Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119065
(Aprobado Acta n.° 233)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Remigio Benavides Buenaventura, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 1- y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP].
I.ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Remigio Benavides Buenaventura promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, para que se declare la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ADPOSTAL y la organización sindical SINTRAPOSTAL y, en consecuencia, se reconozca y pague la pensión prevista en el artículo 38 de ese pacto.
1.2. El 22 de mayo de 2018 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá despachó en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
1.3. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 20 de septiembre de esa anualidad, la Sala Laboral de ese Distrito Judicial la ratificó.
1.4. El actor recurrió en casación y en providencia CSJ SL1872-2021, 4 may. 2021, rad. 84577, la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, Remigio Benavides Buenaventura, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.
Señaló que tiene derecho al reconocimiento de la mesada pensional, pues para el momento en que cumplió el requisito de la edad, la Convención Colectiva se encontraba vigente.
Resaltó que está siendo discriminado en virtud a que la Sala de Casación dentro de la providencia CSJ SL3123-2018, 25 jul. 2018, rad. 61601, en un caso igual al suyo, ordenó reconocer la pensión convencional a la parte demandante, por lo que considera que en virtud el derecho a la igualdad, se debe acceder a sus pretensiones.
2. Las respuestas
2.1. La Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó estar a lo considerado y resuelto dentro del proceso ordinario laboral.
2.2. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en sede de casación [CSJ SL1872-2021], para señalar que al accionante se le respetaron sus garantías fundamentales.
Aseguró que a pesar de que el accionante pide la aplicación del precedente SL3123-2018, se tratan de supuestos de hecho diferentes, pues en dicha providencia se analizó la intelección de la cláusula convencional que consagraba el derecho pensional, mientras que en este caso se trató la vigencia de la convención colectiva, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual eliminó el reconocimiento de pensiones extralegales, limitando hasta el 31 de julio de 2010 la posibilidad de causación de las mismas.
Solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.
2.3. El Subdirector Jurídico de Defensa Judicial de la UGPP solicitó despachar en forma desfavorable la acción de tutela presentada por la peticionaria, tras advertir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad, capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, y las Salas Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las providencias proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna irregularidad al momento de señalar que no era procedente acceder a la pensión convencional reclamada, como quiera que Remigio Benavides Buenaventura cumplió 50 años de edad cuando el beneficio había perdido vigencia, tal como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL1872-2021, 4 may. 2021, rad. 84577, indicó:
[…] El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual se absolvió del reconocimiento de la pensión que contemplaba el artículo 38 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre Adpostal y la organización sindical Sintrapostal el 12 de septiembre de 2005, con fundamento en que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó, a partir de su expedición, la posibilidad de acordar el reconocimiento de pensiones extralegales; y que en virtud de ello, dicha norma limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la posibilidad de causación de aquellas, con la única excepción relacionada con la existencia de acuerdos en los que hubiese sido pactada una vigencia posterior.
Así, al analizar la situación particular controvertida concluyó en la inexistencia del derecho, debido a que su causación se produjo el 17 de diciembre de 2012, fecha en que el actor cumplió 50 años de edad, que para esa data ya había expirado la convención conforme a la referida regla contenida en el Acto Legislativo, sin que se acreditara la existencia de un acuerdo en virtud del cual se hubiese pactado su vigencia hasta una fecha posterior.
La anterior conclusión es atacada por el censor quien acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida respecto de un conjunto de normas, para lo cual aduce una serie de errores relacionados con la existencia de la relación laboral -y su terminación-, la suscripción de una convención colectiva del trabajo aplicable a su situación particular, la inclusión de una cláusula a través de la cual se acordó el derecho al reconocimiento de una pensión convencional, la atribución de un significado específico a dicha cláusula, y los efectos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Adicionalmente, y luego de referir su conformidad con las conclusiones alcanzadas en el nivel fáctico por el ad quem, plantea una serie de argumentos referidos a: la interpretación de la convención colectiva, la causa que originó la extinción de la relación laboral; la ausencia de acuerdo, en el marco de la pensión extralegal, en el evento de la prestación de servicios durante 20 años sin alcanzar la edad; los efectos derivados de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, respecto a los derechos adquiridos; la consideración del tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de una pensión como elemento suficiente que permite afirmar la existencia de un derecho adquirido, y la edad como requisito de exigibilidad.
[…]
Ahora, y entendiendo con un amplio grado de flexibilidad, que el reproche jurídico se basa en la aplicación de otras normas y preceptos, sobre los cuales se funda la inconformidad frente a la conclusión alcanzada por el Tribunal, el cargo resultaría insuficiente, pues, bastaría oponer un conjunto de argumentos útiles que descartarían la existencia de un eventual error en el plano jurídico:
i) El principio in dubio pro operario, «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807-2016 y CSJ SL609-2017).
ii) No es posible reclamar la extensión de los efectos de la regla pensional contenida en la Ley 28 de 1943, debido a que la misma quedó expresamente derogada por la Ley 100 de 1993, y, además, el actor tampoco era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la última ley citada, para derivar de ello, la aplicación de ésta a su situación particular. Al efecto basta advertir, que, a la entrada en vigencia de la misma, conforme a los hechos de la demanda inicial, aquel tenía 31 años de edad y cinco años de servicios a la extinta Adpostal.
iii) Tampoco es posible analizar la situación, en relación con la garantía de estabilidad laboral que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues, siendo un aspecto no discutido en la demanda inicial y en el recurso de apelación (lo que bastaría para abstenerse del examen propuesto), tampoco se encuentran satisfechos los supuestos fácticos que aquella contempla, dado que, a la fecha de expedición de esa ley (27 de diciembre de 2002), al actor le faltaban más de 9 años para alcanzar la edad de 50 años, y más de 4 años de servicios para completar 20 años de servicios, según se deduce de los hechos presentados en el libelo.
Así, dado que las anteriores deficiencias técnicas resultan insalvables, se impone desestimar el recurso, a lo cual solo basta agregar que, aun cuando el censor hubiera dirigido el ataque en debida forma de acuerdo con los lineamientos precedentes, lo cierto es que, conforme a la posición jurisprudencial vigente (CSJ SL2543-2020), una regla pensional convencional, en ningún caso, puede subsistir con posterioridad al 31 de julio de 2010, por resultar abiertamente incompatible con la reforma constitucional que ocurrió a través del AL 01 de 2005.
3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron la pensión convencional reclamada por la accionante.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
3.4. De otro lado, no es suficiente que la accionante plantee de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo:
En el caso particular, Remigio Benavides Buenaventura exige la aplicación del precedente sentado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3123-2018. Razón le asistió a dicho cuerpo colegiado, cuando al ejercer su derecho de contradicción y defensa, señaló que no es procedente esa petición en virtud a que se trata de situaciones disímiles.
Nótese en esa oportunidad la parte demandante cumplió el requisito pensional de 50 años de edad el 17 de abril de 2010, cuya calenda es anterior al 31 de julio de esa anualidad, fecha en la que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de acordar el reconocimiento de pensiones extralegales como la aquí reclamada. En el caso de Remigio Benavides Buenaventura se negó el reconocimiento de la mesada debido a que cumplió la edad de 50 años después del 31 de julio de 2010, razón por la que los accionados no podían acceder a sus pretensiones.
Bajo ese entendido no se puede predicar el desconocimiento del precedente ni mucho menos un trato discriminatorio en contra de los intereses de Benavides Buenaventura.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II.RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Remigio Benavides Buenaventura, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.