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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Radicación n° 57759
Acta No 136
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 2069 de 17 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, según acusación No. 4:19CR123, también enunciada como 4:19-cr-123(MAC), dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. El Fiscal General de la Nación (E) mediante resolución proferida el 24 de diciembre de 2019 dispuso la captura de AGUIRRE VARGAS, acto materializado el 23 de enero de 2020 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó Antioquia, donde permanecía detenido por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
3. Con Nota Verbal 0430 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-20-007802 de 17 de marzo de 2020, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
Trámite
En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decretó las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a establecer si los hechos por los cuales es requerido en extradición AGUIRRE VARGAS, están siendo o han sido investigados en Colombia, con el propósito de evitar la posible violación del principio non bis in ídem y privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las eventuales víctimas del accionar de grupos armados al margen de la ley1.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal y relacionar los documentos allegados con la solicitud de extradición, manifiesta que habiendo sido ejecutada la conducta alrededor del año 2017 y cometida en el exterior conforme se infiere de la acusación 4:19CR123 (también enunciada como caso número 4:19 cr 123 (MAC) dictada el 8 de mayo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, no existe impedimento legal para concederla de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.
En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad por la cual se rige el trámite según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, expresa que la documentación aportada goza de plena validez formal, la identidad del requerido se encuentra debidamente acreditada, el principio de doble incriminación se halla satisfecho y la providencia dictada en el país requirente es equivalente con la acusación interna.
Al cumplirse las exigencias contempladas en la ley, en el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua y confiscación.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS.
Defensa
El defensor expresa que este trámite se rige por el ordenamiento jurídico colombiano ante la ausencia de tratado vigente entre las partes, reconoce la viabilidad de la solicitud por cumplirse las exigencias del Acto legislativo 1 de 1997, advierte el carácter común de los delitos atribuidos al requerido, admite que estos no han sido objeto de investigación en el país, acepta que la documentación reúne los requisitos por la ley, considera satisfecha la doble incriminación y que no es posible discutir en este mecanismo la autoría y/o responsabilidad de AGUIRRE VARGAS.
Bajo tales consideraciones, al existir los presupuestos para rendir un concepto favorable frente a la petición de extradición del señor AGUIRRE VARGAS, la defensa pide condicionar su eventual entrega a que el Gobierno Nacional haga garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto en caso de ser sobreseído, absuelto u otro evento similar; así mismo, que no podrá ser sometido a penas diversas a las contempladas en el ordenamiento colombiano, ni a tratos crueles, degradantes o humillantes y pedir que se le brinden todas las garantías que, como procesado o privado de la libertad, le otorgan los instrumentos internacionales de Derechos Humanos reconocidos por Colombia. Así mismo, el Gobierno Nacional, en tal evento, deberá hacer seguimiento a la situación del requerido con el fin de verificar la efectividad de los derechos y garantías mencionadas.
CONSIDERACIONES
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, en relación con las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos, señaló que la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debida a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese fin, limita su competencia a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan su trámite, y a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, sobre la extradición de nacionales.
“actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional…
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
Cuestión preliminar
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
La solicitud de extradición de AGUIRRE VARGAS cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad públicas, cometidos alrededor de 2017 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hagan procedente.
Los hechos
“Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló una organización de tráfico de narcóticos a gran escala que opera en Colombia (DTO) y a lo largo de Suramérica, Centroamérica y Norteamérica, la cual importa narcóticos ilegalmente a los Estados Unidos y transporta utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde los Estados Unidos hacia y a través de Centroamérica y Suramérica. La investigación reveló que la (DTO) tráfico cantidades de toneladas de cocaína que se originan en Colombia principalmente, utilizando embarcaciones marítimas.
La investigación identificó a Iván Darío Aguirre Vargas como un miembro de alto nivel del Clan del Golfo (CDG) y una de las fuentes de suministro de cocaína de la DTO que opera en Colombia. Aguirre Vargas es responsable de suministrar cantidades de toneladas de cocaína en Colombia en nombre de miembros del CDG y de coordinar el contrabando de esos cargamentos de cocaína a asociados en Panamá y Costa Rica. Testigos que cooperan en el caso (CW-1 y CW-2) describieron el rol de Aguirre Vargas en la distribución de cocaína por muchos años. CW-1 le dijo a autoridades de las fuerzas del orden que Aguirre Vargas habló sobre el valor de cargamento de cocaína y cosos de transporte en moneda de los Estados Unidos. CW-2 le dijo a autoridades de las fuerzas del orden que Aguirre Vargas habló sobre las tasas de cambio relacionadas con cambiar utilidades provenientes de la venta de narcóticos en dólares de los Estados Unidos a pesos colombianos. CW-1 le dijo a autoridades de las fuerzas del orden que en julio de 2017, autoridades de las fuerzas del orden nicaragüenses incautaron legalmente 1.070 kilogramos de cocaína enviados por Aguirre Vargas desde Colombia hacia Nicaragua3”.
Validez formal de la documentación
De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos:
1. Copia de acusación No. 4:19CR123, también enunciada como 4:19-cr-123(MAC), dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que el Jurado Indagatorio acusa a IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS alias “Alberto” de los delitos de concierto para delinquir a fin de fabricar y distribuir cocaína y fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.
2. Copia de la orden de arresto de AGUIRRE VARGAS, impartida el 8 de mayo de 2014 (sic) por el mismo Tribunal.
3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Texas.
4. Declaraciones juradas rendidas el 27 de febrero de 2020 por el citado Fiscal y Steven C McBain, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas Texas, en las que explican el proceso con Jurado Indagatorio, citan los cargos, las leyes pertinentes y relacionan las evidencias que sustentan la acusación.
5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal, con pruebas y traducción, se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS, también conocido como “Alberto”, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
6. William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Dennis J. Wollen, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.
8. Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado.
9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul General de Salamanca Dueñas.
La documentación anterior además de encontrarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS, alias “Alberto”.
Plena identidad del solicitado
En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que AGUIRRE VARGAS, también conocido como “Alberto”, es nacional de Colombia, nacido el 13 de abril de 1984, y portador de la cédula colombiana No. 70.542.668.
La persona a la cual el 23 de enero de 2020, en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Apartadó Antioquia, le fue notificada la orden de captura con fines de extradición, es la requerida por el gobierno de los Estados Unidos.
Los datos consignados en las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera observación alguna en tal oportunidad, ni en el trámite de la solicitud su abogado o él los han puesto en duda.
De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC a nombre de AGUIRRE VARGAS confrontadas con las registradas en la página de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil NUIP 70.542.668 se corresponden entre sí. Este cotejo, permite concluir que se trata de la misma persona, quedando de esta manera establecida su plena identidad.
El principio de doble incriminación
Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.
IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS es requerido por los siguientes cargos:
“Cargo Uno Contravención: Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. (Concierto para delinquir a fin de fabricar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que en 2017 o aproximadamente en dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, Iván Darío Aguirre Vargas , alias “Alberto”, demandado, a sabiendas, e intencionalmente coordinó, conspiró y acordó con otras personas desconocidas para el jurado indagatorio de los Estados Unidos, a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU.
Cargo Dos Contravención: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que en 2017 o aproximadamente en dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, Iván Darío Aguirre Vargas , alias “Alberto”, demandado, a sabiendas, e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Código de los EE. UU.”.
Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes:
Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Sección 959. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente.
Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuye una sustancia controlada en la categoría I o II…
Con la intención de que dicha sustancia o agente químico sea importado ilícitamente a los Estados unidos”.
“Sección 960. Actos prohibidas A
a. Actos ilícitos. Toda persona que
(3) Contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección,
(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa dicha contravención será condenada a un período de reclusión no menor de 10 años o mayor de cadena perpetua…”.
“Sección 963. Tentativa de concertar y concierto para delinquir.
Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de concertar o del concierto para delinquir”.
Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la del concierto para delinquir contemplada en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, y 384 que tipifican y sancionan el delito de fabricar y distribuir cocaína, consagradas en las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
…
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”
El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para fabricar y distribuir cocaína.
El segundo con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a quien elabore y suministre cocaína, conductas sinónimas a las de fabricar y distribuir.
La legislación norteamericana pune tales delitos con pena mínima de más de diez (10) años de reclusión y hasta cadena perpetua.
De este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión, con independencia de su denominación jurídica.
Equivalencia de las providencias
La Corte encuentra que la acusación No. 4:19CR123, también enunciada como 4:19-cr-123(MAC), dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Cada uno de los miembros del jurado indagatorio, compuesto de al menos 16 personas y no más de 23, evalúa la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinando si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el demandado lo cometió; cuando al menos 12 de ellos votan a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que lo acusan de uno o varios delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano.
Non bis in ídem
De la información suministrada por la Fiscalía, las Salas de Justicia y Paz de Barranquilla, Medellín y Bogotá, y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se tiene que el requerido no aparece registrado como miembro desmovilizado de las AUC ni tiene órdenes de captura pendientes.
En la cartilla biográfica correspondiente a AGUIRRE VARGAS, se observa que la privación de la libertad dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá con funciones de control de garantías a solicitud de la fiscalía, obedeció a la imputación del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En estas condiciones, AGUIRRE VARGAS no ha sido acusado, juzgado y condenado o absuelto por los hechos de la extradición. Por tanto, no hay razón jurídica que impida su entrega o que esta constituya violación de la garantía non bis in ídem.
Finalmente, las Secretarías General Judicial y Ejecutiva de la JEP informan que el requerido no ha suscrito acta de compromiso ante esa jurisdicción, tampoco se halla incluido en los listados entregados por las FARC-EP ni se encuentra registrado en los sistemas de gestión documental y judicial, debido a lo cual, en su caso, no opera la garantía de no extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y el Gobierno Nacional.
Concepto
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público y de la alegación de la defensa, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS por los dos cargos de la acusación No. 4:19CR123, también enunciada como 4:19-cr-123(MAC), dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Condicionamientos al Gobierno Nacional
Tal como lo peticiona el defensor de AGUIRRE VARGAS, sin desconocer la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, acorde igualmente con la solicitud del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos.
Es exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual modo habrá de demandar el respeto a las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, el derecho a tener un abogado de confianza o designado por el Estado, al cumplimiento de la privación de su libertad en condiciones dignas, a que la eventual sanción no trascienda más allá de su persona y la finalidad de esta sea su reforma y adaptación social.
Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los dos cargos atribuidos en el indictment.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su entrega. Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Finalmente se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite.
Comiso
Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.
CONCEPTO
En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano IVÁN DARÍO AGUIRRE VARGAS por los dos cargos de la acusación No. 4:19CR123, también enunciada como 4:19-cr-123(MAC), dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 17 feb 2021.
2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
3 Nota verbal 2069, 17 de diciembre de 2019; folios 2, 3.