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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
CP087-2021
Radicación No 56737
(Aprobado Acta No. 136)
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Fabian Emilio Zapata Taborda, emite la Sala concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
1. El 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1437, solicitó al de Colombia la detención, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Fabián Emilio Zapata Taborda, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. CR 19 212, dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2. Fundado en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, disponiéndose mediante Resolución del 17 de septiembre de 2019 la captura del citado ciudadano, misma que se hizo efectiva en la ciudad de Santa Martha por autoridades de la Policía Judicial, el día 23 de dicho mes y año.
3. Una vez remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de Justicia a través del oficio MJD-OFI-19-0035847-DAI-1100 del 26 de noviembre de 2019 comunicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.1920 del 20 de noviembre de 2019 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Fabián Emilio Zapata Taborda, aportando la documentación respectiva debidamente traducida, así:
3.1. Nota Verbal No. 1437 del 11 de septiembre de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Fabián Emilio Zapata Taborda.
3.2. Nota verbal No. 1920 del 20 de noviembre de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extradición.
3.3. Copia de la acusación No. CR 19 212 dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
3.4. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18 Secciones 2 (a)(b), 3238, 3551 (a)(b) y 3282 (a) y Título 21 Secciones 812 (a)(c), 853 (a)(p) 959 (a)(d), 960 (a) (b) 963 y 970 del Código de los Estados Unidos.
3.5. Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York el 8 de mayo de 2019, en contra de Fabián Emilio Zapata Taborda.
3.6. Declaración jurada de Francisco J. Navarro, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se indica el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; también descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos que integran los delitos que se le atribuyen al imputado.
3.7. Declaración jurada de Ethan J. Taylor, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, donde informa de manera detallada los pormenores de la investigación en cuya virtud se solicita la extradición de Fabián Emilio Zapata Taborda y se aportan los datos relacionados con la identidad del ciudadano requerido.
3.8. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 98.575.379 expedida a nombre de Fabián Emilio Zapata Taborda en Bello (Antioquia).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI-No.3063 del 22 de noviembre de 2019 señaló como normativa aplicable la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, y “La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, agregando que los aspectos no regulados por las citadas Convenciones, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. Remitido el expediente a la Corte, el ciudadano requerido en extradición procedió a designar apoderado de confianza, mismo que fue reemplazado por un apoderado de la defensoría pública, al serle revocado el mandato a aquél por el ciudadano Zapata Taborda.
Corrido traslado en orden a las solicitudes probatorias, el ciudadano Zapata Taborda pidió a la Corte se instara el trámite simplificado de extradición, pedido que fue avalado por el Defensor Público que le fuera designado.
Una vez verificadas las garantías inherentes al procedimiento sugerido por parte del ciudadano Fabián Emilio Zapata Taborda, por parte del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, así como constatado por dicho Ministerio Público que los hechos delictivos que se atribuyen al ciudadano requerido datan del año 2014 y que los mismos constituyen delitos de narcotráfico, luego que carecen de connotación política y verificada sin margen de dudas la identidad de la persona reclamada y capturada con ese propósito, previamente observar los diversos condicionamientos que en caso de ser favorable el concepto deben hacerse al Gobierno, entiende el Delegado que se colman plenamente los presupuestos legales y constitucionales en el caso concreto para acceder a la extradición reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Aclaración previa
Pertinente en primer término es precisar, que la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:
“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempló la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.
En este caso, observa la Sala reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Fabián Emilio Zapata Taborda, prescindiendo de la fase de alegatos al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes y se han garantizado los derechos al ciudadano requerido.
2. Aspectos Generales
En términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan tenido realización con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, de donde emerge incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
Conforme se ha indicado, los hechos que subyacen al pedido de extradición del ciudadano Zapata Taborda, así como se materializaron en perjuicio del país requirente, comprenden la imputación de delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, teniendo como lugar de destino y afectación los Estados Unidos de América.
