Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 115683
(Aprobado Acta n.° 87)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Yesenia Carolina Pinilla Sánchez, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía 390 Seccional de esta urbe.
ANTECEDENTES
Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma:
YESENIA CAROLINA PINILLA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.906.027, privada de la libertad en la Estación 11 de Policía1 a través de apoderado, interpone la acción al considerar que el juzgado demandado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.
Indica el abogado, su poderdante fue capturada el 15 de junio de 2020, legalizada su captura por el Juez 13o Penal Municipal con Función de Control de Garantías, “por el supuesto delito de hurto calificado sin elementos materiales probatorios”, imponiéndole medida de “seguridad” (sic) intramural, razón por la cual fue recluida. El 22 de agosto de 2020, continúa, la FISCALÍA 390 SECCIONAL presentó escrito de acusación; no obstante, asegura “han transcurrido doscientos cuarenta y ocho (248) días después de la fecha de captura; y ciento ochenta (180) días o seis meses después de haberse presentado el escrito de acusación, que es el meollo de esta situación o proceso jurídico; motivo por él (sic) se acude a la tutela por vulnerarse el derecho a la libertad, por vencimiento de términos. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 317 numera (sic) 5 de la Ley 906 de 2004”, transcribiendo a continuación la Ley 1786 de 2016 que modificó algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015, señalando al final del escrito que “los términos no tienen excusas para vulnerarse”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, en virtud del quebranto al principio de subsidiariedad.
Refirió que según la información rendida por el Centro de Servicios Judiciales el accionante no ha solicitado audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo que evidencia que el interesado debe acudir a los medios ordinarios creados por el legislador.
IMPUGNACIÓN
Yesenia Carolina Pinilla Sánchez, mediante apoderado reiteró las manifestaciones del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad e igualdad de la actora, al presuntamente, estar privada de la libertad al interior de una causa donde se encuentran vencidos los términos.
Para tal fin, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.1. De los elementos de juicio allegados al expediente se advierte que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá adelanta en contra de la actora el proceso n.o 202000067, por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, al interior del cual está pendiente de realizarse la audiencia preparatoria. Así mismo, desde el 16 de junio de 2020, la demandante se encuentra privada de libertad con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario.
A pesar que la actora acude al amparo con el objeto de que el Juez Constitucional disponga su libertad por el presunto incumplimiento a los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que con ese propósito debió acudir ante un juez de control de garantías, no obstante, de la información proporcionada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, la parte interesada no ha elevado petición en ese sentido.
Véase que, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide, en este evento, se insiste, ante el Juez de Control de garantías, sin que el juez de tutela esté llamado a pretermitir la competencia asignada por el legislador a esa autoridad. Con mayor razón cuando aquí, la parte demandante no ha hecho uso de ese mecanismo y acude al amparo en abierto desconocimiento del principio de subsidiariedad.
Adicionalmente, la interesada también cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar su petición de libertad, pues tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:
[…] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto].
Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad toda vez que puede invocar el por un lado la petición ante las autoridades correspondiente y por otro, el habeas corpus.
Sobre la prevalencia de la última acción en el trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió:
[…] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales2 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus3, por tratarse de una garantía intangible4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7. (subrayas y negrillas fuera de texto original).
Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó que:
[…] Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”.
En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento.
La existencia de otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
2 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).
3 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
4 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
5 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
7 T-054 de 2003, previamente referida.