SP2159-2021(58070)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2159-2021  

Radicación  # 58070  

Acta 136  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio gde dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que LILIANA  PARDO GAONA, Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá,  EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS, profesional a cargo de los estudios  previos de contratación de esa entidad y supervisor  contractual, y MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO, representante legal de  CONTINENTAL DE DISTRIBUICIONES Y PARTES LTDA (CODISPAR LTDA), a  finales de 2005 y durante el 2006, en desarrollo del proceso  contractual llevado a cabo para el mantenimiento preventivo y  correctivo de las bicicletas utilizadas por la Policía de  Bogotá, materializaron los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  en cuantía de 47 millones de pesos, la primera como autora y  los dos últimos como intervinientes. Adicionalmente, que  MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO incurrió en el delito de falsedad  en documento privado, al presentar certificaciones espurias para  acreditar la experiencia y que contaba con los técnicos en  mantenimiento exigidos en los términos de referencia de la  contratación, pero no en el delito de fraude procesal que  también le había sido imputado. Sin embargo, al ocurrir  la prescripción de la acción penal respecto de los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad  en documento privado por los que fueron imputados EDGAR ENRIQUE VACCA  CAMPOS y MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO, el Tribunal así lo  declaró y ordenó cesar el procedimiento. El Tribunal  condenó a LILIANA PARDO GAONA como autora de los delitos de  peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales e, igualmente, a MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO y  EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS por el delito de peculado por apropiación,  en calidad de intervinientes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

            

1. El          25 de abril de 2012, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función          de Control de Garantías la Fiscalía imputó          cargos en contra de EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS, en calidad de          interviniente, por los delitos de peculado por apropiación en          concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de          requisitos legales. El 7 de junio de ese mismo año ante el          Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de          Garantías, la Fiscalía imputó cargos a MARTHA          LIGIA SERNA GIRALDO como autora de los delitos de fraude procesal y          falsedad en documento privado y como interviniente de los delitos de          peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de          requisitos legales. Y, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con          función de Control de Garantías, el 22 de agosto de          2012 la Fiscalía imputó cargos a LILIANA PARDO GAONA          como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de          requisitos legales y de peculado por apropiación. Los          imputados no aceptaron los cargos. La Fiscalía no solicitó          la imposición de medida de aseguramiento.1  

            

2. El          escrito de acusación fue radicado el 10 de diciembre de 2012          y la audiencia correspondiente se llevó a cabo ante el          Juzgado 8º Penal del Circuito durante los días 24 de          abril y 23 de mayo de 2013.2          La audiencia preparatoria se inició el 27 de marzo de 2014 y,          al ser apelada la decisión que negó algunas pruebas          solicitadas por la defensa y que el Tribunal las decretara, se          continuó la audiencia el 13 de mayo y el 3 de septiembre de          2015.3          El juicio oral se llevó a cabo durante los días 11 y          22 de febrero, 9 y 16 de marzo, 18 y 19 de abril, 2,10,11 y 12 de          mayo y 5, 9 y 23 de agosto de 2016.4  

            

3. El          29 de septiembre de 2016 se profirió sentencia absolutoria a          favor de LILIANA PARDO GAONA, EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS y MARTHA          LIGIA SERNA GIRALDO por los delitos de peculado por apropiación          y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Igualmente,          MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO fue absuelta por el delito de fraude          procesal, pero se le condenó por el delito de falsedad en          documento privado a la pena de 26 meses de prisión y se le          concedió la condena de ejecución condicional.5  

            

4. Al ser apelada la          decisión por la Fiscalía y la apoderada de la          Contraloría de Bogotá, el 16 de diciembre de 2019          el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y          en su lugar, condenó a LILIANA PARDO GAONA como autora de los          delitos de peculado por apropiación en concurso con contrato          sin cumplimiento de requisitos legales a la pena de 148 meses de          prisión, el pago de multa de 53 millones de pesos e          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por el mismo lapso. Luego de declarar la          prescripción de los delitos de contrato sin cumplimiento de          requisitos legales y falsedad en documento privado y ordenar la          cesación de procedimiento a favor de MARTHA LIGIA SERNA          GIRALDO y EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS, los condenó por el          delito de peculado por apropiación, en calidad de          intervinientes, a la pena de 125 meses de prisión, multa de          47 millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena          principal. A ninguno de los condenados se le concedió          subrogados penales y se ordenó que, en firme la presente          decisión, se libren las correspondientes órdenes de          captura.6  

            

5. Ante          esta decisión, los defensores de MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO y          EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS presentaron impugnación especial          el 19 de diciembre de 2019.7  

IMPUGNACION  ESPECIAL  

            

1. Del          defensor de MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO.  

El  defensor solicitó que se revoque la sentencia condenatoria  dictada en contra de MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO y, en su lugar, sea  absuelta del delito de peculado por apropiación por cuanto, en  primer lugar, con el “escaso”  análisis probatorio realizado el Tribunal no probó la  existencia del delito y, en segundo lugar, erró al apreciar la  prueba mediante la cual estableció el monto del presunto  detrimento patrimonial ocasionado al tesoro público.  

Según  el defensor, el Tribunal centró el análisis probatorio  en la etapa precontractual y en la existencia de actos orientados a  favorecer la adjudicación del contrato a la empresa CODISPAR  LTDA. Sin embargo, no realizó un análisis probatorio  amplio que permitiera derruir los argumentos que tuvo la juez de  instancia para absolver a todos los imputados del delito de peculado  por apropiación. Afirmó, además, que ni la  Fiscalía ni la delegada de la Contraloría precisaron  con claridad en qué consistió el delito de peculado por  apropiación ni cómo llegaron a establecer los montos  indicados sobre el presunto detrimento patrimonial ocasionado al  Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. A esto, según  dijo el defensor, se sumó que el Tribunal estableció la  cuantía de lo apropiado en 47 millones de pesos, a partir de  tergiversar el informe y el testimonio del investigador de la  Fiscalía Misael Aldana Ramírez.  

Para  el apoderado, la Fiscalía se equivocó al establecer el  monto de lo presuntamente apropiado a partir de la diferencia del  valor de los contratos suscritos en el 2004 por JD OSSA y en el 2005  por CODISPAR LTDA, pues no hizo un análisis comparativo de los  valores establecidos para el mantenimiento ni para los repuestos.  Tampoco probó: (i) que los repuestos utilizados por CODISPAR  LTDA no eran originales o no tenían las características  técnicas determinadas en el contrato; (ii) que el valor de  $340.7534.25 cobrado por CODISPAR LTDA. por el arreglo de cada  bicicleta no correspondía al valor de la mano de obra o los  repuestos utilizados o superó el monto del mantenimiento y  suministro de repuestos establecido en la propuesta de $963.348.oo  por cada una, y (iv) que MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO o CODISPAR LTDA,  incrementaron injustificadamente su patrimonio a raíz de este  contrato. La Fiscalía, según el defensor, se limitó  a aseverar que el valor presuntamente apropiado ascendió a  $41.470. 000.oo, suma que arroja la diferencia entre el valor  propuesto por JD OSSA ($62.640) por el mantenimiento de cada  bicicleta y el propuesto por CODISPAR LTDA ($213.440) en las  cotizaciones solicitadas para el estudio de mercado, multiplicado por  275 que fue el número de bicicletas efectivamente reparadas.  

Por  su parte, la delegada de la Contraloría, según indicó  el apoderado, sólo sustentó la existencia del delito de  peculado por apropiación a partir de especulaciones pues no es  cierto que el objeto contractual era el mantenimiento de 870  bicicletas, y así se demostró en el juicio con el  contrato y el testimonio de EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS. Tampoco es  cierto que los repuestos no eran más costosos que los  utilizados en bicicletas comunes pues las bicicletas utilizadas por  la Policía de Bogotá eran italianas marca Bianchi de  alto rendimiento, cuyo valor oscilaba entre 1.500.000 y 2.500.000  cada una, como lo corroboró el testigo de la Fiscalía  Helgar Herrán Castillo, quien las reparó. Indicó  que la delegada de la Contraloría, sin sustentó  probatorio alguno, propuso dos cifras sobre lo apropiado una por  $64.287.356 y otra por $36.047.000, con lo que demostró que en  el proceso no se estableció con certeza que se presentó  una apropiación indebida, situación que llevó a  la juez de instancia a absolver a los imputados.  

Para  subsanar la duda sobre este aspecto, según el apoderado, el  Tribunal resolvió asignar como valor de lo apropiado la suma  de 47 millones de pesos tergiversando el informe y el testimonio del  investigador de la Fiscalía Misael Aldana Ramírez,  quien afirmó que el revisor fiscal de CODISPAR LTDA Julio  César Espíndola Roa, le entregó una relación  de pagos realizados a Helgar Herrán Castillo por dicho monto,  aunque no le mostró las facturas correspondientes. Con base en  la relación de facturas, el investigador dedujo la existencia  de una relación comercial entre CODISPAR LTDA y BICICLETAS  NOHER, pero en ningún momento afirmó que existiera una  relación contractual entre las dos empresas, ni la Fiscalía  probó que CODISPAR LTDA hubiera subcontratado el mantenimiento  con BICICLETAS NOHER, como tampoco que el valor del subcontrato  correspondiera a 47 millones de pesos. Según el defensor, la  Fiscalía sólo demostró, con el testimonio del  investigador Claudio Antonio Bernal Bernal, que CODISPAR LTDA cumplió  con el plazo establecido y, fundamentalmente, con las obligaciones  pactadas en cuanto a objeto, precio y calidad de los repuestos.  

Reiteró,  entonces, que el Tribunal se equivocó al analizar la prueba y  concluyó de manera errada que existió un delito de  peculado, por lo que solicitó se absuelva a su defendida.  

            

2. De la          defensora de EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS.  

Solicitó  se revoque la sentencia y se absuelva a su defendido por cuanto,  además de que no era la persona que tomaba las decisiones en  el Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogotá y no tenía  bajo su responsabilidad la revisión de los documentos  presentados por los proponentes, el Tribunal no valoró las  pruebas en su conjunto y erróneamente concluyó que  existieron los delitos imputados, generando así una nulidad  por haber proferido el fallo con violación al debido proceso y  al derecho de defensa.  

Indicó  la defensora que la legislación colombiana no prohíbe  el cambio del objeto social de las empresas, razón por la cual  no se pude asumir que, si CODISPAR LTDA cambió su objeto  social antes de la suscripción del contrato, se materializó  el delito de contrato sin cumplimiento requisitos legales. Tampoco se  puede afirmar que el taller ofrecido por CODISPAR LTDA no cumplía  con los requisitos exigidos en los términos de referencia, lo  que sucedió, según dijo, es que la empresa ofreció  un segundo taller para mayor comodidad en la ejecución del  contrato. Contrato que fue ejecutado conforme a los términos  pactados, conforme consta en el acta de recibo correspondiente.  

Señaló,  igualmente, que el Tribunal se equivocó al afirmar la  existencia del delito de peculado por apropiación en razón  a que, en primer lugar, no tuvo en cuenta que las bicicletas eran de  alta gama y sus repuestos eran más costosos y, en segundo  lugar, que el investigador de la Fiscalía Misael Aldana  Ramírez realizó su análisis de costos a partir  de cotizar repuestos comunes y genéricos y no los que fueron  utilizados en el contrato, como quedó demostrado durante el  juicio. El testigo de la Fiscalía Helgar Herrán  Castillo, según la defensora, además de señalar  que las bicicletas que recibió se encontraban en pésimo  estado por lo que debió reconstruirlas, confirmó que  los repuestos de las bicicletas italianas son costosos citando, como  ejemplo, que la “pacha”  cuesta 400.000 pesos. Para la defensora, adicionalmente, si bien la  oferta presentada por Javier Ossa era significativamente más  baja, sólo la de CODISPAR LTDA ofrecía los repuestos en  la calidad exigida, por lo que la entidad contratante escogió  la adecuada, tal y como lo comprobó la Contraloría en  el falló que indicó que no existió detrimento  patrimonial.  

De  otra parte, la apoderada señaló que la Fiscalía  señaló un monto de lo presuntamente apropiado, pero no  precisó cómo lo estableció, sólo tomó  como base la diferencia entre lo cotizado por JD OSSA ($62.640) por  mantenimiento y por CODISPAR LTDA ($213.440) por mantenimiento y mano  de obra, lo que, en su opinión, es erróneo pues los  repuestos de JD OSSA “en  nada se parecían con los ofrecidos por la segunda empresa”.8  

Al  igual que el apoderado de MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO, la defensora de  VACCA CAMPOS indicó que la Contraloría de Bogotá  fundamentó sus análisis en meras especulaciones que no  cuentan con respaldo probatorio, como afirmar que el objeto del  contrato era el mantenimiento de 870 bicicletas y que se incorporó  en el contrato de forma dolosa la frase “hasta  agotar los recursos”, cuando  lo cierto es que la mayoría de bicicletas utilizadas por la  Policía habían sido dadas de baja, y todos los  contratos anteriores contenían tal redacción.  

Para  la defensora, el Tribunal también se equivocó al  señalar que el monto de lo apropiado fue de 47 millones de  pesos pues malinterpretó el informe presentado por el  investigador de la Fiscalía Misael Aldana Ramírez,  quien nunca afirmó que se presentó una subcontratación  de CODISPAR LTDA con BICICLETAS NOHER sino que la relación de  facturas que le entregó el Revisor Fiscal de CODISPAR LTDA por  47 millones de pesos pagadas a Helgar Herrán Castillo, sin  mostrarle las facturas correspondientes, indicaba que existió  una relación comercial entre estas.  

Al  reiterar que el Tribunal incurrió en “una  indebida valoración probatoria, no las valoró en su  conjunto y la prueba que sirvió de base para la condena fue  interpretada erróneamente”9,  insistió en ser revoque la sentencia y se absuelva a su  defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. La Corte es          competente para decidir sobre la impugnación realizada por          los defensores de MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO y EDGAR ENRIQUE VACCA          CAMPOS contra de la sentencia que los condenó por el delito          de peculado por apropiación, en calidad de intervinientes,          dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          mediante la cual revocó la absolución proferida por el          Juzgado 8° Penal del Circuito de esa misma ciudad, en garantía          del principio constitucional a la doble conformidad.  

            

2. Inicialmente la          Sala advierte que, si bien el Tribunal Superior de Bogotá          declaró la prescripción de la acción penal en          los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y          falsedad en documento privado respecto de EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS          y MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO y ordenó, en consecuencia, cesar          el correspondiente procedimiento, el análisis realizado          demostró la materialización de estas conductas.  

En efecto, las  pruebas objeto del debate durante el juicio que el Tribunal analizó  conjuntamente permitieron establecer, en primer lugar, que CODISPAR  LTDA no tenía experiencia específica en el  mantenimiento de bicicletas pues se comprobó que: (i) en el  directorio de páginas amarillas de Publicar para el año  2005 CODISPAR LTDA aparecía como una empresa dedicada a la  reparación de motocicletas10,  por lo que no existía ninguna razón para solicitarle  una cotización para llevar a cabo el estudio de mercado  orientado al mantenimiento preventivo y correctivo de bicicletas;  (ii) si bien el objeto social de CODISPAR LTDA fue modificado  mediante escritura pública del 22 de septiembre de 2005 para  incluir la importación, venta y mantenimiento de bicicletas11,  esto no permitía acreditar la experiencia específica  exigida para su mantenimiento, razón por la cual en los  términos de referencia, fechados en noviembre de ese mismo  año, hábilmente se estableció que la experiencia  podía demostrarse también con la venta de bicicletas y  de repuestos indicando que estas dos actividades son similares a la  de mantenimiento.12  

En segundo lugar,  las pruebas también demostraron que CODISPAR LTDA no contaba  con los técnicos exigidos en los términos de referencia  de la contratación para la reparación de las  bicicletas13,  como lo había señalado en las certificaciones14  que aportó a la oferta, en las que MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO,  en su calidad de representante legal, indicó que CODISPAR LTDA  contaba con los técnicos Javier Jiménez, Miguel Vargas,  Horacio Martínez y Hayleider Buitrago indicando que el primero  tenía 15 años de experiencia, el segundo 3 y los dos  últimos 4. Como los investigadores de la Fiscalía no  encontraron prueba sobre la relación laboral de CODISPAR LTDA  con las personas mencionadas, MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO señaló  que dependían de Helgar Herrán Castillo, propietario de  BICICLETAS NOHER, quien no sólo afirmó no conocerlos,  sino que, además, señaló que los mecánicos  con los que realizó el mantenimiento de las bicicletas fueron  un hermano suyo y Sandro Vargas, Pedro Peniciero y otra persona del  que no recordó su nombre.15  

Igualmente, el  análisis probatorio permitió establecer, en tercer  lugar, que CODISPAR LTDA no contaba con el área de  mantenimiento ni administrativa exigida en los términos de  referencia. Aunque en la oferta indicó que para cumplir con el  objeto del contrato disponía de 250 metros cuadrados  distribuidos entre los inmuebles ubicados en la carrera 24 No 71-25 y  en la carrera 22 No 69-35, lo que superaba los 120 metros cuadrados  exigidos16,  tres días después de que Javier Ossa, en el derecho de  petición presentado el 23 de enero de 200617  manifestara que dichas instalaciones estaban ocupadas para el  mantenimiento de automotores, MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO ofreció  un taller alterno ubicado en la calle 53 No 19-38 Sur en donde  operaba BICICLETAS NOHER. Taller que tampoco contaba con el área  exigida ya que, a pesar de que Juan Pablo Cárdenas, Juan  Carlos Díaz Koop y EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS habían  certificado que esta instalación sí cumplía con  lo requerido18,  su propietario Helgar Herrán Castillo indicó durante el  juicio que sólo correspondían a 101 metros, lo que fue  corroborado por el investigador de la Fiscalía Luis Eduardo  Rodríguez Rozo.19  

Además de  no cumplir CODISPAR LTDA con requisitos esenciales para la correcta  ejecución del contrato como son los de experiencia en  mantenimiento de bicicletas, el personal técnico ni las  instalaciones, durante el proceso precontractual se evidenció  que, si bien no se manipuló sistema portal de contratación,  sí se publicaron los términos de referencia bajo el  número 048, cuando correspondía a la 063, lo que al  parecer dificultó que se hubieran presentado otros  proponentes, como lo que puso de presente Javier Ossa en su derecho  de petición.  

“En ese  orden, el ingreso al aplicativo estuvo restringido para que quienes  no conocían el digito correcto, palabra y/o frase común  que debía digitarse, de suerte que el numero 48 consignado en  los términos de referencia resultó no ser otra cosa  diferente que una medida distractora para evitar el acceso de los  oferentes interesados en el proceso de contratación.  

Finalmente,  aunque no fue posible determinar cuál fue la frase o número  utilizado por CODISPAR para ingresar a los términos de  referencia y suscribirse como oferente, como se indicó, de la  apreciación conjunta se establece que todo se acopló  para que se tratare de una única empresa en lograr el acceso,  presentar su propuesta técnica y lograr la adjudicación.”20  

Sin ahondar más  en otros aspectos analizados por el Ad quem, relacionados con la  trasgresión de los principios de planeación,  trasparencia y selección objetiva que rigen la contratación  estatal, para la Sala es claro que se materializaron los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en  documento privado, conclusión a la que llegó el  Tribunal a partir de la valoración conjunta de la prueba, por  lo que no resultan válidos los reparos realizados por los  defensores de MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO y EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS  para tratar de demostrar la inexistencia de dichos ilícitos.  

            

3. Mientras que para el Tribunal          se materializó la conducta de peculado por apropiación,          imputado en calidad de autora a la gerente del Fondo de Vigilancia y          Seguridad de Bogotá LILIANA PARDO GAONA y como intervinientes          a MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO y EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS, y su          cuantía ascendió a 47 millones de pesos, para los          defensores de SERNA GIRALDO y VACCA CAMPOS el escaso análisis          llevado a cabo por el Tribunal no demostró su existencia, y          el valor indicado como monto de lo apropiado, lo obtuvo a partir de          tergiversar el informe y el  testimonio del investigador de la          Fiscalía Misael Aldana Ramírez.  

Al revisar la sentencia, la  Sala advierte que el análisis realizado por el Tribunal no se  centró en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales dejando de lado el delito de peculado por apropiación,  como lo sostienen los apoderados de SERNA GIRALDO y VACCA CAMPOS. Lo  que se observa es que el Tribunal inició su análisis en  la etapa precontractual por ser esta la etapa en que se llevaron a  cabo las actividades que estructuraron los delitos de contrato sin  requisitos legales y falsedad en documento privado pero, en la medida  en que el análisis se fue profundizando, se estableció  que el objetivo pretendido no sólo era lograr que CODISPAR  LTDA participara como único oferente, sin cumplir con los  requisitos esenciales para la ejecución posterior del  contrato, sino, fundamentalmente, apropiarse de los dineros públicos,  como lo demostró la prueba debatida durante el juicio.  

En efecto, desde  el inicio del proceso cuando se pretendió establecer la  cuantía del contrato mediante un estudio de mercado se hizo  evidente la diferencia de costos entre CODISPAR LTDA y los otros dos  cotizantes, BICICLETAS DUARTE y J.D. OSSA Y CIA LTDA. Como se observa  en los estudios previos elaborados para contratar el mantenimiento21,  los costos de los repuestos fueron cotizados por CODISPAR LTDA en  $749.908 la segunda empresa los tasó en $443.440 y la tercera  en $465.131. Otro tanto aconteció con el costo del  mantenimiento, el que CODISPAR LTDA cotizó en $213,440;  BICICLETAS DUARTE, en $82.360 y J.D. OSSA, en $62.640.  

Para explicar la  notable diferencia de precios entre el mantenimiento ofrecido por  CODISPAR y lo cotizado por BICICLETAS DUARTE y J.D. OSSA Y CIA LTDA,  la defensora de EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS indicó que mientras  la propuesta de CODISPAR incluía la mano de obra y  mantenimiento, las otras dos sólo el mantenimiento. Dicha  manifestación, sin embargo, resulta contraria a lo consignado  en los estudios previos ya que allí se indica que este valor  corresponde al costo del mantenimiento, es decir es el valor de la  mano de obra porque los repuestos que fueron cotizados aparte.  Adicionalmente, la apoderada de VACCA CAMPOS y el de SERNA GIRALDO  argumentaron que la diferencia del costo de los repuestos entre la  cotización de CODISPAR LTDA y las dos restantes, obedeció  a que CODISPAR LTDA sí cotizó los repuestos que se  requerían para las bicicletas utilizadas por la Policía,  mientras las otras dos firmas cotizaron repuestos para bicicletas  comunes. Argumento que no es válido pues en las cartas de  invitación claramente se indicó que las bicicletas  respecto de las cuales se solicitaban las cotizaciones de  mantenimiento y repuestos eran “las  bicicletas marcan BIANCHI de propiedad del FONDO Y SEGURIDAD DE  BOGOTÁ D.C. al servicio de la POLICIA METROPOLITANA DE  BOGOTA”22.  

De otra parte,  ante la gran diferencia del valor total de la cotización de  CODISPAR LTDA respecto de las de J.D. OSSA y BICICLETAS DUARTE23(más  del 45%), en lugar de optarse por ampliar el estudio de mercado como  lo señaló durante el juicio Carlos Hugo Medina Mesa,  funcionario de la Veeduría Distrital que realizó la  investigación 141981 C2856 y el informe del 14 de agosto de  2006 sobre esta contratación, el Fondo de Seguridad y  Vigilancia de Bogotá decidió establecer el valor de la  contratación con fundamento en el contrato 1473-2004 suscrito  con J.D. OSSA en el que se hizo el mantenimiento a 620 bicicletas24,  incrementado en un 5%, “sin  que se hubiera plasmado cuál fue el criterio para determinar  ese guarismo”.25Si  bien esta forma de proyectar el valor para una contratación en  principio no constituye una ilegalidad, como lo bien lo señaló  el Tribunal, “todo  se acopló para que se tratare de una única empresa en  lograr el acceso, presentar su propuesta técnica y lograr la  adjudicación.”26  

Sí CODISPAR  LTDA no contaba con la experiencia para el mantenimiento de  bicicletas, ni con los técnicos requeridos y el sitio que  había ofrecido estaba dedicado al mantenimiento de carros,  según lo demostró el análisis de la prueba  realizado por el Tribunal, era obvio que no podía ejecutar el  contrato ya adjudicado, pero desde un comienzo sí tenía  claro cómo realizaría el mantenimiento. En efecto, con  ocasión del derecho de petición presentado por Javier  Ossa, MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO ofreció como taller  alternativo las instalaciones ubicadas en la calle 53 No 19-27. Para  ese momento, Daniel Ángel Buitrago Giraldo, quien aparece en  el certificado de la Cámara de Comercio del 30 de noviembre de  200527,  como subgerente de CODISPAR ya había realizado “un  contrato verbal”  con Helgar Herrán Castillo, propietario de BICICLETAS NOHER,  al que conocía desde hacía 25 años, para que,  junto con sus mecánicos y en sus instalaciones, realizara el  mantenimiento de las bicicletas.  

