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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
CP107 – 2021
Extradición No. 58810
Acta No. 165
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano EDER CIFUENTES HUILA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. Mediante Nota Verbal No. 2122 del 29 de diciembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDER CIFUENTES HUILA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por los punibles de tráfico de drogas ilícitas y por delitos de operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad, según la acusación No. 4:18-CR-72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018.
2. Junto con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:
2.1. La Nota Verbal 1211 del 4 de septiembre de 2020, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDER CIFUENTES HUILA.
2.2. Copia del indictment No. 4:18-CR-72 dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que le endilga a EDER CIFUENTES HUILA seis cargos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y delitos de operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad.
2.3. Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud, rendida bajo juramento por Michael Armendáriz de la Administración para el Control de Drogas, en la que alude a las actividades delictivas del requerido CIFUENTES HUILA, el procedimiento cumplido por el Gran Jurado Federal del Distrito Este de Texas y el testimonio rendido por Lesley D. Brooks fiscal auxiliar ante la Juez Magistrada Christine A. Nowak del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este del Estado de Texas, quien informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
2.4. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 21, Secciones 959 (a), 960 y 963 (concierto para fabricar y distribuir cocaína), Título 21, Sección 959 y del título 18, Sección 2 (fabricar y distribuir cocaína), del Título 46, Secciones 70503 (a) (1) y 70506 (a) y (b), y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) (concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína), Título 18 Secciones 2285 (a) y (b) (concierto para operar y embarcarse por cualquier medio en una embarcación semisumergible sin nacionalidad) y del Título 18, Secciones 2285 (a) y (b) (concierto para operar y embarcarse por medio de una embarcación sumergible sin nacionalidad).
2.5. Copia de la orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de EDER CIFUENTES HUILA, con motivo de la acusación 4:18-CR-72.
2.6. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 14.677.968, expedida a nombre de EDER CIFUENTES HUILA por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.7. Certificación de legalización y autenticidad de la documentación, suscritos por Frances Chang, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificada por William P. Barr Procurador de ese país.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
1. Con resolución del 9 de septiembre de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de EDER CIFUENTES HUILA.
2. En cumplimiento a esta orden, el 4 de noviembre de la misma calenda, el requerido CIFUENTES HUILA fue capturado por funcionarios de la Policía Judicial (Delegada contra la Criminalidad Organizada – Grupo Apoyo Estupefacientes DEA – SIU) en la vereda la Playa el Naranjo perteneciente al municipio de Mosquera-Nariño.
3. Con oficio DIAJI No. 3040 del 30 de diciembre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2122 del 29 de diciembre de 2020, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, señalando que:
«Conforme a nuestra legislación penal interna, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América.
«Una vez revisado el archivo de tratados del Ministerio, se encuentran vigentes por las partes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
«La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y,
«La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000».
4. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0000551-DAI-1100 del 15 de enero de 2021, recibido el 19 de enero de 2021.
5. El requerido en extradición designó abogado de confianza para que representara sus intereses y presentó solicitud de extradición simplificada, petición coadyuvada por su defensor.
6. Por auto del 6 de mayo de 2021 se dispuso dar trámite a esa pretensión y correr traslado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal con el fin que procediera a la verificación del respeto de las garantías fundamentales y a la emisión del concepto acerca de la viabilidad de la extradición.
7. El delegado de la Procuraduría precisó que a través de audiencia virtual logró verificar que i) la manifestación de EDER CIFUENTES HUILA obedecía a una decisión libre y voluntaria, y ii) le fueron debidamente informadas las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación y concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal colombiano para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano EDER CIFUENTES HUILA, razón por la cual pidió a la Corte sugerir al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable
1.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
Para el caso, corresponde acudir al contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
1.2. En este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al trámite de la extradición simplificada, mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y debidamente informada, según lo corroboró la agencia del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la coadyuvancia de la Procuraduría y la defensa técnica.
2. Validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de EDER CIFUENTES HUILA, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación No. 4:18-CR-72 (también enunciado como 4:18-cr-0072– ALM-KPJ) dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que le endilga a EDER CIFUENTES HUILA seis cargos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y delitos de operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 18 de diciembre de 2020 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De esta manera, se cumplió lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Dado, por tanto, que la expedición de los citados documentos reúne todos los requisitos formales de legalización, la Corte los declara válidos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
3. La identificación plena del solicitado.
No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1211 del 4 de septiembre de 2020.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 14.677.968, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de EDER CIFUENTES HUILA, nacido el 27 de noviembre de 1983 en Mosquera-Nariño, cuyos generales de ley coinciden con los que reportó la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 9 de septiembre de 2020.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo pedido en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal y la Procuraduría.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
4. El principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
4.1. Al tenor de la acusación No. 4:18-CR-72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, EDER CIFUENTES HUILA es solicitado para que comparezca a juicio en razón de estos cargos:
Cargo uno
« […] en algún momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, EDER CIFUENTES HUILA, con conocimiento e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 (a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos
[…] Que en algún momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, EDER CIFUENTES HUILA, ayudado e instigado con conocimiento e intencionalmente elaboró y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del Título 21 y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.»
Cargo Tres
[…] Que en algún momento el 2 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, EDER CIFUENTES HUILA, con conocimiento e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503 (a) (1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 y la sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.»
Cargo Cuatro
[…] Que en algún momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, EDER CIFUENTES HUILA, con conocimiento e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503 (a) (1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 y la sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.»
Cargo Cinco
[…] Que en algún momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, EDER CIFUENTES HUILA, con conocimiento e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación semisumergible apátrida y con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el limite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, en contravención de las secciones 2285 (a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.»
Cargo Seis
[…] Que en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, EDER CIFUENTES HUILA, con conocimiento e intencionalmente se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación sumergible apátrida y con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el limite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, en contravención de las secciones 2285 (a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.»
La acusación también incluye el cargo de decomiso, de conformidad con el Titulo 46, Sección 70507, el Titulo 21, Secciones 853 (a) (1) – (2) y (p), 881 (a) y 970, y el Titulo 28, Sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos.
4.2. Las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente tenor,
Sección 2 del Título 18. Ayuda e Instigación
(a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, asesore, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal del delito.
Sección 2285 del Título 18. Operación de embarcaciones sumergibles o semisumergibles apátridas.
(a) Delito- Quienquiera que con conocimiento opere, o trate de operar o conspire para operar, por cualquier medio, o se embarque en una embarcación sumergible o semisumergible que sea apátrida y que esté navegando en aguas, a través de aguas o desde aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país o del límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir ser detectado, será multado según este título, encarcelado durante no más de 15 años, o ambos.
Sección 3282 del Título 18. Delitos no capitales.
(a) En general – Salvo que se disponga expresamente de otra manera por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se haya cometido dicho delito.
Sección 812 del Título 21. Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento.
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V …;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas.
Las categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias …;
Categoría II
(a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: …
(4) Las hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, los isómeros y sales de los isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo…”
Sección 959 del Título 21. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de la importación ilícita.
Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…”
Sección 960 del Título 21. Actos Prohibidos A.
(a) Actos ilícitos
Toda persona que – …
(3) En contravención de la sección 959 de éste título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección en relación con – …
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … ;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.
Estos comportamientos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de, (i) concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 (ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, tipificado en los artículos 376 y 384.3, y (iii) uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, agravado, tipificado en los artículos 377A y 377B de la Ley 599 de 2000, todos reprimidos con pena privativa de la libertad mínima superior a cuatro años:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública.
Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre.
Referente al decomiso planteado en la acusación, es preciso señalar que esta mención no puede ser considerada en estricto sentido como un cargo.
Así lo ha entendido esta Corporación en situaciones análogas, al precisar que el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte encuentra igualmente satisfecho el requisito de equivalencia previsto en el artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
EL indictment No. 4:18-CR-72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ) emitido el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales
Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
7. Otros factores de improcedencia:
En la actuación no se tiene información en cuanto a que EDER CIFUENTES HUILA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.
8. Conclusión
Del estudio realizado se concluye que en este caso se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
9. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
4. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano EDER CIFUENTES HUILA, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación No. 4:18-CR-72 (también enunciada como caso 4:18-cr-00072 – ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria