CP107-2021(58810)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP107  – 2021  

Extradición  No. 58810  

Acta  No. 165  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano EDER  CIFUENTES HUILA,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2122 del  29 de diciembre de 2020,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano EDER  CIFUENTES HUILA,  quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por los  punibles  de tráfico  de drogas ilícitas y por delitos de operar y utilizar una  embarcación sumergible sin nacionalidad,  según la acusación No. 4:18-CR-72 (también  enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), dictada el 18 de  abril de 2018.  

2. Junto con la  petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente  traducida:  

2.1. La Nota  Verbal 1211 del  4 de septiembre de 2020,  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de EDER  CIFUENTES HUILA.  

2.2.  Copia del indictment  No.  4:18-CR-72 dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que le endilga a  EDER  CIFUENTES HUILA seis  cargos relacionados  con tráfico  de drogas ilícitas y delitos de operar y utilizar una  embarcación sumergible sin nacionalidad.  

2.3. Declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud, rendida bajo juramento por Michael  Armendáriz  de la Administración para el Control de Drogas,  en la que  alude a las actividades delictivas del requerido CIFUENTES  HUILA,  el  procedimiento cumplido por el Gran Jurado Federal del Distrito Este  de Texas y el testimonio rendido por Lesley D. Brooks fiscal auxiliar  ante la Juez Magistrada Christine A. Nowak del Tribunal Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este del Estado de Texas, quien  informa los detalles de la investigación en virtud de la cual  se requiere la extradición.  

2.4.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así:  del  Título 21, Secciones 959 (a), 960 y 963 (concierto para  fabricar y distribuir cocaína), Título 21, Sección  959 y del título 18, Sección 2 (fabricar y distribuir  cocaína), del Título 46, Secciones 70503 (a) (1) y  70506 (a) y (b), y del Título 21, Sección 960 (b) (1)  (B) (ii) (concierto para poseer con la intención de distribuir  cocaína), Título 18 Secciones 2285 (a) y (b) (concierto  para operar y embarcarse por cualquier medio en una embarcación  semisumergible sin nacionalidad) y del Título 18, Secciones  2285 (a) y (b) (concierto para operar y embarcarse por medio de una  embarcación sumergible sin nacionalidad).  

2.5. Copia de la  orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de EDER  CIFUENTES HUILA,  con  motivo de la acusación 4:18-CR-72.  

2.6. Copia  de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía  14.677.968, expedida a nombre de EDER  CIFUENTES HUILA  por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

2.7. Certificación  de legalización  y autenticidad de la documentación, suscritos por Frances  Chang, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, certificada  por William P. Barr Procurador de ese país.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1. Con resolución  del 9 de septiembre de 2020,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de EDER  CIFUENTES HUILA.  

2. En cumplimiento  a esta orden, el 4 de noviembre de la misma calenda, el requerido  CIFUENTES  HUILA fue  capturado por funcionarios de la Policía Judicial (Delegada  contra la Criminalidad Organizada – Grupo Apoyo Estupefacientes  DEA – SIU) en la vereda la Playa el Naranjo perteneciente al  municipio de Mosquera-Nariño.  

3. Con oficio  DIAJI No. 3040 del 30 de diciembre de 2020, la Directora de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del  Derecho copia de la Nota Verbal 2122 del 29 de diciembre de 2020, con  la cual se formalizó por vía diplomática el  requerimiento, junto con sus anexos, señalando que:  

«Conforme a  nuestra legislación penal interna, es del caso proceder con  sujeción a las convenciones de las cuales son parte la  Republica de Colombia y los Estados Unidos de América.  

«Una vez  revisado el archivo de tratados del Ministerio, se encuentran  vigentes por las partes las siguientes convenciones multilaterales en  materia de cooperación judicial mutua:  

«La  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988, y,  

«La  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre  de 2000».  

4. Perfeccionado  el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el  Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI21-0000551-DAI-1100  del 15 de enero de 2021,  recibido el 19 de enero de 2021.  

5. El requerido en  extradición designó abogado de confianza para que  representara sus intereses y presentó solicitud de extradición  simplificada, petición coadyuvada por su defensor.  

6. Por auto del 6  de mayo de 2021 se  dispuso dar trámite a esa pretensión y correr  traslado a la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal con el fin que  procediera a la verificación del respeto de las garantías  fundamentales y a la emisión del concepto acerca de la  viabilidad de la extradición.  

7. El delegado de  la Procuraduría precisó que a través de  audiencia virtual logró verificar que i) la manifestación  de EDER  CIFUENTES HUILA  obedecía  a una decisión libre y voluntaria, y ii) le fueron debidamente  informadas las consecuencias de la renuncia al trámite  ordinario.  

El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal abordó el  estudio de la validez formal de la documentación allegada y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación y concluyó que esas exigencias se  encuentran satisfechas.  

En consecuencia,  consideró cumplidos los requisitos exigidos en el  procedimiento penal colombiano para emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición del ciudadano EDER  CIFUENTES HUILA,  razón por la cual pidió a la Corte sugerir al Gobierno  Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios para garantizar la protección de los derechos  humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los  instrumentos internacionales y en la Constitución Política  colombiana.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Normatividad          aplicable  

1.1. El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Actualmente,  sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por  falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor  de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10, de la  Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios  de forma.  

En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde  acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que  regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

Para  el caso, corresponde acudir al contenido de los artículos 490,  493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno  de extradición y ordenan fundamentar el concepto en  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, la demostración plena de la identidad del  solicitado, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

1.2. En este caso,  el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al  trámite de la extradición simplificada, mediante  manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y  debidamente informada, según lo corroboró la agencia  del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la  coadyuvancia de la Procuraduría y la defensa técnica.  

2.  Validez  formal de los documentos aportados  

Advierte la Sala  que la documentación presentada como soporte de la petición  de extradición de  EDER CIFUENTES HUILA,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal para fundar el concepto.  

Según  se anotó, obra dentro de la actuación copia de la  acusación No. 4:18-CR-72  (también enunciado como 4:18-cr-0072– ALM-KPJ) dictada  el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas, que le endilga a EDER  CIFUENTES HUILA seis  cargos relacionados  con tráfico  de drogas ilícitas y delitos de operar y utilizar una  embarcación sumergible sin nacionalidad.  De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.  

La rúbrica  y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr,  Procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue  avalada por Michael  R. Pompeo, Secretario  de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones,  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento, siendo autenticada su firma el 18 de diciembre  de 2020 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  signatura, a su vez, se certificó por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

De esta manera, se  cumplió lo establecido en el artículo 251 del Código  General del Proceso, de acuerdo con el cual «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición  aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

Dado, por tanto,  que la expedición de los citados documentos reúne  todos  los requisitos formales de legalización, la Corte los declara  válidos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así la primera previsión legal.  

3.  La  identificación plena del solicitado.  

No hay duda que  el ciudadano colombiano  reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota  Verbal 1211 del  4 de septiembre de 2020.  

A esta conclusión  se arriba tras constatar que el país requirente remitió  copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula  de ciudadanía No. 14.677.968, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil a nombre de EDER  CIFUENTES HUILA,  nacido el 27 de noviembre de 1983 en Mosquera-Nariño, cuyos  generales de ley coinciden con  los  que reportó la Policía Nacional como de la persona a  quien se le enteró de la orden de captura con fines de  extradición proferida por la Fiscalía General de la  Nación el 9 de septiembre de 2020.  

Por tanto, no  existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo  pedido en extradición, además con esos datos ha  suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también  las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal y la  Procuraduría.  

En consecuencia,  se satisface este presupuesto.  

4.  El  principio de la doble incriminación.  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el  país solicitante estén previstos como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.1.  Al tenor de la acusación No. 4:18-CR-72 (también  enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), dictada el 18 de  abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas, EDER  CIFUENTES HUILA  es solicitado para que comparezca a juicio en razón de estos  cargos:  

Cargo uno  

« […] en algún  momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta  acusación formal, en las Repúblicas de Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en  otros lugares, EDER  CIFUENTES HUILA, con  conocimiento e intencionalmente se unió, conspiró y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e  intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 (a), 960  y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo dos  

[…] Que en algún  momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta  acusación formal, en las Repúblicas de Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en  otros lugares, EDER  CIFUENTES HUILA,  ayudado e  instigado con conocimiento e intencionalmente elaboró y  distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  violación de la sección 959 del Título 21 y  la  sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.»  

Cargo Tres  

[…] Que en algún  momento el 2 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, EDER  CIFUENTES HUILA, con  conocimiento e intencionalmente se unió, conspiró y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e  intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  contravención de las secciones   70503 (a) (1) y 70506 (a) y  (b) del Título 46 y  la sección 960 (b) (1) (B) (ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.»  

Cargo Cuatro  

[…] Que en algún  momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, EDER  CIFUENTES HUILA, con  conocimiento e intencionalmente se unió, conspiró y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e  intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  contravención de las secciones   70503 (a) (1) y 70506 (a) y  (b) del Título 46 y  la sección 960 (b) (1) (B) (ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.»  

Cargo Cinco  

[…] Que en algún  momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, EDER  CIFUENTES HUILA, con  conocimiento e intencionalmente se unió, conspiró y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por  cualquier medio en una embarcación semisumergible apátrida  y con la intención de evadir la detección dentro, a  través o desde aguas externas al límite exterior del  mar territorial de un solo país o el limite lateral del mar  territorial de ese país con un país adyacente, en  contravención de las secciones   2285 (a) y (b) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.»  

Cargo Seis  

[…] Que en algún  momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, EDER  CIFUENTES HUILA, con  conocimiento e intencionalmente se combinó, conspiró y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por  cualquier medio en una embarcación sumergible apátrida  y con la intención de evadir la detección dentro, a  través o desde aguas externas al límite exterior del  mar territorial de un solo país o el limite lateral del mar  territorial de ese país con un país adyacente, en  contravención de las secciones   2285 (a) y (b) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.»  

La acusación  también incluye el cargo de decomiso, de conformidad con el  Titulo 46, Sección 70507, el Titulo 21, Secciones 853 (a) (1)  – (2) y (p), 881 (a) y 970, y el Titulo 28, Sección 2461  (c) del Código de los Estados Unidos.  

4.2. Las  disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de  América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente  tenor,  

Sección 2  del Título 18.                 Ayuda  e Instigación  

(a)  Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o  ayude, instigue, asesore, ordene, induzca o procure su comisión,  será castigado como el autor principal.  

(b)  Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de  haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se  consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será  castigado como el autor principal del delito.  

Sección  2285 del Título 18. Operación de embarcaciones  sumergibles o semisumergibles apátridas.  

(a)  Delito-  Quienquiera que con conocimiento opere, o trate de operar o conspire  para operar, por cualquier medio, o se embarque en una embarcación  sumergible o semisumergible que sea apátrida y que esté  navegando en aguas, a través de aguas o desde aguas más  allá del límite externo del mar territorial de un solo  país o del límite lateral del mar territorial de ese  país con un país adyacente, con la intención de  evadir ser detectado, será multado según este título,  encarcelado durante no más de 15 años, o ambos.  

Sección  3282 del Título 18. Delitos no capitales.  

(a) En  general –  Salvo que se disponga expresamente de otra manera por la ley, ninguna  persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún  delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o  la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a  partir de la fecha en que se haya cometido dicho delito.  

Sección 812  del Título 21. Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a) A  menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de la síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  química: …  

(4)    Las hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las  hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína,  ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína,  sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y  las sales de los isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus  sales, los isómeros y sales de los isómeros; o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en  este párrafo…”  

Sección 959  del Título 21. Posesión, elaboración o  distribución de sustancias controladas.  

(a)   Elaboración o distribución con la finalidad de la  importación ilícita.  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento, o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de  aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos…”  

Sección 960  del Título 21. Actos Prohibidos A.  

(a)   Actos ilícitos  

Toda  persona que – …  

(3)  En  contravención de la sección 959 de éste título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según se  establece en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)    En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección en relación con – …  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de … ;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua…una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o  $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.  

Estos  comportamientos  encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal  en las conductas punibles de, (i) concierto para delinquir agravado,  tipificado en el artículo 340 (ii) tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado, tipificado en los artículos  376 y 384.3, y (iii) uso, construcción, comercialización  y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, agravado, tipificado  en los artículos 377A y 377B de la Ley 599 de 2000, todos  reprimidos con pena privativa de la libertad mínima superior a  cuatro años:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes […].  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

384. Circunstancia de  agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…] 3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Artículo  377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia  de semisumergibles o sumergibles.  El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya,  almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible  o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce  (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  377B. Circunstancias de agravación punitiva.  Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar,  transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios  para su fabricación o es usado como medio para la comisión  de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30)  años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

La  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la  conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya  sido miembro de la Fuerza Pública.  

Esto  permite establecer que el presupuesto legal previsto en el  artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la  conducta que motiva la extradición esté prevista  también como delito en Colombia y esté reprimida con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro (4) años, también concurre.  

Referente  al decomiso planteado en la acusación, es preciso señalar  que esta mención no puede ser considerada en estricto sentido  como un cargo.  

Así  lo ha entendido esta Corporación en situaciones análogas,  al precisar que el señalamiento de la pena de decomiso no  comporta imputación alguna, a lo sumo es el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a  emitir por la Sala.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

La Corte encuentra  igualmente satisfecho el requisito de equivalencia previsto en el  artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

EL  indictment  No.  4:18-CR-72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 –  ALM-KPJ) emitido el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, constituye  un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación  con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para  que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se  inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

Esto muestra que  la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente  y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de  nuestro sistema judicial.  

6.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

Ninguna de las  limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución  Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los  que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con  posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997 y  tuvieron repercusión en territorio extranjero.  

Tampoco se ha  puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté  frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no  extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles  realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de  someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no  repetición.  

7.  Otros factores de improcedencia:  

En la actuación  no se tiene información en cuanto a que EDER  CIFUENTES HUILA haya  sido  procesado,  juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los  hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre  el particular no se presentó controversia alguna, por lo que  su entrega no afecta la garantía del non  bis in ídem.  

8.  Conclusión  

Del estudio  realizado se concluye que en este caso se satisfacen los presupuestos  requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al  requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en el marco de los acuerdos de cooperación  internacional.  

9.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

3.  El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

4.  El  Estado requirente  deberá  garantizar  al solicitado su permanencia  en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5. Tener en  cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

6. Remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

El  Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  EDER CIFUENTES HUILA,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación  No.  4:18-CR-72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 –  ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el para  el Distrito Este  de Texas.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *