigente (CSJ  SL2543-2020), una regla pensional convencional, en ningún  caso, puede subsistir con posterioridad al 31 de julio  de 2010, por resultar abiertamente incompatible con la reforma  constitucional que ocurrió a través del AL 01  de 2005.    

3.3.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron la pensión convencional reclamada por la accionante.  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

3.4. De otro lado,  no es suficiente que la accionante plantee de manera aislada la  existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la  tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen  de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que  formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo:  

En el caso  particular, Remigio  Benavides Buenaventura  exige la aplicación del precedente sentado por la Sala de  Casación Laboral, en sentencia SL3123-2018. Razón le  asistió a dicho cuerpo colegiado,  cuando al ejercer su derecho de contradicción y defensa,  señaló que no es procedente esa petición en  virtud a que se trata de situaciones disímiles.  

Nótese en  esa oportunidad la parte demandante cumplió el requisito  pensional de 50 años de edad el 17 de abril de 2010, cuya  calenda es anterior al 31 de julio de esa anualidad, fecha en la que  el  Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de acordar  el reconocimiento de pensiones extralegales como la aquí  reclamada. En  el caso de  Remigio Benavides Buenaventura se  negó el reconocimiento de la mesada debido a que cumplió  la edad de 50 años después del 31 de julio de 2010,  razón por la que los accionados no podían acceder a sus  pretensiones.  

Bajo ese entendido  no se puede predicar el desconocimiento del precedente ni mucho menos  un trato discriminatorio en contra de los intereses de Benavides  Buenaventura.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

II.RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  Remigio Benavides Buenaventura,  quien  acude a través de apoderado  judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *