STP4891-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  n.°  115683  

(Aprobado  Acta n.° 87)  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Yesenia  Carolina Pinilla Sánchez,  mediante apoderado, frente  a  la  sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente el amparo en contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la libertad.  

  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía 390  Seccional de esta urbe.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  hechos fueron relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

YESENIA  CAROLINA PINILLA SÁNCHEZ,  identificada con la cédula de ciudadanía No.  52.906.027, privada de la libertad en la Estación 11 de  Policía1  a  través de apoderado, interpone la acción al considerar  que el juzgado demandado desconoce sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Indica  el abogado, su poderdante fue capturada el 15 de junio de 2020,  legalizada su captura por el Juez 13o Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, “por el supuesto delito de  hurto calificado sin elementos materiales probatorios”,  imponiéndole medida de “seguridad” (sic)  intramural, razón por la cual fue recluida. El 22 de agosto de  2020, continúa, la FISCALÍA  390 SECCIONAL presentó  escrito de acusación; no obstante, asegura “han  transcurrido doscientos cuarenta y ocho (248) días después  de la fecha de captura; y ciento ochenta (180) días o seis  meses después de haberse presentado el escrito de acusación,  que es el meollo de esta situación o proceso jurídico;  motivo por él (sic) se acude a la tutela por vulnerarse el  derecho a la libertad, por vencimiento de términos. De acuerdo  a lo preceptuado en el artículo 317 numera (sic) 5 de la Ley  906 de 2004”, transcribiendo a continuación la Ley 1786  de 2016 que modificó algunas disposiciones de la Ley 1760 de  2015, señalando al final del escrito que “los términos  no tienen excusas para vulnerarse”.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo, en virtud del quebranto al principio de  subsidiariedad.  

  

Refirió  que según la información rendida por el Centro de  Servicios Judiciales el accionante no ha solicitado audiencia de  libertad por vencimiento de términos, lo que evidencia que el  interesado debe acudir a los medios ordinarios creados por el  legislador.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Yesenia  Carolina Pinilla Sánchez,  mediante apoderado  reiteró las manifestaciones del escrito tutelar.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa, a la libertad e igualdad de la actora,  al presuntamente, estar privada de la libertad al interior de una  causa donde se encuentran vencidos los términos.  

  

Para  tal fin, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

  

2.1.  De los elementos de juicio allegados al expediente se advierte que el  Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá adelanta en contra de  la actora el proceso n.o  202000067, por los delitos de hurto calificado agravado y concierto  para delinquir, al interior del cual está pendiente de  realizarse la audiencia preparatoria. Así mismo, desde el 16  de junio de 2020, la demandante se encuentra privada de libertad con  ocasión de la imposición de medida de aseguramiento en  centro carcelario.  

  

A  pesar que la actora acude al amparo con el objeto de que el Juez  Constitucional disponga su libertad por el presunto incumplimiento a  los términos previstos en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que con ese propósito  debió acudir ante un juez de control de garantías, no  obstante, de la información proporcionada por el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, la parte interesada no  ha elevado petición en ese sentido.  

  

Véase  que, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón  de una actuación judicial en virtud de una decisión del  funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser  presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de  interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la  decide, en este evento, se insiste, ante el Juez de Control de  garantías, sin que el juez de tutela esté  llamado a  pretermitir la competencia asignada por el legislador a esa  autoridad. Con mayor razón cuando aquí, la parte  demandante no ha hecho uso de ese mecanismo y acude al amparo en  abierto desconocimiento del principio de subsidiariedad.  

  

Adicionalmente,  la interesada también cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial para ventilar su petición de libertad, pues tiene la  posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la  cual esta instituida en  el artículo 30 de la Constitución Política y  desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo  artículo 1° dice:  

  

[…]  El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

  

Por  tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para  proteger el derecho a la libertad toda vez que puede invocar el por  un lado la petición ante las autoridades correspondiente y por  otro, el habeas  corpus.  

  

Sobre  la prevalencia de la última acción en el trámite  frente a la tutela, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-527-2009, refirió:  

  

[…]  Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

  

3.1.  El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución  dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad,  como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

  

3.2.  Varios instrumentos internacionales2  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus3,  por tratarse de una garantía intangible4  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad.  27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas),  acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

  

Cabe  recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15  de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

  

  

Tal  posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando  indicó que:  

  

  

[…]  Así  mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo  6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de  tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el recurso de habeas corpus”.  Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527  de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al  considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo  vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en  esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido”.  

  

En  esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el  habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los  derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta  acción debe ser analizada y estudiada por el juez  constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo  anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa  se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se  pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas  por las autoridades de conocimiento.  

  

La  existencia de otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata, hace improcedente la tutela  solicitada.  

  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

3          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

4          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

5          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

6          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

7          T-054 de 2003, previamente referida.      

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