Sobre el  ofrecimiento del taller alterno realizado por MARTHA LIGIA SERNA  GIRALDO, el Tribunal señaló:  

“En  efecto, luego de que el precitado [se  refiere a Javier Ossa]  elevara el 23 de enero de 2006 derecho de petición a la  Directora de Fondo de Vigilancia informando inconsistencias  relacionadas con el acceso al portal de contratación, el  desconocimiento de CODISPAR en el gremio de bicicletas, el reciente  cambio del objeto social ad portas de la apertura del proceso de  selección y la inexistencia de un taller para bicicletas en el  inmueble ubicado en la Cra 24 #71-25, donde atisbó por el  contrario, un taller lleno de automotores, MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO  ofreció al Fondo de Vigilancia y Seguridad, tres días  después, esto es, el 26 de enero de 2006, un taller alterno  ubicado en la calle 53 No 19-38 Sur, so pretexto de darle celeridad  al desarrollo del contrato –lo cual es ajeno a la realidad, por  cuanto el contrato había sido adjudicado tan solo un mes  atrás— el 28 de diciembre de 2005. Adicionalmente, de  haber sido ese el propósito, el taller alterno hubiese sido  propuesto en el momento de la presentación de la oferta, tal y  como lo autorizaba el numeral 2.2.3. de los términos de  referencia, y no con posterioridad a la adjudicación, todo lo  cual evidenciaba que CODISPAR no contaba con la infraestructura  técnica requerida para el de mantenimiento correctivo y  preventivo de los velocípedos, máxime cuando el taller  ofrecido como alterno pertenecía a Helgar Herrán,  propietario de bicicletas NOHER, sociedad que terminó  realizando la labor adjudicada a CODISPAR.”28  

Y sobre el  contrato verbal realizado por Daniel Ángel Buitrago Giraldo,  precisó:  

“Ciertamente,  como lo manifestó el propio HELGAR HERRÁN en el decurso  del juicio oral, durante los años 2005 y 2006 realizó  un contrato verbal con DANIEL BUITRAGO, socio de MARTHA LIGIA SERNA  GIRALDO, representante legal de CODISPAR, en el que se comprometió  a arreglar un número aproximado de 600 bicicletas para la  Policía Metropolitana de Bogotá, labor que llevó  a cabo en dos talleres ubicados en la calle 53 # 19-27 sur y #19-38,  en su orden, propiedad de su progenitor y suya, cuyas áreas  correspondían a la de 56 y 105 metros cuadrados,  respectivamente, área esta última que no alcanzaba a  cubrir los ciento veinte metros cuadrados (120m2) exigidos en los  términos de referencia.”29  

Por su parte,  Helgar Herrán Castillo, en el juicio textualmente dijo:  

“[Fiscal]  Don  Helgar, para los años 2005 o 2006 ¿celebró usted  algún contrato con CODISPAR?  

[Helgar Herrán]  Hicimos un contrato verbalmente  

[Fiscal]  ¿cuál era el objeto de ese contrato?  

[Helgar Herrán]  Arreglar bicicletas de la Policía.  

[Fiscal]  Por favor explique todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se celebró ese contrato.  

[Fiscal]  ¿cuántas bicicletas reparó usted?  

[Helgar Herrán]  Nosotros arreglamos bastantes, no le puedo decir ahorita cuántas  son, pero fueron bastantes.  

[Fiscal]  ¿a qué costo?  

[Helgar Herrán]  Sumerce, no recuerdo el precio que cobrábamos, cobraba por  mantenimiento.  

[Fiscal] ¿Usted  llevaba registros escritos, digamos, documentaba por escrito esta  actividad?  

[Helgar Herrán]  A nosotros nos llevaban las bicicletas, la Policía, cada  Estación nos llevaba 50, 20, 30, nunca se sabía cuántas  semanalmente traían porque se acaban de arreglar unas,  recogían y llevaban las otras.  

[Fiscal]  ¿cómo era el procedimiento para implementar estas  labores de mantenimiento de bicicletas de propiedad de la Policía,  perdón, del Fondo de Vigilancia?  

[Helgar Herrán]  Llegaban  muy deterioradas y nosotros las arreglamos, tocó pintar unas,  otras tocó cambiar la mayoría de los repuestos, mayoría  de los repuestos se le ponían original totalmente, lo que es  original totalmente, pacha, cadenilla, platos, todo SHIMANO de última  calidad, eso sí, lo puedo decir ante Dios que siempre se  arreglaban muy perfectamente, nunca tuve un reclamo, nunca.  

[Fiscal]  ¿cuál es la razón para que usted no tenga claro  cuántas bicicletas arregló?  

[Helgar Herrán]  Sumerce, lo único que sé, es que eran como 600  bicicletas.  

[Fiscal]  ¿600 bicicletas?  

[Helgar Herrán]  Más o menos 600 bicicletas, yo creo.  

[Fiscal]  ¿a qué costo?  

[Helgar Herrán]  Sumerce, eso sí no me recuerdo porque hay una que suben otras  bajan, no se tenía un precio exacto.  

[Fiscal]  Don Helgar, ¿en dónde se realizaban estas labores de  mantenimiento de las bicicletas?  

[Helgar Herrán]  Calle 53, 19-27 Sur y 19-38 Sur.  

[Fiscal]  ¿se trata de dos inmuebles diferentes?  

[Helgar Herrán]  Sí  señora.  

[Fiscal]  ¿quiénes son los propietarios?  

[Helgar Herrán]  Mi papá es de un inmueble y el mío es al frente.”30  

A partir de este  testimonio, el Tribunal estableció que CODISPAR LTDA  subcontrató el mantenimiento con Helgar Herrán Castillo  y no como lo pretenden los apoderados de SERNA GIRALDO y VACCA CAMPOS  que fue a partir de tergiversar el informe y el testimonio del  investigador de la Fiscalía Misael Aldana Ramírez. El  informe y el testimonio de Aldana Ramírez lo que permitió  fue corroborar que se había realizado la subcontratación,  denominada por Helgar Herrán Castillo como “un  contrato verbal” y  por el investigador contable de la Fiscalía como  “relación comercial”, y,  fundamentalmente, posibilitó establecer su valor, esto es: 47  millones de pesos, suma cancelada por CODISPAR a Helgar Herrán  Castillo, conforme lo demostró la relación de facturas  entregada por el Revisor Fiscal de CODISPAR.  

De esta manera lo  indicó el Tribunal:  

“Como  viene de verse, entonces, demostrado está que CODISPAR no  cumplía con la experiencia técnica y específica  requerida para el mantenimiento correctivo y preventivo de  velocípedos, no contaba con el personal técnico apto e  idóneo para el desarrollo del contrato, ni tampoco poseía  la infraestructura técnica, al punto que la realización  del contrato se llevó a cabo por conducto de la  subcontratación realizada con HELGAR HERRÁN,  propietario de BICICLETAS NOHER, entidad con la que –de acuerdo  con lo hallado en la inspección judicial realizada por el  investigador MISAEL ALDANA RAMÍREZ— existió  relación comercial entre CODISPAR y BICICLETAS NOHER durante  el año 2006 por un valor aproximado de 47 millones de pesos.”31  

El Tribunal  estableció la materialidad del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y la responsabilidad en este de  LILIANA PARDO GAONA y EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS, en su calidad de  Gerente del Fondo de Seguridad y Vigilancia e interventor,  respectivamente, “a  quienes por fuerza de su cargo correspondía verificar el  cumplimiento de los requisitos técnicos”32,  pues  no es cierto, como lo pretende la defensora de VACCA CAMPOS, que éste  no tenía ninguna responsabilidad en razón a que no  tomaba las decisiones en el Fondo de Seguridad ni revisaba la  documentación contractual. En desarrollo del análisis  efectuado, además, determinó que se presentó una  apropiación de dineros públicos por parte de CODISPAR  LTDA ya que, como quedó demostrado, dicha firma no realizó  el mantenimiento de las bicicletas utilizadas por la Policía  de Bogotá, sino que esta actividad fue subcontrata con Helgar  Herrán Castillo, propietario de BICICLETAS NOHER, a quien  CODISPAR pagó la suma de 47 millones de pesos.  

A partir de esta  comprobación, como se observa en la sentencia cuestionada por  los apoderados, el Tribunal abordó el análisis  dogmático del delito de peculado por apropiación y citó  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte  Constitucional relativa a la calidad de servidor público y los  casos en que excepcionalmente se atribuyen funciones públicas  a particulares a través de contratos estatales. Luego precisó  que el monto de lo apropiado no podía determinarse a partir de  las cotizaciones presentadas en el estudio de mercado, aludiendo a la  forma como estableció el valor la Fiscalía ampliamente  reseñada por los apoderados de SERNA GIRALDO y VACCA CAMPOS,  sino “por  fuerza del sobre costo monetario que implicó la  subcontratación laboral de bicicletas NOHER para desarrollar  la labor contratada, monto que conforme al soporte documental hallado  en diligencia de inspección judicial por el investigador  MISAEL ALDANA RAMÍREZ corresponde al valor aproximado de  cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000.oo)”.33  

Para la Sala la  apreciación del Tribunal es correcta. En efecto, como lo  señalaron los apoderados de SERNA GIRALDO y VACCA CAMPOS y lo  indicó el Tribunal, el valor de lo apropiado no podía  establecerse a partir de las cotizaciones presentadas para el estudio  de mercado. Estas tan sólo demuestran inicialmente una  diferencia ostensible de precios, en los conceptos de mantenimiento  como de repuestos, entre CODISPAR LTDA y las otras dos firmas que sí  tenían experiencia en el objeto contractual. El valor de lo  apropiado, en cambio, si se establece mediante el testimonio de  Helgar Herrán Castillo y el informe del investigador Misael  Aldana Ramírez. Mientras Herrán Castillo indicó  haber reparado cabalmente las bicicletas que fueron llevadas a su  taller por las distintas Estaciones de Policía –afirmó  que fueron 600 pero realmente como consta en el informe final del  contrato sólo fueron 27534—,  a las que le hizo el mantenimiento total y le colocó repuestos  originales SHIMANO, en el informe del investigador Aldana Ramírez  se determinó que CODISPAR le pagó la suma de 47  millones de pesos por esta labor. Resulta, entonces, claro que, si el  valor total del contrato ascendió a 94 millones de pesos, de  los cuales 47 millones de pesos fueron pagados a Hergar Herrán  Castillo por concepto de mantenimiento y repuestos, CODISPAR se  apropió de los otros 47 millones de pesos.  

