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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP1519-2021
Radicación n° 56597
Acta No. 098
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de SULEYMA RAMÍREZ SINSAJOA, contra el fallo del 27 de agosto de 2019 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirma el proferido el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que la condena a doscientos (200) meses de prisión, en calidad de determinadora del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS
El 6 de enero de 2010, alrededor de las 06:20 horas de la tarde, en la carrera 28D con calle 72J del barrio Comuneros de la ciudad de Cali, SULEYMA RAMÍREZ SINSAJOA, quien conducía una moto llevando un parrillero, le señaló a este a Alberto Tello Mondragón que se encontraba acompañado de su esposa Francia Edith Mendieta Giraldo. El desconocido de inmediato sacó un arma de fuego y disparó repetidamente contra Tello Mondragón, causándole lesiones que obligaron a su internamiento en centro hospitalario donde, después de haber sido intervenido quirúrgicamente, permaneció 22 días recuperándose de las heridas.
ANTECEDENTES
El 15 de junio de 2011, en audiencias concentradas el Juez 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, legalizó la captura de RAMÍREZ SINSAJOA; la fiscalía le formuló imputación por el concurso de delitos de homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico porte ilegal de armas de fuego –arts. 104.4 y 365 del Código Penal-, cargo que no aceptó; y, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en la modalidad de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 15 de julio del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación, y el 13 de septiembre siguiente en audiencia ante el Juez 20 Penal del Circuito de esa ciudad, la verbalizó con la aclaración que se hace a título de determinadora del atentado personal.
El 28 de febrero de 2019, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, la condenó a doscientos (200) meses de prisión y declaró prescrita la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Así mismo dispuso su captura, la que no se ha materializado, debido a la libertad provisional otorgada por vencimiento de términos en el trámite del juicio1.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal confirmó la condena y revocó la prescripción de la acción penal para en su lugar absolverla del delito de porte de armas de fuego de defensa personal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce la falta de aplicación de los artículos 381 y 7 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente alega errores de hecho por falsos juicios de identidad por adición y de existencia por suposición de pruebas.
Luego de reproducir en la demanda el texto de las normas legales citadas, el casacionista se pregunta si los jueces omitieron el artículo 29 de la Constitución Política al condenar a la acusada a pesar de no existir prueba de haber determinado el delito; si con base en hipótesis o suposiciones podían declararla responsable penalmente; y, si la expresión “yo no soy un muchacho” proferida por el esposo de la acusada, constituía una amenaza como lo entendió la víctima y la dieron por probada aquellos.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en la medida que el reparo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
En principio, el recurrente falta a la precisión y claridad en la formulación de la causal invocada y sus fundamentos, al proponer bajo la primera las dos clases de infracción a la ley sustancial: la directa y la indirecta que obedecen a vicios distintos.
La primera, en cualquiera de sus tres modalidades, falta de aplicación, interpretación errónea e indebida aplicación, supone un juicio en derecho en el que el casacionista queda obligado a respetar los hechos tal como fueron declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador.
La segunda, asentada en errores probatorios se alega al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sean de hecho o de derecho. Los primeros, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; los segundos, por falsos juicios de legalidad y de convicción.
En este sentido, la confusión en la demanda es evidente cuando el impugnante aduce la falta de aplicación de la ley, y al mismo tiempo alega errores en la apreciación de la prueba por falsos juicios de identidad por adición y de existencia por suposición, al amparo de la causal primera de casación.
Al desacierto incuestionable, agrega en el desarrollo y fundamentación del cargo por violación directa debida a falta de aplicación, su desacuerdo con el relato de los hechos de la denuncia presentada por Alberto Tello Mondragón y su esposa Francia Edith Mendieta Giraldo, sin tener en cuenta que la misma no es prueba en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004.
Además, su crítica a la Fiscalía por no verificar ni confirmar los hechos de la misma, carente de sustento legal por esa razón, tampoco guarda relación con la técnica exigida cuando se alega la infracción directa, por estar encaminada a discutir los hechos y hacer notar una contradicción existente en los relatos de ambos que, según el impugnante, ha debido conducir a aplicar los artículos 381 y 7 de la citada ley y, por ese camino, resolver la duda a favor de la acusada.
Así mismo, al estimar ausentes la veracidad, exactitud y congruencia, características que según el a quo debe reunir el testimonio veraz, y considerar reales las contradicciones en las versiones de la víctima y su esposa y no aparentes, como lo señalan los juzgadores de instancia, el demandante no hace cosa distinta que desconocer la naturaleza de la causal invocada, que le impide discutir la valoración probatoria de la sentencia.
Defecto en el que persiste, al reproducir lo manifestado por los esposos Alberto Tello y Francia Edith Mendieta, acerca del desarrollo de los hechos en los que resultó herido el primero, para agregar que los falladores ignoraron las condiciones personales, actividades y preparación de la acusada, de las cuales refulge que jamás actuaría de la forma atribuida en el fallo.
