SP2920-2021(49686)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP2920-2021  

Radicación  Nº 49686  

Aprobado en Acta  No.165  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

HECHOS  

Tuvieron  ocurrencia el 20 de enero de 2012, en el parque del barrio El Jordán,  Sexta Etapa, de la ciudad de Ibagué (Tolima), a eso de las  15:15 horas, cuando el menor KCVJ de 13 años y 8 meses de edad  y su amigo de 12 años M.A. fueron abordados por MANUEL  JOSÉ CHALARCÁ HINCAPIÉ,  de 65 años, quien les regaló sendas monedas de cien  pesos ($ 100.oo). Luego de preguntar el hombre adulto a KCVJ por  su edad y recibir como respuesta que tenía 15 años,  CHALARCÁ  HINCAPIÉ  le ofreció doce mil pesos ($ 12.000.oo) al menor, a  cambio de que le practicara sexo oral, frente a lo cual el joven  reaccionó airadamente, manifestando que a él le  gustaban las mujeres, alertando en voz alta a la comunidad allí  presente que aquél hombre lo estaba «morboseando»  y tomando una piedra del suelo en actitud amenazante en contra de  éste. Habiendo emprendido la huida, el hombre adulto fue  perseguido y posteriormente aprehendido por las autoridades de  policía del lugar.  

ANTECEDENTES  

1.  Por los anteriores hechos el 21 de enero del 2012, la Fiscalía  23 Seccional URI de Ibagué, ante el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rovira  (Tolima) imputó a MANUEL  JOSÉ CHALARCÁ HINCAPIÉ,  en calidad de autor, el delito de demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, descrito  en el artículo 217A del Código Penal, adicionado por el  artículo 3 de la Ley 1329 de 2009. El cargo no fue admitido  por el procesado.  

2.  Radicado el correspondiente escrito de acusación y  correspondiendo las diligencias al Juzgado 4º Penal del Circuito  con Funciones de conocimiento de la ciudad de Ibagué, el 16 de  mayo de 2012 se adelantó la audiencia respectiva, en la que el  delegado del ente acusador elevó pliego de cargos en contra  del imputado ya referido, por igual delito atribuido en audiencia  preliminar, adicionando el agravante descrito en el numeral 4º  del artículo 217A del Código Penal, por recaer la  conducta en persona menor de 14 años de edad.  

3.  Adelantadas las audiencias preparatorias y de juicio oral, en su  turno para alegatos finales, la Fiscalía solicitó la  condena por el punible de acto sexual con menor de 14 años,  abandonando la acusación por el delito de demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de 18 años,  por considerar que el comportamiento desplegado por el enjuiciado se  ajustaba típicamente a aquél descrito en el artículo  209 del Código Penal.  

4.  Evaluadas las pruebas legalmente aducidas en juicio, el Juez de la  causa emitió sentido de fallo absolutorio, decisión que  ratificó en sentencia de primer grado de 26 de junio de 2015.  Entre otros argumentos expuestos por el fallador para respaldar su  decisión, expuso la ausencia de prueba respecto de uno de los  elementos constitutivos del delito descrito en el artículo 209  del Código Penal. En este sentido, explicó que para la  configuración del citado tipo penal, es presupuesto  indispensable que el menor sea «persuadido para la realización  de alguna práctica con connotación sexual»,  siendo insuficiente la mera oferta, requisito que la Fiscalía  no demostró, máxime cuando no cumplió con la  comparecencia a juicio del menor involucrado.  

5.  El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 03 de  octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el delegado Fiscal, revocó el fallo impugnado  y en su lugar condenó a CHALARCÁ  HINCAPIÉ,  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  a la pena principal de 9 años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad.  

Para el juez  colegiado, el a-quo  ignoró la entrevista rendida con anterioridad al juicio oral  por el menor involucrado, prueba debidamente incorporada por la  Fiscalía a través de la psicóloga forense. Con  base en esta prueba directa y el restante material probatorio aducido  en juicio, consideró demostrada en los términos  requeridos por el artículo 481 del Código de  Procedimiento Penal, la conducta de actos sexuales con menor de  catorce años. En punto a la modalidad del tipo penal juzgado,  la estimó configurada, por no ser necesaria la acreditación  de resultado alguno o materialización de acto sexual, ni mucho  menos la demostración de «estado  psicológico o mental en el menor que permita deducir  fundadamente que aquel se hubiese sentido inducido a la realización  de determinado acto sexual (…)»,  siendo suficiente la inducción, a través de «la  palabra»,  para «convencer,  persuadir o sugerir el acto sexual».  

6.  Inconforme con la anterior determinación, dentro del término  legal, la defensa técnica del procesado interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

7.  Remitidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia y verificado  el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos  181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, mediante auto de 08 de  noviembre de 2018 se admitió la demanda, convocando a  audiencia de sustentación, la cual se adelantó con el  lleno de requisitos establecidos por la Ley el 03 de diciembre  siguiente.  

LA DEMANDA  

La defensa del  procesado formuló tres cargos en contra de la sentencia de  segunda instancia: los dos primeros, como principal y subsidiario, a  través de la violación directa de la ley sustancial; y  el tercero, también como subsidiario, por vía de la  violación indirecta.  

Primer cargo  

Acusa la sentencia  del Tribunal de incurrir en violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 209 del  Código Penal y falta de aplicación del inciso primero  del numeral 10 del artículo 32 ibídem, que prevé  el error de tipo como causal de ausencia de responsabilidad.  

Sostiene que de  conformidad con los hechos que el Tribunal dio por probados, la  conducta atribuida a su representado, consistente en realizar oferta  económica al menor presuntamente ofendido para tener sexo,  está precedida de un error de tipo respecto a la edad del  sujeto pasivo.  

Explica que de  acuerdo con el relato del menor involucrado, el acusado antes de  realizar la propuesta lasciva interrogó al primero sobre su  edad, y sólo después de que éste  manifestó –faltando a la verdad– tener 15  años, lanzó la impúdica proposición.  

Lo anterior,  esgrime la recurrente, denota que el acusado tenía claridad en  torno a la ilicitud que suponía sostener contacto sexual con  menores de 14 años; por lo tanto, teniendo en cuenta que la  verdadera edad del menor era mínimamente inferior a los 14  años, siendo imperceptible tal diferencia, el señor  CHALARCÁ HINCAPIÉ actuó bajo un error  invencible, excluyente de responsabilidad.  

Aún, expuso  la censora, en caso de tenerse el yerro sobre la edad como un error  de tipo vencible, dado que la conducta imputada no admite la  modalidad culposa, el comportamiento se convertiría en una  acción impune.  

Para terminar, la  libelista apoya su argumentación en jurisprudencia de la Corte  (Radicados 28984 y 42537), así como también, doctrina  nacional y extranjera.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar  declarar la existencia de un error de tipo excluyente de  responsabilidad penal y, en consecuencia, proferir fallo absolutorio  a favor de su representado.  

Segundo cargo  (subsidiario)  

De manera  subsidiaria, la censora acusa la sentencia de segundo grado de  incurrir en violación directa de la ley sustancial por  «exclusión evidente» del artículo 209 del  Código Penal, en la modalidad de «inducir».  

Apoyada en  pronunciamientos de la Corte acerca de la variante comportamental de  «inducir» contenida en el tipo penal, en los que se  insiste estar frente a un delito de «mera conducta» y que  supone que «al menor se le instigue o persuada para que entre a  practicar actos relativos a su instinto sexual», advierte la  libelista que de ello se deduce que «la conducta desplegada por  el autor debe ser cualificada e idónea para la consecución  del fin», tal como sucede en tipos penales como la estafa y el  fraude, que también utilizan el verbo rector «inducir».  

Así, con  base en un análisis del concepto jurídico-penal del  término «inducción», fundamentado en  doctrina nacional y jurisprudencia de la Sala, colige que contrario a  lo deducido por el Tribunal, el vocablo «sugerir» no  constituye forma típica modal del término «inducción».  Así, expone, la conducta desplegada por su representado «no  tenía ninguna posibilidad de éxito en perspectiva de la  pretensión», atendiendo no sólo el escaso monto  del ofrecimiento económico –teniendo  en cuenta que dicha suma difícilmente podía movilizar a  una persona integrada a un grupo familiar, en contraposición a  lo que ocurriría con un sujeto marginal carente de recursos  básicos—,  sino también, la manera «burda, pública y  abrupta» en que se llevó a cabo la oferta lujuriosa y el  repudio «virulento» del presunto afectado –un  joven varón respecto del cual no existe evidencia alguna de  inclinación homosexual, a punto de adquirir la madurez  psicológica necesaria para decidir en torno a su sexualidad y  acompañado de un amigo del mismo género—  lo que en suma «desvirtúa la fuerza persuasiva del acto  predicado del comportamiento del acusado para corromper al menor».  

Por lo explicado  en precedencia, afirma que la acción atribuida al infractor a  lo sumo lesionó la honra del menor, pero nunca, y de forma  alguna, su libertad, integridad o formación sexual. De tal  modo, el único reproche jurídico que cabría  levantar en contra del acusado, sería, como mucho, por el tipo  penal de injuria por vías de hecho, previsto en el artículo  226 del Código Penal, conducta por la que la Fiscalía  nunca acusó al procesado, imponiéndose entonces, la  exclusión plena y absoluta de la responsabilidad penal.  

Tercer cargo  (subsidiario)  

Sostiene que el  Tribunal dio por probado el supuesto de hecho de la acusación,  teniendo como prueba estelar, el «informe técnico médico  legal de psicología incorporado con el testimonio de la  psicóloga forense Nancy Gordillo Ramírez», en el  que se expone la versión incriminatoria del menor y se aduce  por parte de la profesional, las razones que permiten afirmar la  credibilidad del entrevistado; además de la exposición  de Alix Milena Ávila Benítez –quien no fue  testigo presencial de los hechos, sino que acudió ante las  voces del menor–, asumiendo como verdad lo afirmado por éstos,  de manera irreflexiva e incondicional.  

En este sentido,  afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta:  

– La mentira en  que incurrió el menor al responder al acusado sobre su edad,  

– el antecedente  que reportó como menor infractor y  

– su expulsión  del centro educativo meses antes de la comisión del delito.  

Circunstancias que  permitían inferir que no se trata de una persona fiable, sino  más bien conflictiva y con aptitud para mentir.  

Sumado a lo  anterior, critica la forma en que el Tribunal derivó el  conocimiento para afirmar la comisión del delito, de un medio  probatorio (entrevista forense) carente de los requisitos mínimos  establecidos por la ley.  

En consecuencia,  concluye que la tesis de la acusación carece de demostración  material, imponiéndose cuanto menos, el reconocimiento de la  duda probatoria, ante la ausencia de prueba para condenar.  

Solicita casar la  sentencia y en su lugar, confirmar el fallo absolutorio de primera  instancia.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE  

En la audiencia de  sustentación oral intervinieron el defensor (por sustitución  de la apoderada principal del procesado), el Ministerio Publico y el  Fiscal delegado ante la Corte.  

1. El Defensor  

Reiteró, en  términos generales, los argumentos expuestos en los cargos que  componen la demanda y, con fundamento en ellos, solicitó casar  la sentencia para en su lugar absolver al procesado.  

