SP5022-2021(56251)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP5022-2021  

Radicado  Nº 56251.  

Acta  294.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Examina  la Sala, luego de la admisión de la respectiva demanda, la  pretensión de revisión presentada por el apoderado  especial de CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO,  contra la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de  junio de 2008,  que confirmó el fallo de condena emitido por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco el 21 de mayo de 2008, por  cuyo medio fue declarado  autor responsable del delito de extorsión agravada, luego de  allanarse a cargos en la formulación de imputación; y  la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Tumaco, que impuso a aquel pena de 48 meses de prisión por el  delito de extorsión agravada; atenuada por el monto de lo  exigido, después de aceptarse el preacuerdo al respecto,  suscrito con la Fiscalía  

HECHOS  

1.  Respecto del primer asunto objeto de petición de revisión,  se advierte que el 4 de abril de 2008, en el juzgado Cuarto Penal  Municipal de Tumaco, la Fiscalía formuló imputación  en contra de CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, por el  delito de extorsión agravada, respecto de hechos ocurridos el  23 de febrero de 2008, en los cuales exigió a un comerciante  del municipio de Tumaco, pretextando pertenecer a un grupo armado  ilegal, la entrega de dos millones de pesos.  

En  la diligencia se dio a conocer al imputado, que no obtendría  ningún descuento punitivo por ocasión de su aceptación  de cargos, pues, expresamente el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, prohíbe cualquier tipo de beneficios, entre otros, para  el delito de extorsión. Con pleno conocimiento, reiterado ante  el fallador, el procesado aceptó su responsabilidad en los  hechos.  

Apelada  la decisión por la defensa –que buscaba la reducción  punitiva por el allanamiento a cargos-, con fecha del 8 de junio de  2008, el Tribunal Superior de Pasto confirmó en su integridad  lo resuelto por el A quo. No se interpuso demanda de casación.  

2.  Como quiera que CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO,  pretextando pertenecer a un grupo sedicioso, constriñó  a un comerciante de la ciudad de Tumaco, para que le entregase varias  prendas de vestir, en hechos sucedidos los días 26 y 28 de  febrero de 2008, por los cuales fue capturado en flagrancia, le fue  formulada imputación, en la que no aceptó los cargos  elevados por el delito de extorsión agravada, a la vez  atenuada por el monto de lo exigido.  

Empero,  luego la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con  el procesado y su defensor, en el que, a cambio de aceptar  responsabilidad penal, se otorga al primero un descuento de la mitad  de la pena.  

Acorde  con ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco emitió,  el 1 de julio de 2008, sentencia de condena en la que impuso a  HERNÁNDEZ MORENO, pena de 48 meses de prisión y multa  en cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales.  La decisión no fue impugnada.  

3.  Finalmente, ejecutoriadas ambas sentencias y asumida la vigilancia  por los Jueces de Ejecución de Penas, con fecha del 4 de  octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de  Popayán, dispuso la acumulación jurídica de las  sanciones allí establecidas, hasta determinar en 216 meses de  prisión y multa en cuantía de 5.000 salarios mínimos  legales mensuales, la sanción definitiva por ambos delitos.  

LA  DEMANDA  

En  representación del condenado, su apoderado invoca la causal  séptima dispuesta en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004, por estimar que la Corte ha variado su jurisprudencia de manera  favorable al condenado.  

En  concreto, acude  al radicado  33254 de febrero de 2013, ratificado luego en los fallos proferidos  en los radicados 42647 de 3 de diciembre de 2014 y 37671 de 4 de  marzo de 2015.  

En  ellos, la Sala dispuso la inaplicación del incremento de penas  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el punible de  extorsión y demás delitos previstos en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, cuando, como en los dos fallos objeto de  solicitud,  la causa culmina con ocasión de la aceptación de los  cargos o preacuerdo suscrito con la Fiscalía.  

En  los casos concretos examinados, dice el demandante, los jueces  aplicaron, al dosificar la pena, el incremento dispuesto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero, respecto del fallo  proferido el 21 de mayo de 2008, confirmado por el Tribunal de Pasto,  ningún beneficio obtuvo el acusado por allanarse a cargos en  la audiencia de formulación de imputación.  

Advierte,  así, que en aplicación de la nueva postura de la Sala,  al dosificarse la sanción por el primer delito, es necesario  eliminar el incremento dispuesto en la Ley 890 de 2004, para derivar  en un monto de 144 meses.  

Y,  a su vez, en torno del otro punible, fallado el 1 de julio de 2008,  dado que la pena mínima dispuesta, sin el incremento de la Ley  890 en cita, se eleva a 72 meses, y por virtud que el juez de  ejecución de penas decidió incrementar apenas en la  mitad su monto, una vez decidida la acumulación jurídica  de penas, ello asciende a 36 meses, hasta un gran total, que debe  imponer la Corte, “de 180 meses de prisión”,  sentido de la revisión solicitada.  

A  título de anexos de su pretensión, el accionante allegó  copias de los fallos emitidos en ambos asuntos, así como del  auto de acumulación jurídica de penas, el  correspondiente poder otorgado por el condenado y copia de la  cartilla biográfica que se lleva en el penal respecto de CÉSAR  HERNÁNDEZ MORENO.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE  

Por  estimarse ajustado a los presupuestos exigidos por el artículo  194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión de la  demanda presentada por el apoderado de CÉSAR IVÁN  HERNÁNDEZ MORENO, y requirió a las autoridades  judiciales el envío de los expediente originales de las  actuaciones, para surtir el trámite.  

2.  Una vez allegado el plenario y por no ser necesaria la práctica  de pruebas en atención a la naturaleza de la causal de  revisión invocada, según criterio fijado en  AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, en aras de cumplir los fines  consagrados en el artículo 195 del Código de  Procedimiento Penal fue indispensable, acorde con lo fijado en el  Acuerdo 22 del 3 de junio de 2020, obra de la Sala y dirigido a  gobernar el trámite en circunstancias de Covid 19, conceder un  término de 15 días para la presentación de  alegatos escritos.  

Las  partes e intervinientes se pronunciaron así:  

Defensa  

Reafirmó  los argumentos consignados en la demanda y reiteró sus  pretensiones.  

Fiscal  Delegada  

Apoyó  la procedencia de la causal de revisión invocada por el  accionante, dado que se debe hacer valer lo dispuesto por la Corte en  el radicado 33254 de 2003.  

Ministerio  Público  

Prohíja  la pretensión de la defensa, en tanto, la sentencia –solo  se refiere a la primera de ellas, en la que se allanó a cargos  el condenado-, es anterior al cambio jurisprudencial; se verificó  existir una nueva interpretación, favorable al procesado; se  alzan similares circunstancias fácticas en el proceso fallado  y aquel que fue examinado en el cambio jurisprudencial; y, no se ha  variado esta nueva postura.  

CONSIDERACIONES  

Precisión  inicial  

Como  se señaló en el acápite de antecedentes, el  accionante pretende que la Corte se pronuncie respecto de dos fallos  diferentes, que entiende similares en sus efectos, de cara a la  causal expuesta y lo pretendido.  

Sucede,  sin embargo, que la Sala carece de competencia para asumir lo  correspondiente al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Tumaco, el 1 de julio de 2008, independientemente de que  después ambas sentencias fueran objeto de acumulación  jurídica de las penas fijadas en dos distintos asuntos.  

En  este sentido, es claro, desde la misma redacción normativa,  que la acción de revisión se dirige, no contra  decisiones de los jueces de ejecución de penas, sino respecto  de “sentencias ejecutoriadas” –artículo 192  de la Ley 906 de 2004.  

Es  en razón de ello, por lo demás, que el demandante busca  modificar la sanción individualmente impuesta en cada una de  ellas, independientemente del efecto que lo resuelto pueda generar en  la decisión de acumulación, la cual opera solo por vía  de consecuencia.  

Huelga  anotar, además, que no necesariamente, pese a lo manifestado  por el accionante, la que entiende aplicación favorable de la  jurisprudencia opera similar en ambos procesos –mírese,  a título apenas ejemplificativo, que en el asunto fallado por  allanamiento a cargos, el procesado no obtuvo beneficio por ello, al  tanto que en el otro, dado el preacuerdo, se le otorgó la  rebaja de la mitad de la pena-.  

Así  las cosas, vista la naturaleza individual e independiente que gobernó  ambas actuaciones y, en particular, los fallos que para finiquitarlas  se expidieron, el examen de cada uno obliga verificar, en primer  lugar, la habilitación procesal que para el efecto posee la  Corte.  

En  este sentido, el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, fija como  de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, entre  otros asuntos: “2.  De la acción de revisión cuando la sentencia o la  preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única  instancia o segunda instancia por esta corporación o por los  Tribunales.”  

A  su turno, respecto de la competencia de los Tribunales para conocer  de la acción de revisión, el ordinal tercero del  artículo 34 ibídem, advierte que ello opera respecto de  “…sentencias  proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al  mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por  delitos de su competencia”.  

Así  las cosas, evidente que acerca de los hechos ocurridos los días  26 y 28 de febrero de 2008, cuya acción penal concluyó  con sentencia emitida el 1 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Tumaco, que condenó a 48 meses de prisión  a CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, por el delito de  extorsión agravada y a la vez atenuada, producto de preacuerdo  presentado por la Fiscalía, la Corte se abstendrá de  hacer cualquier pronunciamiento, dada su absoluta incompetencia para  el efecto, como quiera que el fallo proviene de un juzgado penal  municipal, sin que en el mismo interviniera el Tribunal o esta  Corporación.  

El  fallo de revisión, entonces, se limitará al asunto que  culminó con fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal de Pasto el 8 de junio de 2008, que confirmó la  condena emitida el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Tumaco, en el cual se impuso a CÉSAR IVÁN  HERNÁNDEZ MORENO, pena de 192 meses de prisión y multa  en cuantía de 4.000 salarios mínimos legales mensuales,  por el delito de extorsión agravada.  

De  la acción de revisión y la causal invocada  

De  manera reiterada y pacífica, la Corte ha significado el  carácter  excepcional de la acción de revisión, hasta advertir  que este medio no ha sido erigido como herramienta adicional para  debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de  instancia; tampoco para reavivar discusiones jurídicas o  probatorias a las que se ha puesto fin a través de una o más  providencias ejecutoriadas.  

En  el evento materia de análisis, la pretensión revisora  se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción  procede «Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

Sobre  el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para  su configuración es indispensable que el actor no solamente  demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción  se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente,  sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación  de injusticia, pues, la nueva solución ofrecida por la  doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del  fallo.  

También  ha sido insistente en señalar que para su demostración  no basta invocar de forma abstracta la existencia de un  pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero  desconectado de la solución del caso, sino que resulta  indispensable, además, demostrar cómo de haberse  conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido  distinto. (CSJ  AP, 11  de mzo. de 2003, rad. 19252).  

De  la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial  con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe  provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de  Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal  de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que  cumple de unificar la jurisprudencia nacional en sede de casación,  de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del  Código de Procedimiento Penal. (CSJ  AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).  

En  tal virtud, de conformidad con la previsión normativa y lo  consignado por esta Corporación en sentencia SP3943-2021, 8  sept. 2021, rad. 55484, se tiene que los presupuestos sustanciales  que gobiernan la aplicación de la causal 7ª de revisión,  son:  

            

i. Que          se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya          fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;  

            

            

iii. Que          exista identidad entre          los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron          origen al cambio jurisprudencial;  

            

iv. La          falta de aplicación del criterio jurídico por virtud          del desconocimiento de su existencia o la emisión de la          sentencia atacada con anterioridad a su formulación;  

            

v. Que          a través de un análisis comparativo se pueda demostrar          que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el          proveído atacado habría sido más beneficioso          para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de          modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige          la acción resulte injusto;  

            

vi. Que          el concepto          judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte Suprema de          Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal          de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función          que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de          casación, de conformidad con lo establecido en el artículo          206 del Código de Procedimiento Penal.  

Del  caso concreto  

Para  la Corte se alza evidente que los presupuestos en cita se verifican  objetivos e inobjetables en el asunto sometido a su decisión.  

Acorde  con lo reseñado en el acápite de antecedentes de esta  decisión, la sentencia cuya modificación se estudia,  ciertamente fue emitida en sede de segunda instancia por una  corporación judicial -Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto-, proveído que confirmó el  fallo condenatorio emanado del Juzgado Tercero Penal Municipal de  Tumaco, que condenó a CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ  MORENO, como responsable directo, a título de autor del delito  de extorsión agravada.  

Adicionalmente,  de la documentación aportada por la accionante surge evidente  la firmeza del fallo señalado y se tiene claro que le fue  otorgado poder especial para incoar la acción en examen.  

De  la variación jurisprudencial que soporta la causal  

En  efecto, como lo sostiene el demandante, esta Corporación varió  su postura anterior –que  facultaba incrementar la pena por ocasión del artículo  14 de la Ley 890 de 2004, a situaciones o delitos a los que no se  permite ninguna rebaja de pena por allanamiento de cargos o  preacuerdos-,  mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la  radicación 332541,  en el cual estimó, en respeto de los principios de igualdad y  justicia material, que en los supuestos en los cuales el procesado  acepte unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía,  pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la  Ley 1121 del 20062,  no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14  de la Ley 890 del 2004.  

Para  la adopción de ese nuevo criterio, se partió de  considerar que, si bien, el artículo 26 de la Ley 1121 del  2006, prohíbe conceder cualquier tipo de beneficios, a la par,  no resulta proporcional incrementar la pena, acorde con lo exigido en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los  mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el  legislador. Así lo determinó la Corte en la referida  providencia:  

Por  consiguiente, a la luz de la argumentación aquí  desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la  justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890  de 2004, en relación con los delitos  incluidos  en  el  art.   26  de  la  Ley  1121  de  2006          -para los que no proceden  rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento  punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad  humana, queda carente de fundamentación, conculcándose  de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.  

Así  mismo, en ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos  de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación  de ninguna manera comporta una discriminación injustificada,  en relación con los acusados por otros delitos que sí  admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera  que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor  intensidad punitiva no sería el producto de una distinción  arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada  por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos  procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a  sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor  punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse  acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a  los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Para  la aplicación de la variación jurisprudencial que  reclama el accionante, ha de acreditarse que (i) el  condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso; (ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar  de allanarse a cargos o preacordar y (iii) que la pena se haya  dosificado con aplicación del incremento genérico  contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Así  las cosas, se verifica que el procesado aceptó de manera  unilateral los cargos formulados en la audiencia de formulación  de imputación, pese a que allí mismo se le informó  de la imposibilidad de obtener algún tipo de rebaja de pena,  dada la expresa prohibición consignada en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

Reiterada  su conformidad en la audiencia de verificación de pena y  sentencia, a continuación el Juzgado Tercero Penal Municipal  de Tumaco profirió fallo de condena en el cual, luego de  amplia referencia a la posibilidad o no de aceptar algún tipo  de beneficio por la aceptación de cargos, que negó,  dosificó la sanción dentro de los presupuestos  contemplados en los artículos 244 y 245-3 de la Ley 599 de  2000, incluyendo el incremento dispuesto en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, para después, ubicado en el cuarto  inferior, aplicar el mínimo imponible, esto es, 192 meses de  prisión y multa en cuantía de 4.000 salarios mínimos  legales mensuales.  

En  segunda instancia, se recuerda, el Tribunal de Pasto confirmó  en su integridad lo resuelto por el A quo.  

Del  efecto favorable de la variación jurisprudencial  

La  aplicación del cambio jurisprudencial evidenciado en  precedencia indudablemente reporta beneficio para el condenado, pues,  implica la readecuación de la pena al obligarse eliminar del  proceso de dosificación el  incremento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14  de la Ley 890 de 2004; es decir, comporta una disminución del  quantum punitivo inicialmente impuesto.  

En  suma, tras acreditarse las exigencias expuestas, se declara fundada  la causal de revisión prevista en el artículo 192-7 de  la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual, se rescindirá el  fallo de segunda instancia, únicamente en lo atinente a la  pena impuesta, pues, como se observa ostensible, el efecto de lo  pretendido no irradia  la declaratoria de responsabilidad penal de CÉSAR IVÁN  HERNÁNDEZ MORENO, quien, por lo demás, al inicio del  juicio oral, de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente  asesorado se allanó a los cargos soporte de la acusación.  

De  la redosificación punitiva  

Tal  cual se anotó antes, la sentencia objeto de modificación  se basó, para la imposición de la pena, en los  artículos 244 y 245  del Código Penal, aumentada con base en la Ley 890 de 2004,  pese a que no procedía rebaja alguna, no obstante haberse  allanado el procesado a los cargos.  

De  esta manera, como la sanción impuesta se fijó en el  mínimo consagrado en la norma, basta, para hacer efectiva la  jurisprudencia de la Corte, hacer uso del tipo penal básico,  previo al incremento en cuestión.  

Así,  el artículo 244 original fija pena mínima de 12 años  de prisión, que en nada se modifica por ocasión de la  agravación dispuesta por el artículo 245 siguiente,  dado que en esta se obliga incrementar esa sanción “hasta  en una tercera parte”, esto es, solo se modifica el extremo  superior de la pena relacionada en el artículo 244.  

Asunto  diferente ocurre con la pena de multa, en tanto, el artículo  245 en mención, señala que la agravación implica  determinarla entre 3.000 y 6.000 salarios mínimos legales.  

Reclamado  imponer el mínimo, entonces, la pena de multa se fija en 3.000  salarios mínimos legales mensuales  

Se  declarará, acorde con lo anotado, sin valor, parcialmente, las  sentencias del 21 de mayo de 2008 y el 8 de junio del mismo año,  proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal  de Tumaco y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto, exclusivamente para determinar que la sanción  principal que deberá cumplir CÉSAR IVÁN  HERNÁNDEZ MORENO, asciende a 144  meses de prisión y multa en cuantía de 3.000 salarios  mínimos legales mensuales, por el delito de extorsión  agravada; en igual  lapso se delimita la pena de inhabilitación de derechos y  funciones públicas.  

No  hay lugar a decretar la libertad por pena cumplida, toda vez que no  se cuenta con elementos para establecer que a la fecha se ha  descontado la totalidad de la sanción redosificada.  

Así  mismo, la Sala no procederá a modificar la acumulación  de penas dispuesta por la jurisdicción de ejecución de  penas, no solo porque ello escapa a la competencia de la Corte, sino  en atención a que ningún pronunciamiento, como se  anotó, se hará en torno de la otra condena impuesta al  accionante, lo que no obsta para conminar al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a cargo la vigilancia de la  sanción, a que, de oficio, proceda a redosificar la pena,  teniendo en cuenta la sanción aquí dispuesta.  

De  igual manera, se dispondrá la expedición de copia  íntegra de la presente actuación, con destino a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a fin de  que ésta inicie, de manera inmediata, el trámite de  revisión en relación con la sentencia expedida el 1°  de julio de 2008, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Tumaco, a  través de la cual HERNÁNDEZ MORENO fue condenado a 48  meses de prisión y multa en el equivalente a 1.000 s.m.l.m.,  por el delito de extorsión agravada, atenuada por el monto de  lo exigido, después de aceptarse el preacuerdo al respecto,  suscrito con la Fiscalía.  

Consecuente  con lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse  de pronunciarse, por incompetencia, en torno de la sentencia emitida  por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, el 1 de julio de  2008, en contra de CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO.  

Segundo:   DECLARAR FUNDADA la  causal de revisión invocada por el defensor del condenado  CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, exclusivamente en  lo que corresponde al fallo de segundo grado proferido en su contra  por el Tribunal de Pasto, el 8 de junio de 2008, que confirmó  la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco,  el 21 de mayo de 2008, por el delito de extorsión agravada.  

Tercero:   Dejar  parcialmente sin efecto  las sentencias reseñadas en el numeral anterior, únicamente  en lo que concierne a la pena, que se fija de manera definitiva en  144 meses de prisión y multa en cuantía de 3.000  salarios mínimos legales mensuales; por igual lapso se impone  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Cuarto:  En todo lo demás, los fallos de instancia se mantienen  incólumes.  

Sexto:  Conminar  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene  a cargo la vigilancia de la sanción acumulada que descuenta  CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ MORENO, a que, de oficio,  proceda a redosificar la pena, teniendo en cuenta la sanción  aquí dispuesta.  

Séptimo:  Expídase  copia íntegra de la presente actuación, con destino a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a  fin de que inicie, de manera inmediata, el trámite de revisión  de la sentencia expedida el 1° de julio de 2008, por el Juzgado  2° Penal Municipal de Tumaco, a través de la cual  HERNÁNDEZ MORENO fue condenado a 48 meses de prisión y  multa en el equivalente a 1.000 s.m.l.m., por el delito de extorsión  agravada, atenuada por el monto de lo exigido, después de  aceptarse el preacuerdo al respecto, suscrito con la Fiscalía.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala,          como en CSJ SP, Jun. 19 de 2013, Rad. 39719; CSJ, Dic. 4 de 2013,          Rad. 38843; CSJ Dic. 18 de 2013, Rad. 39077; CSJ AP825-2014, Feb. 26          de 2014, Rad. 36593, entre otros.  

2          ARTÍCULO 26.          EXCLUSIÓN          DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.      

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