Además, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras, ellas ocurrieron según se advierte de la acusación y la declaración de apoyo Fiscal, “desde diciembre de 2013 hasta septiembre de 2014, o alrededor de esas fechas”, lo que desde luego permite colegir que acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, estando relacionados con un delito de concierto para delinquir, el mismo carece de connotación política, acorde con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Por otra parte y de acuerdo con la información obtenida a través los reportes remitidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la Delegada para la Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país en contra del ciudadano Zapata Taborda, ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa juzgada concurre en este caso, toda vez que lo acreditado da cuenta de indagaciones anteriores al año 2007 y otra más lo fue por el delito de violencia intrafamiliar, misma también archivada en el año 2016.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, así como también la JEP ha informado que revisado el sistema de gestión documental de la entidad, Zapata Taborda no ha suscrito Acta de compromiso ante dicha Jurisdicción.
Ahora, conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en este ordenamiento se hayan observado, así:
3. Documentación Aportada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
En esta materia se tiene que la Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián Emilio Zapata Taborda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En efecto, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Francisco J. Navarro, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. CR-19-212, dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra Fabián Emilio Zapata Taborda, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra en la misma fecha.
También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Fabián Emilio Zapata Taborda es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
4. Identificación plena del solicitado
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1437 y 1920 del 11 de septiembre y 20 de noviembre de 2019, respectivamente, Fabián Emilio Zapata Taborda, también conocido como “Milo”, o “Milito”, es ciudadano nacional de Colombia, nacido el 24 de Marzo de 1969 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.575.379.
En el acto de su captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos, siendo por lo demás su identidad corroborada mediante información pericial y de la Registraduría conforme se indicó con antelación.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y que corresponde a la persona capturada con dicho concreto cometido.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Observa la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment no es idéntico a la acusación prevista en el ordenamiento nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto
6. Doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros)
La solicitud de extradición de Zapata Taborda tiene fundamento en la acusación formal No. CR-19 212, dictada el 8 de mayo de 2019, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos:
“ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CONCIERTO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE COCAÍNA
1. Entre diciembre de 2013 y septiembre de 2014, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA, también conocido como “Milo y “Milito”, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente confabuló para distribuir una sustancia controlada en uno o más lugares fuera de los Estados Unidos, a saber: Costa Rica, Jamaica y Colombia, delito que implicó una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad que se le atribuye al acusado como resultado de su propia conducta y la conducta de los otros cómplices que de manera razonable debió haber previsto, fue cinco kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína.
Esta acusación está sustentada en las siguientes disposiciones:
“Sección 959 del Título 21 del Código de EE UU Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal.
Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II…
(I) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) con el conocimiento de que dicha sustancia o producto será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;
Esta Sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal del distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de EE UU. Actos prohibidos A
(A) Actos ilícitos
Toda persona que-
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta sección.
(B) Penas
(B) 5 kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua… una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.
Sección 963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que las que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Sección 3282 del Título 18 del Código de EE UU. Delitos no capitales.
(a) En general.- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se emita antes de que transcurran cinco años de la fecha de comisión de dicho delito.”
Ahora bien, en la legislación colombiana, la conducta objeto de acusación corresponde al delito de «concierto para delinquir agravado», tipificado en el artículo 340 del Código Penal, cuya descripción es así:
“Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.”
Emerge concluyente, que los comportamientos desplegados por Fabián Emilio Zapata Taborda configuran delito tanto en Colombia como en el país requirente y además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto.
A su vez, encuentra la Corte interesante precisar, que si bien la acusación No. CR-19-212 del 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, incluye el decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, como quiera que no comporta un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco amerita pronunciamiento por la Corte.
Finalmente, respecto de la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal, dado que no puede ser entendida como un cargo debido a que tampoco entraña imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, Perogrullo que dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
Lo expresado en precedencia, permite tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Fabián Emilio Zapata Taborda por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. CR-19-212, dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
7. Condicionamientos
Sobre las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite, al igual que condicionar la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Finalmente, debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición, a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
7. Concepto
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.