CP087-2021(56737)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP087-2021  

Radicación  No 56737  

(Aprobado  Acta No. 136)  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Sobre  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  Fabian Emilio Zapata Taborda, emite la Sala concepto de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004.  

ANTECEDENTES  

1.  El 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su Embajada en nuestro país,  mediante Nota Verbal No. 1437, solicitó al de Colombia la  detención, con fines de extradición, del ciudadano  colombiano Fabián Emilio Zapata Taborda, requerido para  comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos,  de conformidad con la  acusación No. CR 19 212, dictada el 8 de mayo de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York.  

2.  Fundado en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación  la referida Nota Verbal, disponiéndose mediante Resolución  del 17 de septiembre de 2019 la captura del citado ciudadano, misma  que se hizo efectiva en la ciudad de Santa Martha por autoridades de  la Policía Judicial, el día 23 de dicho mes y año.  

3.  Una vez remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de  Justicia a través del oficio MJD-OFI-19-0035847-DAI-1100 del  26 de noviembre de 2019 comunicó que la Embajada de los  Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.1920 del 20  de noviembre de 2019 formalizó la solicitud de extradición  del ciudadano Fabián Emilio Zapata Taborda, aportando la  documentación respectiva debidamente traducida, así:  

3.1.  Nota Verbal No. 1437 del 11 de septiembre de 2019, a través de  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Fabián  Emilio Zapata Taborda.  

3.2.  Nota verbal No. 1920 del 20 de noviembre de 2019, por la cual se  protocoliza la petición de extradición.  

3.3.  Copia de la acusación  No. CR 19 212 dictada el 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.  

3.4.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 18 Secciones 2 (a)(b), 3238, 3551 (a)(b) y 3282 (a) y  Título 21 Secciones 812 (a)(c), 853 (a)(p) 959 (a)(d), 960 (a)  (b) 963 y 970 del Código de los Estados Unidos.  

3.5.  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  Este de Nueva York el 8 de mayo de 2019, en contra de Fabián  Emilio Zapata Taborda.  

3.6.  Declaración jurada de Francisco J. Navarro,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Este de Nueva York, en la cual se indica el procedimiento  cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; también descarta la  configuración de la prescripción, concreta los cargos  formulados en contra del requerido  e  indica los elementos que integran los delitos que se le atribuyen al  imputado.  

3.7.  Declaración jurada de Ethan J. Taylor, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York,  donde informa de manera detallada los pormenores de la investigación  en cuya virtud se solicita la extradición de Fabián  Emilio Zapata Taborda y  se aportan los datos relacionados con la identidad del ciudadano  requerido.  

3.8.  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 98.575.379 expedida a  nombre de Fabián Emilio Zapata Taborda en Bello (Antioquia).  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio  DIAJI-No.3063 del 22 de noviembre de 2019 señaló como  normativa aplicable la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  y  “La  Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”,  agregando que  los aspectos no regulados por las citadas Convenciones, el trámite  debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del  Código de Procedimiento Penal.  

5.  Remitido el expediente a la Corte, el ciudadano requerido en  extradición procedió a designar apoderado de confianza,  mismo que fue reemplazado por un apoderado de la defensoría  pública, al serle revocado el mandato a aquél por el  ciudadano Zapata Taborda.  

Corrido  traslado en orden a las solicitudes probatorias, el ciudadano Zapata  Taborda pidió a la Corte se instara el trámite  simplificado de extradición, pedido que fue avalado por el  Defensor Público que le fuera designado.  

Una  vez verificadas las garantías inherentes al procedimiento  sugerido por parte del ciudadano Fabián  Emilio Zapata Taborda, por parte del Procurador Segundo Delegado para  la Casación Penal, así como constatado por dicho  Ministerio Público que los hechos delictivos que se atribuyen  al ciudadano requerido datan del año 2014 y que los mismos  constituyen delitos de narcotráfico, luego que carecen de  connotación política y verificada sin margen de dudas  la identidad de la persona reclamada y capturada con ese propósito,  previamente observar los diversos condicionamientos que en caso de  ser favorable el concepto deben hacerse al Gobierno, entiende el  Delegado que se colman plenamente los presupuestos legales y  constitucionales en el caso concreto para acceder a la extradición  reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

1.  Aclaración previa  

Pertinente  en primer término es precisar, que la Sala en decisión  del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por  el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Ahora  bien, el  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempló  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  este caso, observa la Sala reunidas las exigencias establecidas en  dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Fabián  Emilio Zapata Taborda,  prescindiendo de  la  fase de alegatos al constatar que para la terminación  anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación  de todos los intervinientes y se han garantizado los derechos al  ciudadano requerido.  

2.  Aspectos Generales  

En  términos del artículo 35 de la Constitución  Política, la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y en su defecto por la ley,  por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la  legislación penal colombiana que no sean de naturaleza  política, ni hayan tenido realización con anterioridad  a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, de donde  emerge incuestionable que este mecanismo de cooperación  internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al  cumplimiento de esos supuestos de hecho.  

Conforme  se ha indicado, los hechos que subyacen al pedido de extradición  del ciudadano Zapata Taborda,  así como se materializaron en perjuicio del país  requirente, comprenden la imputación de delitos de concierto  para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes,  teniendo como lugar de destino y afectación los Estados Unidos  de América.  

Además,  dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las  conductas imputadas al requerido por las autoridades extranjeras,  ellas ocurrieron según se advierte de la acusación y la  declaración de apoyo Fiscal, “desde  diciembre de 2013 hasta septiembre de 2014, o alrededor de esas  fechas”,  lo que desde luego permite colegir que acaecieron con posterioridad  al Acto  Legislativo No. 1 de 1997  y que, en principio, estando relacionados con un delito de concierto  para delinquir, el mismo carece  de connotación política,  acorde con  los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas.  

Por  otra  parte y de acuerdo con la información obtenida a través  los reportes remitidos por la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la Delegada para  la Seguridad Ciudadana y para la Criminalidad Organizada de la  Fiscalía General de la Nación sobre la inexistencia de  procesos adelantados en nuestro país en contra del ciudadano  Zapata Taborda, ninguna circunstancia enervante de la extradición  por eventual quebrantamiento del principio non  bis in ídem  o de la cosa juzgada concurre en este caso, toda vez que lo  acreditado da cuenta de indagaciones anteriores al año 2007 y  otra más lo fue por el delito de violencia intrafamiliar,  misma también archivada en el año 2016.  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, así  como también la JEP  ha  informado que revisado el sistema de gestión documental de la  entidad, Zapata Taborda no ha suscrito Acta de compromiso ante dicha  Jurisdicción.  

Ahora,  conocido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de  acuerdo con el cual en lo no regulado en la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de conformidad con las  normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá  con fundamento en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a  verificar que las exigencias previstas en este ordenamiento se hayan  observado, así:  

3.  Documentación Aportada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

En  esta materia se tiene que la Cónsul de Colombia en Washington  autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano  Fabián Emilio Zapata Taborda,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de William P. Barr,  Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora  Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos  Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta  de la autenticidad de la declaración de Francisco J. Navarro,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. CR-19-212, dictada el 8 de mayo de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York, contra Fabián Emilio Zapata Taborda, así  como la orden de arresto librada por esa Corte  en su contra en la misma fecha.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de Fabián  Emilio Zapata Taborda  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.  Identificación  plena del solicitado  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1437 y 1920  del 11 de septiembre y 20 de noviembre de 2019, respectivamente,  Fabián  Emilio Zapata Taborda,  también conocido como “Milo”,  o “Milito”,  es ciudadano nacional de Colombia, nacido el 24 de Marzo de 1969 en  Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 98.575.379.  

En  el acto de su captura con fines de extradición, el  reclamado se  identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó  en el acta de derechos, siendo por lo demás su identidad  corroborada  mediante  información pericial  y de la Registraduría  conforme se indicó con antelación.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición y que corresponde a la persona capturada con dicho  concreto cometido.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Observa  la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el  cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el  numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, el cual exige “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

En  ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment  no  es idéntico a la acusación prevista en el ordenamiento  nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que  contiene una narración sucinta de las conductas investigadas  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de su realización; tiene como fundamento las pruebas  practicadas en la investigación; califica jurídicamente  el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal  cual sucede con la emisión del escrito de acusación en  nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra, razón suficiente para entender  cumplido a cabalidad con este presupuesto  

6.  Doble incriminación  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en aras de verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico  sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre  muchos otros)  

La  solicitud de extradición de Zapata Taborda tiene fundamento en  la  acusación formal No. CR-19 212, dictada el 8 de mayo de 2019,  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Nueva York,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes  supuestos fácticos:  

“ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

CONCIERTO  DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE COCAÍNA  

1.  Entre diciembre de 2013 y septiembre de 2014, o alrededor de esas  fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el  acusado FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA, también conocido  como “Milo y “Milito”, en conjunto con otros, con  conocimiento e intencionalmente confabuló para distribuir una  sustancia controlada en uno o más lugares fuera de los Estados  Unidos, a saber: Costa Rica, Jamaica y Colombia, delito que implicó  una sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada de Categoría II, con el conocimiento y la intención  de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos,  en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a)(3) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad  que se le atribuye al acusado como resultado de su propia conducta y  la conducta de los otros cómplices que de manera razonable  debió haber previsto, fue cinco kilogramos o más de una  sustancia controlada que contenía cocaína.  

Esta  acusación está sustentada en las siguientes  disposiciones:  

“Sección  959 del Título 21 del Código de EE UU Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilegal.  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II…  

(I)  con la intención de que dicha sustancia o producto químico  se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que estén  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos; o  

(2)  con el conocimiento de que dicha sustancia o producto será  importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se  encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados  Unidos.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos;  

Esta  Sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta  sección será juzgada en el tribunal del distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya  ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de EE UU. Actos prohibidos  A  

(A)  Actos ilícitos  

Toda  persona que-  

(3)  en  contravención de la  sección  959 de este título, elabore, posea con intención de  distribuir o distribuya una sustancia controlada, será  castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta  sección.  

(B)  Penas  

(B)  5 kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más  que cadena perpetua… una multa que no sobrepase la cantidad  mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o  $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.  

Sección  963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y  concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que las que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de EE UU. Delitos no  capitales.  

(a)  En general.- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario,  ninguna persona será procesada,  juzgada ni castigada por  ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación  formal o la querella se emita antes de que transcurran cinco años  de la fecha de comisión de dicho delito.”  

Ahora  bien, en  la legislación colombiana, la conducta objeto de acusación  corresponde al delito de  «concierto  para delinquir agravado»,  tipificado  en el artículo 340  del  Código Penal, cuya descripción es así:  

“Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  –Resalta la Sala-.”  

Emerge  concluyente, que los comportamientos desplegados por Fabián  Emilio Zapata Taborda configuran  delito tanto  en Colombia como en el país requirente y además, en  ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima  de privación de la libertad en monto superior a los cuatro  años. Se cumple así este presupuesto.  

A  su vez, encuentra la Corte interesante precisar, que si bien la  acusación  No. CR-19-212 del 8 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  incluye el decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, como quiera que no  comporta un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco  amerita pronunciamiento por la Corte.  

Finalmente,  respecto de la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal, dado  que no puede  ser entendida como un cargo debido a que tampoco entraña  imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto  de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión  se acusa al requerido, Perogrullo que dicho tema es ajeno a la  solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.  

Lo  expresado en precedencia, permite tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país contra Fabián Emilio Zapata Taborda por los cargos  que se le atribuyen en la  acusación No. CR-19-212, dictada el 8 de mayo de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York.  

7.  Condicionamientos  

Sobre  las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al  Gobierno Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos  fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para  garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en las imputaciones que motivan la extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Sala se permite recordar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por  el requerido con ocasión de este trámite, al igual que  condicionar  la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no  vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos  a los que motivaron la petición de extradición, ni  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Finalmente,  debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición,  a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, de todas las garantías debidas en razón de  su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social. Además, a que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

7.  Concepto  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

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