Al igual que sus reflexiones, según las cuales, la persona proclive al delito no habría actuado como se afirma lo hizo la inculpada, insistiendo en la falta de lógica y en la existencia de contradicciones en el relato de los esposos, generadoras de la duda que fue resuelta en contra del acusado.
Por lo demás, olvida que el desconocimiento del principio in dubio pro reo es susceptible de alegación por vía de infracción directa de la ley sustancial, únicamente cuando el juzgador en la motivación de la sentencia atacada no obstante reconocer claramente su existencia, en la resolutiva lo niega al condenar al acusado, que según lo visto no es el problema planteado en el escrito sustentario de la casación.
En consecuencia, sin que exista el discurso jurídico que lo obligaba a mostrar que el Tribunal violó la ley sustancial al dejar de aplicar los artículos 381 y 7 de la Ley 906 de 2004, el reparo es inadmisible.
Ahora bien, en relación con el error de hecho por falso juicio de identidad por adición, propuesto al amparo de una causal equivocada, expresa que a la Fiscalía le correspondía aportar la prueba demostrativa de que SULEYMA RAMÍREZ SINSAJOA en calidad de determinadora ordenó la ejecución de la pareja Tello Mendieta.
El vicio es enunciado, pero no desarrollado, En efecto, al referirlo al testimonio de Francia Edith Mendieta, limita el casacionista su actividad a advertir que la testigo expresó que la incriminada se dirigió a la persona de una moto roja, sin reproducir literalmente la prueba para confrontarla con lo dicho en la sentencia, en orden a establecer la distorsión de su contenido material.
En el párrafo de la sentencia del Tribunal transcrito en la demanda, se dice que la testigo habla del señalamiento de la víctima por la acusada, aclarando que Francia Edith “no advirtió” si lo hizo a la persona que la esperaba en la moto o a la que finalmente disparó contra Tello Mondragón.
Enseguida el impugnante indica que los juzgadores ubican a dos personas en el escenario del hecho, de modo que no se sabe si fue al de la moto o al que estaba de pie que la implicada le señaló a la víctima. Tal contradicción, agrega, la salvan con la tergiversación de la declaración de SULEYMA RAMÍREZ.
La breve exposición en el libelo de esa clase de error, impide acreditar el falseamiento de la intelección de la prueba y establecer su trascendencia en el sentido del fallo, al omitir como era su deber mostrar que de no haberse adicionado, su apreciación con los demás medios de prueba incorporados en el juicio oral habría conducido a decisión distinta de la adoptada.
Luego, como se advirtiera ad initio, aduce bajo la misma causal primera el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al concluir el Tribunal en la sentencia que el móvil del delito fue el incumplimiento de un contrato.
A su juicio la Fiscalía no indagó su existencia y si la acusada tenía la personalidad para ordenar el atentado, mientras la víctima siendo un fabricante de muebles, pudo incumplirles a sus clientes y tener enemigos por otros motivos.
Estas reflexiones del recurrente tampoco son indicativas de la configuración del error probatorio alegado. En principio, omite señalar la prueba que supone el Tribunal, para con fundamento en ella establecer el móvil.
Siendo lo propuesto un error de carácter objetivo en la apreciación de la prueba, el demandante debe mostrar cuál fue el medio de conocimiento que, sin existir materialmente en la actuación por no haber sido practicado ni incorporado en el juicio oral, supuso el ad quem con ese propósito.
En este caso, si el Tribunal infirió el móvil o lo dedujo con sustento en la prueba, el error podría ser de otra índole, ya que no está suponiendo el medio de conocimiento sino un hecho originado en ella. En este sentido, lo cuestionado no es la suposición de un medio de convicción sino el móvil del delito.
Por esta razón, en vez de identificar el elemento de juicio supuesto, lo cual muestra su equivocación en la proposición del cargo, procede a criticar la actividad de la Fiscalía en la recopilación suficiente de elementos materiales probatorios que permitieran la condena, olvidando que por tratarse de un sistema de partes también tenía la obligación de recaudar los encaminados a controvertirla.
Y por eso mismo, acusa a los juzgadores de suponer la intervención de la acusada en el atentado, evidenciando con esta recriminación su inconformidad con la valoración de la prueba y la falta de demostración del error de juicio aducido, que permita dar trámite a la demanda.
De ahí, que a la manera de un alegato de instancia pasa a sostener que la amenaza provino del esposo de SULEYMA RAMÍREZ, a afirmar que la presunta o supuesta advertencia es imaginada por Tello Mondragón con sustento en lo dicho a él por aquél “yo no soy un muchacho”, y a agregar que el ad quem también le dio ese alcance a dicha expresión.
Así las cosas, el libelo es un conjunto de manifestaciones de desacuerdo del casacionista con la valoración probatoria de los juzgadores en el que, aduciendo la supuesta violación de la ley sustancial, propone distintas clases de vicios sin la claridad ni precisión en la formulación de la causal ni en la fundamentación de estos, al apartarse en su desarrollo de las exigencias requeridas en sede de casación para cada uno de los postulados en él.
En vista de lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de SULEYMA RAMÍREZ SINSAJOA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la ordenó; folio 13 del cuaderno de audiencia preliminar.