De esta forma lo  afirmó el Tribunal:  

“En ese  orden, dado que el valor del contrato ascendió a noventa y  cuatro millones de pesos ($94.000.000.oo), la mitad de dicho valor,  aproximadamente (que de acuerdo con el informe rendido por el  investigador MISAEL ALDANA corresponde al valor subcontratado con  BICICLETAS NOHER), es lo que a juicio de esta Sala constituye el  monto que se pregona apropiado por parte de terceras personas  beneficiarias de la disposición oficial ligera, direccionando  ilegalmente en ese sentido”.35  

La prueba  analizada demostró, entonces, que las 275 bicicletas fueron  reparadas adecuadamente, se le colocaron repuestos originales y no se  presentaron reclamos como lo señaló Helgar Herrán  Castillo, quien fue subcontratado para realizar su mantenimiento  integral. Por ende, como lo indicó el investigador de la  Fiscalía Claudio  Antonio Bernal Bernal y lo resaltó el apoderado de MARTHA  LIGIA SERNA GIRALDO,  CODISPAR finalmente cumplió con el contrato. Sin embargo, se  apropió indebidamente de 47 millones de pesos, apropiación  que fue posible al materializarse los delitos de contrato sin  requisitos legales y falsedad en documento privado, sobre los que se  declaró prescrita la acción penal a favor de los  acusados MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO y EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS.  

En síntesis,  al estar demostrada la materialidad del delito de peculado por  apropiación y la responsabilidad de MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO  y EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS, como intervinientes, la Sala confirmará  la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

De igual manera,  la Sala no tiene reparo alguno respecto de la pena impuesta y la no  concesión de subrogados penales.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR en  su integridad la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá en contra de MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO y  EDGAR ENRIQUE VACCA CAMPOS como intervinientes responsables del  delito de peculado por apropiación, por las razones expuestas  en la parte motiva de esta decisión.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          del Juzgado número 3, folios 23,36 y 57 y cuaderno 4, folios          24,38.  

2          Cuaderno          del Juzgado número 4, folios 101 a 104.  

3          Cuaderno          del Juzgado número 4, folios 138, 193 y 210.  

4          Cuaderno del Juzgado número 4, folios 242, 244, 246, 248,          249, 276, 277, 278, 279, 280, 282, 293 y 299.  

5          Cuaderno del Juzgado número 5, folios 1 al 51.  

6          Cuaderno del Tribunal, folios 44 a 95.  

7          Cuaderno          del Tribunal, folios 100 a 133.  

8          Cuaderno del Tribunal, folio 128.  

9          Cuaderno del Tribunal, folio 133.  

10          Así lo corroboró en la sesión del juicio oral          del 16 de marzo de 2016 Adriana Ramírez Barriga, Gerente del          servicio al cliente de Publicar.  

11          Según los certificados de Cámara de Comercio que obran          en el cuaderno número 2 del Juzgado, entre folios 29 al 32,          inicialmente el objeto social principal de CODISPAR LTDA era          ensamblaje, fabricación, compra y venta de repuestos para          vehículo, distribución de toda clase de máquinas,          equipos, vehículos y partes para los mismos y el montaje de          talleres para la prestación de servicios de mantenimiento          correctivo en todas sus áreas de vehículos          automotores, motocicletas y maquinaria pesada. Se amplió a          compra venta, importación de bicicletas, sillas de ruedas,          tráiler y todo tipo de vehículo militar, así          como a su mantenimiento. Cuaderno del Juzgado número 2,          folios 29 a 32.  

12          Cuaderno del Juzgado número 1, folio 54.  

13          Se exigía contar con un          gerente de servicio o jefe de taller con 5 años de          experiencia, dos mecánicos con 3 años de experiencia y          un auxiliar administrativo con mínimo 3 años de          experiencia, cuaderno del Juzgado número 1, folio 52.  

14          Cuaderno del Juzgado número 1, folios 93 al 97.  

15          Sesión del juicio oral del 22 de febrero de 2016, minutos          23.58 a 26 21.  

16          Cuaderno del Juzgado número 1, folio 52.  

17          Cuaderno del Juzgado número 1, folios 231 y 232.  

18          Informe visita de verificación contrato 2529-00-2005,          cuaderno del Juzgado número 1, folio 120.  

19          Sesión del juicio oral del 18 de abril de 2016.  

20          Cuaderno del Tribunal, folio 81.  

21          Cuaderno          del Juzgado número 1, folios 18 al 21.  

22          Cuaderno          del Juzgado número 1, folios 9 al 15.  

23          La diferencia de la cotización entre CODISPAR LTDA y J.D.          OSSA es del 45.22% y con BICICLETAS DUARTE, del 45.44%, mientras la          diferencia entre las cotizaciones de J.D. OSSA y BICLITETAS DUARTE          fue de 0,64%, según el informe de la Veeduría y          confirmación que hizo Carlos Hugo Medina Mesa, minuto 45.44 y          ss.  

24          Cuaderno          del Juzgado número 1, folio 21.  

25          Cuaderno          del Juzgado número 1, folio 181, el documento fue incorporado          mediante el testimonio del funcionario de la Veeduría          Distrital Carlos Hugo Medina Mesa en la sesión del juicio          oral del 22 de febrero de 2016.  

26          Cuaderno del Tribunal, folio 81.  

28          Cuaderno del Tribunal, folios 74 y 75.  

29          Cuaderno del Tribunal, folio 75.  

30          Sesión          del juicio oral del 22 de febrero de 2016, grabación número          3, minutos 16.13 a 19.50.  

31          Cuaderno          del Tribunal, folio 77.  

32          Cuaderno          del Tribunal, folio 83.  

33          Cuaderno          del Tribunal, folio 85.  

34          Informe final del contrato, folio 215 del cuaderno número 1          del Juzgado.  

35          Cuaderno          del Tribunal, folio 85.      

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