2. El Fiscal  Delegado ante la Corte  

2.1. Como  preámbulo a su pronunciamiento frente a cada uno de los cargos  propuestos, hizo referencia a la garantía de protección  especial reforzada de que son titulares los menores de edad víctimas  de abuso sexual, para lo cual citó algunos apartes de la  sentencia C-876/11.  

2.2. Frente al  primer cargo, para el fiscal delegado, en el presente caso no se  discute la edad real de la víctima, en tanto que para el  momento de los hechos tenía menos de 14 años. Desechó  el supuesto error de tipo invocado, teniendo en cuenta que de  conformidad con las pruebas aducidas en juicio, MANUEL  JOSÉ CHALARCÁ HINCAPIÉ,  además de tener una hija, trabajó con niños de  esas precisas edades, condiciones, apariencia y vulnerabilidad, de  manera que este conocimiento previo le permitía tener una  mejor aproximación a la edad del afectado.  

2.3. Con respecto  al segundo cargo, considera que no existe discusión acerca de  la categoría de delito de «simple actividad» de la  conducta descrita en el artículo 209 del C.P., en la modalidad  de inducir. En tal virtud, concluye, para la configuración del  tipo no es indispensable doblegar la voluntad de la víctima,  sin que sea equiparable, como lo pretende el censor, a las  particularidades en los delitos de estafa y fraude, en tanto en el  sub-iúdice,  se trata de personas inmaduras psicológicamente, mientras que  en las conductas punibles aludidas, el sujeto pasivo lo constituyen  adultos mayores.  

Insiste en que el  accionar del procesado consistió primero en acercarse a los  menores de 14 años con el fin de ganar su confianza  regalándoles dinero, aunque en mínima cantidad, con el  fin de afincar la seguridad suficiente para inquirir a uno de ellos  sobre su edad, presupuesto necesario para hacer la oferta monetaria a  cambio de acto lascivo, sin que fuera indispensable la eficacia de  ésta.  

Aduce que las  sumas de dinero involucradas de $100 y $12.000 no son insignificantes  frente a un menor de 14 años, a partir de sus necesidades  infantiles, hecho que conocía exactamente el agresor por su  desempeño como profesor de primaria, lo cual, sin duda trató  de aprovechar con la víctima.  

En tales  condiciones, dice, la censura tampoco está llamada a  prosperar.  

2.4. En cuanto al  tercer cargo indicó que, frente a la admisibilidad de las  declaraciones rendidas por el menor de edad por fuera del juicio, la  Corte ha sostenido su procedibilidad, bajo los requisitos y  limitaciones propias de la prueba de referencia, en garantía  del principio pro-infans,  que propugna, afirma, evitar la revictimización de los menores  ofendidos.  

Agregó que  pese a la ausencia de la víctima en el juicio, el relato de la  psicóloga forense, NANCY GORDILLO RAMÍREZ – quien  entrevistó al infante y realizó el informe técnico  médico legal sobre las secuelas observadas en el menor –,  analizado en conjunto con las restantes pruebas practicadas en la  vista pública, permitieron al Tribunal arribar a la condena,  decisión sustentada a partir de la apreciación del  acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica.  

Solicita no casar  el fallo recurrido.  

3. La  Procuradora Delegada  

3.1. Señala  que la primera censura no está llamada a prosperar, puesto que  no existió la violación directa a la ley sustancial  demandada. Para respaldar su criterio, argumenta que al basarse el  artículo 209 del Código Penal en una presunción  de derecho –consistente  en que quien ha cumplido los 14 años no puede autodeterminarse  y por lo tanto, disponer de su libertad sexual—,  no es la edad un supuesto objetivo del tipo, exigiéndose sí  la idoneidad de la conducta exteriorizada, esto es, de la solicitud  impúdica realizada.  

3.2. En cuanto al  segundo cargo, le otorgó la razón al demandante.  

Para la delegada,  la discusión específica en este evento, se centra en  determinar si la conducta (principal) de solicitar demanda de favor  sexual del artículo 217A del Código Penal, puede  asimilarse al verbo inducir previsto en el artículo  209 ibídem,  dado el cambio en la imputación de la conducta.  

Así,  considera aplicable al caso concreto la sentencia radicado 47862  de 27 de septiembre de 2017, en la que la Corte estimó que  para la configuración del tipo penal descrito en el artículo  217A, no bastaba con la tipicidad objetiva, debiéndose  analizar el grado de lesividad y afectación al bien jurídico  protegido, y por lo tanto, existir un atentado probado a la formación  sexual del menor.  

Comparte la agente  del Ministerio Público lo considerado por el juez de primera  instancia, para quien el comportamiento atribuido al procesado no es  típico del 209 citado, «porque no tiene la capacidad de  configurar el significado del acto sexual abusivo», resaltando  que la inducción necesita hacer nacer esa conducta sexual  sobre el menor, incitar y/o determinar con idoneidad para afectar la  formación sexual.  

Al respecto,  acudió la Procuradora al testimonio de uno de los agentes que  participó en la captura del implicado (ANDRÉS MAURICIO  HENAO PLATA), quien relató que realizado registro corporal  sobre esta persona no se encontró dinero entre sus  pertenencias. Lo anterior, sumado a la inexistencia de prueba de la  persuasión, elemento determinante de la modalidad de  inducción, la lleva a concluir la atipicidad de la conducta.  

3.3. Respecto a la  tercera censura, indica que no le asiste razón al demandante  «al considerar prueba de referencia las manifestaciones de los  peritos, porque ya existe jurisprudencia (…) en que éstos  pueden ser prueba directa».  

3.4. Finalmente,  recurriendo al principio de libertad probatoria, considera que existe  duda frente a la responsabilidad del procesado porque:  

(i) el menor no  compareció al juicio y la sentencia condenatoria se basó  principalmente en la declaración de ALIX MILENA ÁVILA  BENÍTEZ, testigo a quien, según su opinión, no  es posible otorgar credibilidad, pues estaba a una distancia de 3 a 5  metros del lugar donde se realizó la supuesta solicitud;  

(ii) tal como lo  estimó el fallador de primera instancia, aplicando las reglas  de la sana crítica, quien quiere hacer una solicitud sexual lo  hace en la noche y en un lugar despoblado y no a la luz del día  con personas cerca; y  

(iii) en relación  con la valoración de los elementos de convicción y  prueba, tampoco logra dilucidarse el elemento típico, esto es,  la inducción como modalidad del artículo 209 del Código  Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Estima  la Sala oportuno mencionar, en primer lugar, que al constituir el  objeto de reproche –por vía de la interposición  del recurso extraordinario de casación— una  sentencia condenatoria proferida por primera vez en sede de segunda  instancia, la garantía de la doble conformidad judicial o  derecho a impugnar la primera condena, se hace efectiva a través  de la resolución del recurso extraordinario.  

2.  En segundo lugar y previo al análisis de fondo de la sentencia  objeto de reproche, cabe mencionar que la solicitud de la Fiscalía  en su alegato final, de condenar por delito distinto a aquél  por el que acusó, si bien es cierto no obligaba al Juzgador,  su acogida por parte de los falladores de instancia, no vulneró  el principio de congruencia en materia penal, al haberse respetado en  todo momento el núcleo fáctico de la acusación y  al ser el nuevo delito de menor entidad que el anterior, sin haber  hecho más gravosa la situación del procesado, postura  seguida de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte.1  

3. Sin  perder de vista el cargo principal formulado por el recurrente, la  Corte advierte circunstancias derivadas del contexto y forma en que  MANUEL  JOSÉ CHALARCÁ HINCAPIÉ  exteriorizó su propuesta, que hacen necesario examinar la  conducta u acción desplegada, de cara a verificar si la misma  es de aquellas que por su gravedad y trascendencia social, motivaron  al legislador a establecer un reproche penal merecedor de las  consecuencias punitivas fijadas para los infractores del artículo  209 del Código Penal.  

Como elemento del  tipo penal objetivo que conforma el punible de actos sexuales con  menor de 14 años, la acción no puede ser reducida a  simples procesos ontológicos, causales o finales,  desconectados de cualquier tipo de valoración del contexto en  el que se producen.  

En el caso bajo  estudio, debe precisarse que el menor de edad involucrado, en  entrevista rendida ante la psicóloga forense, obrante al  interior del informe técnico médico legal de psicología  admitido como Evidencia No. 1  de la Fiscalía, relató:  

«Yo  iba por El Jordán caminando con otro amigo y el señor  estaba en una esquina y nos llamó a mí y a mi amigo  [M.A.] que tiene 12 años, nos dio una moneda de cien pesos a  cada uno y se dirigió a mí y me dijo ¿cuántos  años tienes? Yo le dije que 15 y él me dijo que si le  iba a tocar el pene y después se lo chupaba me daba $12.000,  yo le dije al señor que yo no era marica, que me gustaban eran  las mujeres, habían tres mujeres en el parque y yo les dije  vecinas ese señor me está morboseando y ellas fueron  conmigo y con mi amigo detrás del señor y el señor  dijo no papito perdóneme no lo vuelvo a hacer, el señor  intentó irse rápido y las señoras llamaron a la  estación y el señor daba vueltas a la manzana para  despistar, ahí lo estábamos persiguiendo y llegó  un policía y dijo qué pasó y le dijimos que me  estaba diciendo que le chupara el pene y esperé que viniera mi  mamá y el señor diciéndole al CAI que él  no dijo eso y se lo llevó la Policía».  

Exposición  que ratificó la declarante en juicio ALIX MILENA ÁVILA  BENÍTEZ, presente en cercanías al lugar de los  acontecimientos, que acudió ante el llamado de alerta del  menor y lo acompañó hasta la captura del hombre adulto.  

Es entonces el  escenario descrito, el que constituyó el marco fáctico  en el que recayó la valoración jurídica del  ad-quem,  el cual merece un detenido análisis, en aras de determinar si  el mismo posee la entidad suficiente para ser calificado como  relevante para el derecho penal.  

Siguiendo la  descripción típica contenida en el artículo 209  del Código Penal, el delito de actos sexuales con menor de  catorce años puede abarcar tres escenarios diferentes:  

a) Realizar actos  sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce  años,  

b) Realizar actos  de connotación sexual en su presencia o  

c) Inducir a la  realización de prácticas sexuales  

» La primera  forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales,  esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del  delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente  espectador de los actos eróticos que frente a él se  realizan y la  última hipótesis requiere que se le instigue o persuada  para que realice cualquier tipo de actividad de connotación  sexual, así no se consiga el resultado querido»  (resaltado fuera del texto original.2  

Tratándose  de la última alternativa de la conducta descrita y referida al  verbo rector «inducir», atribuida al procesado, una  interpretación gramatical, hace referencia, en sus acepciones  más utilizadas, a i)  Mover a alguien a algo o darle motivo para ello y ii) Provocar o  causar algo.3  

En este sentido,  la Sala, en relación con tal conducta descrita en el artículo  209 citado, ha colegido que:  

«(…)  inducir  a prácticas sexuales implica desplegar comportamientos  orientados a provocar  que un menor de catorce años realice algún tipo de  actividad de connotación erótica» (Negrilla fuera  de texto).4  

A la luz de las  anteriores consideraciones, es preciso articular herramientas  interpretativas, dirigidas a darle contenido a la naturaleza de la  acción en concreto aquí juzgada, teniendo en cuenta la  finalidad del ius  punendi  propio de un Estado Social de Derecho, con el objetivo de hacer  compatible el suceso material origen del silogismo jurídico  objeto de controversia, con los principios que guían su  adecuada construcción.  

Para conseguir tal  objetivo, la jurisprudencia de la Sala ha brindado las herramientas  necesarias a través de criterios orientadores, al resolver,  entre otros, un caso similar en la que un hombre en estado de  embriaguez, en lugar público y alrededor del mediodía,  ofertó diez mil pesos a dos menores de edad, a cambio de  sostener relaciones sexuales. En aquella oportunidad la Corte  consideró:  

«(…)  En  particular, debe  tenerse en cuenta el concepto de bien jurídico,  noción  que explica no solo la inclusión de ciertos comportamientos  susceptibles de sanción sino que también excluye los  que pese a ajustarse formalmente a tipos legales, no lesionan ni  ponen en peligro los intereses que la normatividad custodia.  Así mismo, los  principios de lesividad, subsidiariedad y última  ratio  conducen a una visión minimalista, reacia al control  indiscriminado de riesgos potenciales que únicamente  exacerbaría la función simbólica e ideológica  del derecho penal.  

Tal aproximación  del bien jurídico y su relación con la categoría  dogmática de la tipicidad, ha sido examinada por la doctrina  de esta manera:  

“Determinar  la tipicidad de una conducta no se agota simplemente con el proceso  lógico formal de subsunción. Implica, además, en  un momento posterior un proceso de valoración (TORIO, 1989). Y  no puede ser de otra forma si se tiene en cuenta que el tipo penal no  es simplemente una suma de diferentes elementos objetivos y  subjetivos sino que es antes que nada una valoración que se  expresa a través de dichos elementos. Señalar que el  tipo penal es simplemente el continente de una acción cuya  realización condicionada por los demás elementos  típicos da lugar a responsabilidad penal, es inexacto por  insuficiencia. El tipo penal expresa más que una acción.  En el tipo se contiene una situación social, un proceso  interactivo singular que debe realizarse concurriendo las  circunstancias personales y objetivas que en forma abstracta y  genérica en él se contemplan. La acción no agota  al tipo penal. Es un elemento que expresa una vinculación  concreta entre dos sujetos en un contexto social generando un proceso  interactivo dotado de sentido y significación social […].  

“Luego,  esto significa que sólo serán típicas aquellas  situaciones concretas que tengan significación para el bien  jurídico protegido. No basta con la intencionalidad del sujeto  para una responsabilidad penal. Es necesario valorar si esa acción  concreta es señal de una posible lesión de un bien  jurídico. El bien jurídico da contenido material a la  tipicidad. Así, todos los supuestos de delito imposible por  inidoneidad absoluta en los medios o en el objeto, no son más  que delitos formales ya que carecen de significación social  material que les da el bien jurídico […]. Del mismo modo,  conductas que en relación al bien jurídico tienen  significación pero escasa, pueden quedar al margen de la  tipicidad. Una sustracción de poca monta en un supermercado,  por ejemplo, tiene una significación social negativa de tan  poca importancia que perfectamente puede quedar al margen del tipo de  hurto […]”5.  

La Corte  igualmente, en esa línea de pensamiento, ha señalado  tratándose  del juicio de tipicidad  que no  basta con verificar la subsunción de la conducta en el modelo  descriptivo de la figura legal, sino que además ha de  comprobarse si ese comportamiento perturba o no el bien jurídico  protegido,  de modo que esa labor intelectiva conlleva una doble valoración:  “(i)  el juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo,  y, (ii) el  juicio de verificación sobre la idoneidad de esa conducta para  afectar (que no lesión) el bien jurídico tutelado por  la norma.  De esto se tiene que la  tipicidad puede ser afectada por el principio de insignificancia  y la adecuación social de la conducta» (CSJ SP, 21 Oct.  2009, rad. 29655)”.  Por consiguiente, “la  adecuación típica de una conducta dependerá de  su idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la  lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.  En ese orden, el bien jurídico es un criterio delimitador de  la tipicidad, pues excluye del ámbito típico aquellos  comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo”  (CSJ SP 9235-2014).  

Lo anterior, sin  perjuicio de que la lesividad también pueda estudiarse en sede  de antijuridicidad material, ya que si bien en algunas oportunidades  la jurisprudencia ha conjugado tales conceptos, ello no es óbice  para efectuar su análisis como principio político  criminal y categoría dogmática independiente (cfr. en  lo pertinente, CSJ SP 14190-2016)».6  

Trasladadas las  anteriores consideraciones al caso objeto de análisis y  teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido a través  del artículo 209 del Código Penal es la libertad,  integridad y formación sexuales o la facultad de libre  determinación de la corporeidad, en especial de los menores de  catorce años; y haciendo abstracción de la concurrencia  de los elementos que en este asunto, de manera formal, actualizan la  conducta en cuestión, es evidente que la acción  desplegada, en el contexto en que se realizó la manifestación  u oferta lujuriosa por parte del sujeto agente, era inane para lograr  la inducción reprimida por la ley penal.  

Al respecto,  téngase en cuenta que de conformidad con el relato del menor  ya citado y de la testigo ALIX MILENA ÁVILA BENÍTEZ,  los hechos acontecen en un parque público, ubicado en zona  residencial ampliamente poblada, a plena luz del día (15:30  horas aproximadamente), cuando KCVJ iba acompañado de un  congénere. Y la propuesta lasciva se hace en forma verbal por  el aquí procesado, sin que se hubiere referido por parte del  afectado, que la misma fuera acompañada de otras señales  o expresiones corporales impúdicas.  

En este contexto,  objetivamente, la propuesta realizada por MANUEL JOSÉ CHALARCÁ  HINCAPIÉ carecía de la capacidad suficiente para  persuadir o mover al menor en su voluntad hacia el propósito  del ofrecimiento, último que incluso fue lanzado ausente de  demostración o gesto corpóreo alguno, sin siquiera  intentar un contacto físico. Luego entonces, careció la  conducta desplegada de la entidad suficiente para repercutir y/o  poner en riesgo la libertad, integridad y formación sexuales.  Tanto es así, que la reacción de KCVJ fue descartar  explosivamente de manera inmediata y contundente el polémico  ofrecimiento.  

Es por ello, por  lo que para este caso en concreto, se insiste, la esfera sexual del  menor se mantuvo incólume, al no haber existido ningún  tipo de hostigamiento relevante, no habiéndose afectado  igualmente la formación de KCVJ, por lo inane o infructuoso de  la propuesta, ello, frente a su trascendencia en el contexto donde se  presentó y de ahí que no pueda ser objeto de reproche a  través del derecho penal.  

Por consiguiente,  el comportamiento de CHALARCÁ HINCAPIÉ no se compagina  con aquellos que en abstracto busca reprimir el tipo penal descrito  en el artículo 209 del Código Penal, en tanto no se  advierte que el mismo posea la trascendencia suficiente para generar  la situación de riesgo sancionada normativamente.  

Lo anterior, sin  desconocer el reproche ético, moral y social que merece la  acción, máxime cuando este tipo de comportamientos  involucran menores de edad en desarrollo y construcción de su  esfera sexual. Desde esta perspectiva, como ya lo ha reseñado  la Corte, «es  por conducto de otras medidas educativas diferentes a la sanción  punitiva que le corresponde [al  Estado]  sensibilizar a la ciudadanía acerca de la necesidad de crear  una cultura de respeto hacia quienes conforman el tejido social, sin  distingos de edad,  raza,  género o condición, frente a circunstancias de esta  estirpe».7  

Con las anteriores  reflexiones, no desconoce la Corte la protección  constitucional especial de que son sujetos infantes y adolescentes.  Sin embargo, tal prevalencia del interés superior de los  niños, no comporta el desconocimiento de los principios que  rigen para el derecho penal, entre otros, el principio de  intervención mínima, el cual conlleva aparejado el  carácter fragmentario y la naturaleza subsidiaria del derecho  penal; además del principio de necesidad y utilidad de la  intervención penal. El primero (carácter fragmentario),  según el cual, el derecho penal solo puede utilizarse para  proteger los intereses individuales y sociales más importantes  frente a los ataques más graves que pueden sufrir. El segundo  (subsidiaridad), en el sentido de tener al derecho penal como última  ratio  de la política del Estado para la protección de los  bienes jurídicos. Y finalmente, el principio de necesidad y  utilidad de la intervención penal, conforme al cual, el  derecho penal se legitima, en virtud de su necesidad y utilidad  frente a la prevención de hechos delictivos; en tanto, deviene  en ilegítimo, cuando resulta inútil o innecesario en  orden a alcanzar el fin que se le asigna.  

En suma,  confrontada en el contexto específico en que tuvo lugar la  acción objeto de juzgamiento, con los elementos constitutivos  de tipo penal objetivo que conforma el punible de actos sexuales con  menor de edad descrito en el artículo 209 del Código  Penal, concluye la Sala que la acción desplegada por el actor,  no se ofrece de manera indubitada como lesiva del interés  custodiado por el legislador, apareciendo como irrelevante para la  puesta en peligro de la libertad y formación sexual del sujeto  pasivo de la conducta, y por lo mismo, ajena a la descripción  legal, esto es, atípica.  

4.  Aunado a lo anterior y al margen de la atipicidad objetiva deducida  en precedencia, de no haberse llegado a tal conclusión, bien  podría devenir para el sub-iúdice  la atipicidad subjetiva, teniendo en cuenta el error de tipo alegado  por el censor.  

De acuerdo con lo  regulado por el artículo 32, numeral 10, del Código  Penal, no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «[s]e  obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho  constitutivo de la descripción típica o de que  concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la  responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será  punible cuando la ley la haya previsto como culposa».  

En desarrollo de  esta concepción, la Sala ha precisado que el error de tipo «se  caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva  (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja  impune la conducta cuando es invencible y también cuando es  superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está  legalmente establecida en forma dolosa».  

Así, en el  error de tipo, la persona o autor desconoce el alcance de sus actos  en la medida en que supone erróneamente la ausencia de  circunstancias constitutivas del delito que sí están  presentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acción.  

Por consiguiente,  tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción  desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y por lo  mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo  así en la responsabilidad. Clásicos ejemplos, el que se  apodera de cosa mueble ajena (hurto, artículo 239 C.P.),  suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitación  ajena (artículo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o  realiza acceso carnal con persona menor de 14 años (artículo  208 C.P.), creyendo que es mayor de edad.  

En el presente  caso, la responsabilidad de MANUEL JOSÉ CHALARCÁ  HINCAPIÉ la edificó el Tribunal principalmente a partir  de la entrevista forense rendida por el menor KCVJ ya citada en  precedencia.  

Adicionalmente, se  incorporó como prueba el registro civil de nacimiento  identificado con el indicativo serial 28774030, introducido en juicio  como evidencia Nr. 2 de la Fiscalía, de acuerdo con el cual,  KCVJ nació el 16 de mayo de 1998, lo que demuestra, que a la  fecha en que acontecieron los hechos objeto de juzgamiento, éste  contaba con 13 años 8 meses y 26 días de edad.  

Del material  probatorio citado, es entonces posible deducir, que KCVJ faltó  a la verdad al responder a la pregunta formulada por el procesado,  induciéndolo a creer que tenía más edad de la  real, lo que evidentemente produjo una falsa concepción en la  mente del actor, frente a lo que era la realidad objetiva.  

Por consiguiente,  en el caso bajo estudio, como consecuencia del error en que fue  inducido por el mismo menor KCVJ respecto a su edad, es posible  descartar que MANUEL JOSÉ CHALARCÁ HINCAPIÉ  hubiera cometido con dolo la conducta típica objetiva de actos  sexuales con menor de catorce años, requisito de configuración  del tipo penal respecto del cual no se ocupó el fallador,  dando por sentado, erradamente, que su culpabilidad deviene de haber  realizado propuesta libidinosa a KCVJ, cuando este tenía 13  años y 8 meses de edad.  

Inferir, tal como  lo hace el representante de la Fiscalía, que CHALARCÁ  HINCAPIÉ, por haber laborado como profesor de primaria y ser  padre de familia, tenía la capacidad de intuir la verdadera  edad del menor, resulta desatinado, máxime cuando eran menos  de 3 meses, los que separaban a KCVJ de los 14 años y se  carece de evidencia demostrativa de un conocimiento previo entre  estos dos sujetos, que permitiera al procesado disponer de mayor  información y/o referencias respecto al menor, que le  posibilitaran tener conocimiento cierto de su edad. Aunado a lo  anterior, resulta evidente la precaución del sujeto activo de  la conducta, no sólo al formular el interrogante a KCVJ, sino  también, en haber elegido para la misma, no al menor de 12  años que lo acompañaba, sino a quien, entre estos dos,  a la vista, exteriorizaba mayor edad.  

Igualmente,  pretender obviar la verificación de la conciencia del sujeto  agente de la conducta acerca de un ingrediente normativo del tipo,  como lo es la edad del sujeto pasivo de la misma, tal como lo postula  la representante del Ministerio Público, constituiría  una vulneración de los principios de legalidad y tipicidad,  este último, en su función fundamentadora, pues sólo  la conducta humana típica (que reúna la totalidad de  los elementos constitutivos del tipo penal), antijurídica y  culpable, en los términos del artículo 9 del Código  Penal, puede ser considerada como punible.  

Confunde en todo  caso la Procuradora delegada ante la Corte, la presunción de  derecho concebida por el legislador para elevar a delito la conducta  de los actos sexuales con menores de catorce años y el  ingrediente normativo que hace parte de la tipicidad de ésta  descrita por el artículo 209 del Código Penal, referido  a la calidad del sujeto pasivo, el cual se exige, debe ser una  persona menor de 14 años.  

En efecto, la  presunción de derecho, consiste en «un  juicio lógico del legislador, en virtud del cual se considera  como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas  de la experiencia que indican cual es el modo normal como suceden las  cosas y los hechos y por ello se consideran como ciertos y  probables».8  

Así,  tratándose del artículo 209 del Código Penal, el  legislador da por cierto que toda persona menor de 14 años es  incapaz para ejercer libremente su sexualidad. Esa es la presunción  y no otra. Y es de  pleno derecho,  en virtud de su carácter irrefutable, esto es, que no admitirá  prueba en contrario, ni estará sujeta a valoraciones  relacionadas con el comportamiento del menor.9  

Ahora bien, la  existencia de tal presunción –es decir, en dar por  cierto que todo menor de 14 años es incapaz para ejercer  libremente su sexualidad— no exime de demostrar que para  la configuración del tipo penal del artículo 209  ibídem,  el sujeto pasivo de la conducta no es mayor de los 14 años, y  que el sujeto activo actuó con pleno conocimiento de tal  calidad y a pesar de ello optó por obrar contrario a derecho.  

5.  Finalmente, la Corte considera oportuno pronunciarse acerca de la  legalidad de la declaración anterior al juicio rendida por  KCVJ valorada por el ad-quem  como prueba debidamente incorporada a través de la profesional  de la psicología forense en desarrollo del juicio oral.  

Consultada la  actuación, encuentra la Sala, en primer lugar, que tanto en el  escrito de acusación y la audiencia adelantada con el fin de  verbalizar el mismo (fls. 37 y 38 carpeta Nr. 1), la Fiscalía  descubrió como elementos materiales probatorios, entre otros:  

– Informe  de investigador de campo de 20 de enero de 2012, contentivo  de entrevista  y valoración psicológica al  menor KCVJ,  suscrito por psicóloga SANDRA MILENA DAZA CASTILLO, y el  testimonio de esta última (fls. 24 y 25 carpeta Nr. 1),  así como también,  

– el testimonio  «[d]e la perito forense que efectuará valoración  psicológica al menor KCVJ» y resultado de tal  evaluación, pericia que aclaró la Fiscalía, se  encontraba pendiente de su realización.  

Posteriormente, en  sesión de 17 de agosto de 2012, el juez de instancia verificó  y confirmó con las partes el cumplimiento del descubrimiento  material (fl. 49 carpeta Nr. 1).  

El 29 de agosto de  2013 (fls. 109 carpeta Nr. 1) en desarrollo de la audiencia  preparatoria, la Fiscalía solicitó, entre otros medios  probatorios, el decreto de los testimonios  de:  

– el menor KCVJ,  

– SANDRA MILENA  DAZA CASTILLO, a través de la cual se dijo «incorporá  el informe de investigador de campo de fecha 20/02/2012, que contiene  entrevista y valoración psicológica del menor KCVJ»;  y  

– NANCY GORDILLO  RAMÍREZ, con el que «incorporará el informe  técnico médico legal psicológico de fecha  14/08/2012»  

Indicada su  pertinencia, conducencia y sin oposición por parte de la  defensa, los citados medios de prueba fueron decretadas por el  Despacho Judicial (fl. 114 carpeta Nr. 1).  

Finalmente, en  desarrollo de la etapa probatoria del juicio oral, las declaraciones  anteriores al juicio de KCVJ fueron dadas a conocer por la psicóloga  forense NANCY GORDILLO RAMÍREZ y la profesional adscrita al  CTI SANDRA MILENA DAZA CASTILLO, quienes relataron lo expuesto por  éste en sendas entrevistas, introduciéndose como  evidencia No. 1 de la Fiscalía y sin oposición de  la defensa, el Informe Técnico Médico Legal Psicológico  suscrito por la primera, contentivo de la transliteración de  la entrevista respectiva (fl. 8 a 10 carpeta de evidencias y  estipulaciones). Es de anotar, que al no lograr la comparecencia de  KCVJ al juicio oral, la representante del ente acusador, al finalizar  su turno probatorio, renunció a la declaración del  menor.  

Luego entonces, la  tantas veces mencionada declaración del menor, no solamente  fue desde un principio descubierta formal y materialmente al  apoderado del acusado, sino que también, su decreto fue  solicitado y posteriormente admitido por el a-quo  en audiencia preparatoria, habiéndose abstenido la defensa de  ejercer oposición alguna, pese a haber contado con las  oportunidades procesales oportunas para ello. Omisión que  reiteró en desarrollo del juicio, al momento en que ésta  fue admitida como parte de la Evidencia No. 1 de la Fiscalía,  en desarrollo de la declaración de la psicóloga  forense, NANCY GORDILLO RAMÍREZ, testimonio practicado en el  juicio oral, público y contradictorio.  

Bajo estas  condiciones, si bien es cierto advierte la Sala que en estricto  sentido no se nominó por el Fiscal esta como una prueba de  referencia y menos aún se agotó el trámite  propio de ella, tampoco se estableció sorprendimiento alguno a  las partes, que permita concluir vulneración alguna a la  garantía del derecho a la defensa o al debido proceso de la  defensa, de modo que su contenido podía ser tenido en cuenta  –tal como aquí se hizo— para reconstruir unos  hechos que, finalmente, han terminado favoreciendo al procesado al  conducir a la declaratoria de la atipicidad objetiva.  

6.  Recapitulando, y acorde con lo razonado en el numeral 2 de estas  consideraciones, el Tribunal Superior de Ibagué incurrió  en violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 209 del Código Penal, ante la  atipicidad objetiva de la acción objeto de juzgamiento, como  atrás se demostró.  

En consecuencia,  al desdibujarse la estructura del fallo impugnado, la Corte casará  y en su lugar absolverá  a MANUEL  JOSÉ CHALARCÁ HINCAPIÉ,  del delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero:  Casar  la sentencia de 03 de octubre de 2016 emitida por el Tribunal  Superior de Ibagué, mediante la cual declaró penalmente  responsable a MANUEL  JOSÉ CHALARCÁ HINCAPIÉ  del  delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

Segundo:  En consecuencia, absolver  a MANUEL  JOSÉ CHALARCÁ HINCAPIÉ  por atipicidad objetiva, de acuerdo con lo considerado en la parte  motiva de esta providencia  

Tercero:  Ordenar  la libertad inmediata  de MANUEL  JOSÉ CHALARCÁ HINCAPIÉ  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley 906  de 2004, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad  judicial.  

Cuarto:  Cancelar  las anotaciones y medidas previas de carácter real o personal  ordenadas en contra de MANUEL  JOSÉ CHALARCÁ HINCAPIÉ  en virtud de este proceso.  

Quinto:  Comunicar  a las autoridades a que haya lugar, la presente decisión  absolutoria, disposición que se cumplirá por el juzgado  de primera instancia.  

Sexto:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Aclaro voto  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Entre otras, CSJ, SP de 27 de julio de 2007, Rad. 26468; SP de          13 de diciembre de 2010, Rad. 34370; SP de 16 de marzo de 2011,          Rad. 32686; AP de 28 de marzo de 2012, Rad. 36621; AP de 03 de          julio de 2012, Rad. 33790; SP de 12 de marzo de 2014, rad. 36108;          AP de 24 de septiembre de 2014, Rad. 44458; y SP741 de 10 de marzo          de 2021.  

2  CSJ,          SP1867, de 19 de mayo de 2021, Rad. 56950.  

3  Definición          tomada del Diccionario de la Real Academia Española.  

4  CSJ,          SP1867, de 19 de mayo de 2021, Rad. 56950.  

5  HORMAZÁBAL          MALARÉE Hernán,          Bien Jurídico y Estado Social y Democrático de          Derecho, El objeto protegido por la norma penal, Editorial Jurídica          Cono Sur, Santiago de Chile, 1992, páginas 171 y ss.  

6  CSJ,          SP15490, de 27 de septiembre de 2017, Rad. 47862.  

7  CSJ,          SP15490, de 27 de septiembre de 2017, Rad. 47862.  

8  Cfr.          Corte Constitucional, Sent. C-731/05.  

9  Al          respecto CSJ SP, 20 de octubre de 2010, Rad. 33022.  

10  Orden          de captura identificada con el Nr. 04566 expedida el 19 de          octubre de 2016, obrante a folio 30 de la carpeta Nr. 2.      

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