CP106-2021(58322)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP106-2021  

Radicación  N° 58322  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Jafet Berrio Rivas,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  la Nota Verbal No. 1414 del 6 de septiembre de 2019, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su embajada  en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines  de extradición del ciudadano colombiano  Jafet  Berrio Rivas,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  71.978.991, quien es «requerido  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y delitos relacionados con concierto para delinquir. Es el sujeto de  la acusación No. 4:19CR42 (también enunciada como Caso  No. 4:19-cr-42 (MAC)) dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (…)».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 11 de septiembre de 2019, decretó la  captura con fines de extradición del mencionado, quien fue  aprehendido el 8 de agosto de 2020 por miembros de la Policía  Nacional en el municipio de Turbo (Antioquia), con fundamento en la  referida orden de captura.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1527 del 6 de octubre de  2020 y adjuntaron  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Colleen  Bloss,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.-  Copia de la acusación formal No. 4:19CR42 del 6 de febrero de  2019, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

3.4.- Copia  de la orden de aprehensión emitida en la misma fecha por la  citada autoridad judicial.  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Jackie  R. Cypert,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.6.- Informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del requerido  Jafet Berrio Rivas.  

3.7.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de  Colleen  Bloss,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles»  en los archivos oficiales en el Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

iii) Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Veda  Matthews  «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-021013 del 6 de  octubre de 2020, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con  oficio MJD-OFI20-0033703-DAI-1100 del siguiente 8 del mismo mes y  año.  

5.-  Por medio de auto del 10 de febrero de 2021, la Sala reconoció  personería jurídica al abogado de confianza designado  por Jafet  Berrio Rivas  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

6.- Antes  de culminarse el periodo antes señalado, el  apoderado del requerido presentó ante esta Corporación  un memorial donde manifestaba que su poderdante solicitaba acogerse  al trámite de extradición simplificada, previsto en el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

Sin embargo, dicho  documento únicamente fue suscrito por este togado y no por  Jafet  Berrio Rivas,  por lo cual, con auto del 5 de marzo de 2021, se requirió al  solicitado para enmendar tal falencia.  

Este  yerro fue subsanado el 9 de abril de 2021, fecha en la que el  mencionado radicó un memorial ante esta Corporación  donde manifestaba «estar  de acuerdo con la figura jurídica de extradición  simplificada o exprés».  

7.- A  raíz de esto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, allegó la respectiva acta de verificación de  garantías fundamentales. Este funcionario constató,  luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Asimismo, evalúo  positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la  solicitud de extradición y señaló que, en caso  de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al  Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la  procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  respecto de Jafet  Berrio Rivas,  sin  agotar las  fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».1  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A continuación,  se verificará cada una de las referidas exigencias.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Jafet  Berrio Rivas  son  consideradas también delitos en Colombia.  

3.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la  declaración de apoyo rendida por Jackie  R. Cypert se  afirmó que el requerido presuntamente era integrante de una  «organización  de tráfico de drogas a gran escala (la Organización)  que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica  y Norteamérica desde aproximadamente 2008 hasta la actualidad.  La Organización opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica,  Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares  (…)».  

En lo que respecta  al requerido, que aparentemente fungía como uno de los líderes  de tal organización, se indicó su participación  en hechos que iniciaron en el 2017:  

TC-1  les indicó a los investigadores que BERRIO RIVAS sabía  que los cargamentos de cocaína que facilitaban estaban  destinados a ser importados ilícitamente a los Estados Unidos,  y que tenía la intención de que así fuera. Sobre  la base de la información recibida de TC-1 y de otras fuentes,  comunicaciones legalmente interceptadas, incautaciones previas de  cocaína a miembros de la Organización, las marcas en  los paquetes legalmente incautados, los patrones y las rutas de  contrabando usados, los frecuentes pagos en moneda de los Estados  Unidos y la clientela conocida de la Organización, BERRIO  RIVAS tenía causa razonable para creer que los cargamentos de  cocaína que facilitaba tenía como destino final la  importación a los Estados Unidos.  

De conformidad con  lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,2  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.3.-  Por otra parte, a partir del marco fáctico expuesto por el  Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Jafet  Berrio Rivas y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.3  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,4  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.5  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.6  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal No. 1527 del 6 de octubre de 2020-,  revisados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Jafet  Berrio Rivas,  nacido  el 26 de septiembre de 1969 en Turbo (Antioquia), portador de la  cédula de ciudadanía No. 71.978.991.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 8 de agosto de  2020, se determinó lo siguiente:  

8.4  Confrontación dactiloscópica.  

Las  impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito  en el numeral 8.1 corresponden entre sí con las impresiones  dactilares que obran en el informa de consulta web descrito en el  ítem 4.1 por cuanto coinciden en el tipo de dactilograma,  seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y  topográfica de puntos característicos, por consiguiente  para realizar la grafica de confrontación se utilizan las  impresiones dactilares señaladas como 2 del índice  derecho que obran en los documentos del numeral 4.1 y 8.1  respectivamente.  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES.  

Realizado  el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye  que:  

9.1  Se verifica  que  la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en el formato descrito en el numeral 8.1 es:  JAFET BARRIO RIVAS,  con  número único de identificación personal (NUIP)  71.978.991 expedida en Turbo – Antioquia.  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,7  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación  formal No. 4:19CR42 del 6 de febrero de 2019.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

4.4.1.-  La solicitud de extradición de  Jafet  Berrio Rivas se  fundamenta en la  acusación  formal No. 4:19CR42 del 6 de febrero de 2019 emitida por el Tribunal  Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  la  cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a  continuación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

EL  GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:  

Primer  Cargo  

Violación:  Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  (Asociación delictuosa para la fabricación y  distribución de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  el algún momento durante o alrededor de mayo de 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares, JAFET  BARRIO RIVAS,  alias Iguano, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente  se unió, se juntó en una asociación delictuosa y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el  Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de  manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de  las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

En  violación de la sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Segundo  Cargo  

Violación:  Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más  de cocaína, con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que la cocaína será importada  ilegalmente a los Estados Unidos).  

Que  el algún momento durante o alrededor de mayo de 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares, JAFET  BARRIO RIVAS,  alias Iguano, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente  fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de  una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  violación de la sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

4.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no penalizados con pena de muerte.  

(a)  En general.― Salvo  cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona  será procesada, juzgada o sancionada por cualquier delito, no  penalizado con pena de muerte, a menos que se presente la acusación  formal o la querella se instituya dentro de los cinco años  siguientes luego de haberse cometido tal delito.  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías de establecidas de sustancias controladas, a  ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías están conformadas inicialmente por las  sustancias enumeradas en esta sección.  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V … están  conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción especifica o a menos que  estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de la  siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por  extracción a partir sustancias de origen vegetal, o  independientemente por métodos de síntesis química,  o mediante la combinación de extracción y síntesis  química …;  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sus sales de isómeros … o  cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace  referencia en este párrafo.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y asociación delictuosa.  

Sección  959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de una  sustancia controlada.  

(a)  Fabricación o distribución con el objetivo de  importación ilícita.  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de Categoría I o II o flunitrazepam o un químico  contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa  razonable para creer que dicha sustancia o químico será  importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se  encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los  Estados Unidos …;  

4.4.4.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  ««concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,8  3769  y 384, ordinal 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384.  

El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís,  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

4.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Jafet  Berrio Rivas  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem10.  

5.1.-  El  concierto para delinquir agravado y el tráfico de  estupefacientes agravado, delitos por los cuales se profirió  acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio,  son delitos comunes y no se inscriben en las categorías  señaladas por las cuales se proscribe la extradición.  

5.2.-  Mediante  auto del 5 de marzo de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, al Cuerpo Técnico de  Investigación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna  actuación seguida contra Jafet  Berrio Rivas.  

La primera de  estas autoridades informó, a través de su Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, que consultados los «sistemas  misionales SPOA y SIJUF NO aparecen registros de vinculación  de procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».  

Por  otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional comunicó al consultar  el «Sistema  de Información de OCN INTERPOL a la fecha 25/04/2021»  no figura circulares a nivel internacional contra Jafet  Berrio Rivas,  además, indicó, que frente al requerido aparece una  orden de captura vigente por motivo de «extradición»,  sin  embargo, esta anotación corresponde al presente trámite,  por lo cual no constituye una vulneración al principio de non  bis in ídem.  

6.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Se aclara que la  notificación referente a la cláusula de extinción  del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal No. 4:19CR42 del 6 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal  Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Jafet  Berrio Rivas,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Igualmente debe  condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en  razón de su calidad de justiciable, en particular a tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a  que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete,  a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  Además,  a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin  al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de  los cargos que aquí se le imputan.  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de  salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a  ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del mismo modo, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 23.  

La Sala se permite  indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Jafet  Berrio Rivas,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la  acusación formal No. 4:19CR42 del 6 de febrero de 2019,  dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

3          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

4          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

5          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

6          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

7          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

8          Modificado por las          Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

9          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

10          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014          y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *