STP15333-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15333-2021  

Radicación  n.°  114694  

(Aprobado  Acta n.° 271)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Jairo  Fernández Perdomo,  frente a la decisión proferida el 11 de diciembre de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la  cual negó por improcedente el amparo propuesto contra el  Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la defensa y contradicción.  

Al  presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 2º  Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de  Garantías de la capital del departamento del Tolima.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el señor JAIRO FERNÁNDEZ PERDOMO que instauró  acción de tutela en contra del BANCO POPULAR  (Rad.73001-40-71-002- 2020-00164), actuación que fue conocida  por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, el cual  mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2020, resolvió  amparar su derecho fundamental al debido proceso, ordenando:  

“(…)  al Doctor CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS Presidente BANCO POPULAR y/o  quien haga sus veces en calidad de representante Legal Judicial de la  misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificado del presente fallo, de  no haberlo hecho antes, gestione autorice y ordene a quien  corresponda, que de manera efectiva, Corrija el descuento que le  realizaron al señor JAIRO FERNÁNDEZ PERDOMO,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  93.377.230, en el mes de abril, y la deje tal cual venia la modalidad  de pago e intereses, ya que él se encuentra al día en  sus obligaciones, aplicando el valor debitado en el mes de abril, al  capital adeudado toda vez que fue cancelado dos veces en el mismo mes  o periodo. Que ordene al personal del banco, abstenerse de repetir en  el futuro esta conducta frente al aquí actor. De lo cual  informara al Despacho su cumplimiento, todo por duplicado.”  

Como  quiera que, según afirma, la accionada no cumplió tal  mandato en el término expresamente establecido, solicitó  al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías la apertura de incidente de desacato,  habiéndose culminado el mismo con la imposición de  sanción en contra de los representantes de la entidad  accionada.-  

Expone  que en el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de  Ibagué revocó los correctivos inicialmente decretados,  con sustento en la información proporcionada en esa instancia  por la accionada, según la cual, se constató la  realización de las correcciones solicitados por el actor, a  través del extracto bancario del mes de octubre de 2020.-  

Bajo  este escenario, considera el demandante que el JUZGADO SEGUNDO PENAL  DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  IBAGUÉ vulneró sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicción, al haber admitido un  documento en esa instancia por parte de la accionada, sin que se le  hubiere corrido previamente trasladado a fin de pronunciarse,  irregularidad que en su sentir representa una vía de hecho  judicial, que soslaya el principio de confianza legítima que  guarda con las decisiones judiciales.-  

En  este sentido, menciona que previo al proferimiento de la decisión  objeto de disenso, comunicó al despacho judicial accionado su  desacuerdo en la forma como la entidad accionada corrigió el  error, sin que hubiere obtenido pronunciamiento alguno.-  

Por  lo anterior, y como quiera que estima que el grado jurisdiccional de  consulta no es una instancia adicional para recibir comunicaciones o  pruebas del proceso, y que, de todas maneras, no se le proporcionó  la oportunidad para pronunciarse frente al memorial presentado por el  BANCO POPULAR, solicita se declare la nulidad de la determinación  adoptada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES  CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, adjudicándosele  la consulta a otro despacho judicial, en procura de sus derechos  fundamentales; máxime si se tiene en cuenta que en el extracto  de la tarjeta de crédito que adjunta para pagar el día  03 de diciembre corrientes, la entidad accionada relaciona nuevamente  el cobro a diez meses desde el mes de abril hasta el mes de julio, lo  que desconoce plenamente la decisión constitucional y la  sanción impuesta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo al estimar que el Juzgado 2º Penal del Circuito del  Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  no incurrió en ninguna irregularidad al declarar cumplida la  orden de tutela en contra del Banco Popular de esa ciudad, debido a  que corrigió el descuento realizado a actor, dejando la  modalidad de pago e intereses inicialmente establecida y aplicado el  valor debitado al capital adeudado por el demandante.  

Adujo  que la determinación adoptada no obedeció a un actuar  caprichoso del accionado, sino a una decisión motivada y  respaldada por las pruebas allegadas a esa actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jairo Fernández  Perdomo,  reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están  encaminados a señalar que el Banco Popular no ha cumplido con  lo dispuesto en el fallo del 16 de septiembre de 2020 y a que, el  Juzgado  2º Penal del Circuito del Circuito para Adolescentes con  Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la decisión  censurada, sólo  podía referirse al tema de la consulta y no entrar a valorar  una comunicación allegada por el Banco Popular en esa  instancia, y que fue utilizada para revocar la sanción  impuesta.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los  derechos debido  proceso, a la defensa y contradicción del interesado, dentro  del incidente de desacato promovido contra el Presidente y  Representante Legal del Banco Popular.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 16 de  septiembre de 2020 el Juzgado 2º Penal Municipal para  Adolescentes con función de control de Garantías de  Ibagué amparó el derecho al debido proceso de Jairo  Fernández Perdomo y  ordenó:  

[…] al  Doctor CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS Presidente BANCO POPULAR y/o  quien haga sus veces en calidad de representante Legal Judicial de la  misma entidad y/o quien haga sus veces, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificado el presente fallo, de  no haberlo hecho antes, gestionen autorice y ordene a quien  corresponda, que de manera efectiva, corrija el descuento que le  realizaron al señor JAIRO FERNÁNDEZ PERDOMO,  identificación con la cédula de ciudadanía No.  93.377.230, en el mes de abril, y la deje tal cual venia la modalidad  de pago e intereses, ya que él se encuentra al día en  sus obligaciones, aplicando el valor debitado en el mes de abril, al  capital adeudado toda vez que fue cancelado dos veces en el mismo mes  o periodo. Que ordene al personal del banco, abstenerse de repetir en  el futuro esta conducta frente al aquí actor. De lo cual  informara al Despacho su cumplimiento todo por duplicado.  

La parte  accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de  desacato y mediante decisión del 7 de octubre de 2020, la  referida autoridad judicial dispuso sancionar al Presidente y  Representante Legal del Banco Popular, con 10 días de arresto  y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes  

En auto del 22 de  octubre de esa anualidad, el Juzgado 2º Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de conocimiento de dicha urbe revocó  la anterior determinación, con los siguientes fundamentos:  

[…] A  partir de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal  Municipal Adolescentes en virtud del fallo del 16 de septiembre de  2020, el BANCO POPULAR tardó en cumplir las provisiones  impuestas en la misma. Se necesitó que la prenombrada Oficina  Judicial procediera a sancionar al mencionado funcionario como  representante de la entidad aludida, para que ésta se  acomodara a esos mandatos.  

En efecto, las últimas  gestiones realizadas por el BANCO POPULAR hacen que surja una duda  sobre si realmente existió por parte de las mismas una  voluntad encaminada a iniciar el proceso de cumplimiento de lo  ordenado por el Juez o si – por el contrario- esas gestiones  constituyen una maniobra dilatoria planteada por esas entidades como  recurso hábil para no cumplir con la decisión del  juzgado.  

En el presente caso existen  ciertos datos que en forma indirecta dan por sentado un cambio de  actitud por parte del BANCO POPULAR, así como el despliegue de  provisiones encaminadas a cumplir con el fallo del pasado 16 de  septiembre. Pues en escrito allegado a éste despacho judicial  informan que efectuaron las correcciones solicitadas por el señor  Jairo Fernández Perdomo, información esta que se  verifico efectivamente en el extracto bancario del mes de octubre de  2020.  

Así las cosas, el  BANCO POPULAR cambió su actitud inicial de negligencia por un  comportamiento encaminado a cumplir con las órdenes del juez  de modo que la providencia sometida a consulta será revocada  en todas sus partes, tal y como lo señala la sentencia T-512  de 2011:  

“CUMPLIMIENTO FALLO DE  TUTELA E INCIDENTE DE DESACATOResponsabilidad objetiva y subjetiva  Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que  tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus  facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los  principios del derecho sancionador, y específicamente por las  garantías que éste otorga al disciplinado. Así  las cosas, en el trámite del desacato siempre será  necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento  del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del  fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que  es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe cumplir la sentencia de tutela. (HASTA AQUÍ LA CITA)  

En consecuencia, hay lugar a  declarar que el Dr. OSCAR HIDALGO CHAVES identificado con cedula  1759054, hoy PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL del BANCO POPULAR, si  bien incurrió en desacato, con posterioridad a la declaratoria  de aquel dieron cumplimiento del mismo, ejecutando lo ordenado en la  decisión del a quo. Por lo anterior, es innegable que en el  caso se configura el hecho superado. Así será  declarado.  

Conforme con lo  anterior, la Sala no observa que la autoridad que resolvió de  fondo el incidente de desacato promovido por la parte actora, haya  incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el Banco Popular  cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 16  de septiembre  de 2020, al efectuar las correcciones solicitadas por  el accionante, y que fueron comunicados por esa entidad en los  siguientes términos:  

[…] Revocar  el ALIVIO FINANCIERO otorgado a diez meses, para los pagos de abril,  mayo, junio, julio y agosto de 2020. Se reversaron los alivios y  procedió a condonar el pago mínimo solicitado para la  facturación a corte 15 de septiembre de 2020 por valor de  $484.449, quedando la obligación al día.  

Cabe precisar que una vez  generada la reversión de los alivios el concepto o valor del  alivio reversado fue diferido a 12 meses (no a 10 meses) que fue como  se aplicó el alivio en su momento, no obstante, reiteramos  que, los mismos ya fueron reversados y contablemente el valor de la  cuota seguirá causándose de manera normal a partir de  la facturación a corte 15 de octubre de 2020.  

Reliquidar la deuda de la  tarjeta de crédito, sin cobro de intereses de mora y  corrientes entre abril y septiembre de 2020. El Banco Popular,  realizó los ajustes de los intereses corrientes y de mora  correspondientes al período de abril a septiembre dejando la  obligación al día y adicionalmente realizó la  reversión de los alivios aplicados; como podrá  evidenciar el cliente tal hecho en el extracto a corte 15 de octubre  de 2020…  

Es  manifiesto, entonces, que la determinación censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

El principio de  autonomía de la función jurisdiccional                   -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque  la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Finalmente, el  cuestionamiento referido a la posibilidad del Juez para valorar los  documentos allegados cuando el incidente se encuentra en sede  jurisdiccional de consulta tampoco procede, puesto que, la Sala ha  considerado que la no valoración de estos, aun cuando la  actuación se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de  consulta, constituye un defecto fáctico con la capacidad de  vulnerar el derecho de la parte interesada, así lo consignó  en fallo STP12708-2021, rad. 119209, 28. Sep. 2021:  

[…] Revisada  dicha decisión, observa la Sala, que razón le asistió  a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el  Juzgado Segundo Penal del Circuito al resolver el grado  jurisdiccional de consulta, incurrió en defecto fáctico,  dado que no valoró los documentos allegados por la GOBERNACIÓN  DEL CHOCÓ, a efecto de determinar si la respuesta otorgada al  allí accionante cumplía el fallo de tutela y en tal  caso revocar la sanción impuesta o si por el contrario, la  misma no observaba en debida forma la orden constitucional y en esa  medida tenía que confirmar la sanción.  

Así las  cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que  pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

En  suma, se  ratificará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.      

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