AP1519-2021(56597)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

AP1519-2021  

Radicación n°  56597  

Acta No. 098  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por el apoderado de SULEYMA RAMÍREZ  SINSAJOA, contra el fallo del 27 de agosto de 2019 del Tribunal  Superior de Cali, mediante el cual confirma el proferido el 28 de  febrero del mismo año por el Juzgado 20 Penal del Circuito de  esa misma ciudad, que la condena a doscientos (200) meses de prisión,  en calidad de determinadora del delito de homicidio agravado en grado  de tentativa.  

HECHOS  

  

El 6 de enero de  2010, alrededor de las 06:20 horas de la tarde, en la carrera 28D con  calle 72J del barrio Comuneros de la ciudad de Cali, SULEYMA RAMÍREZ  SINSAJOA, quien conducía una moto llevando un parrillero, le  señaló a este a Alberto Tello Mondragón que se  encontraba acompañado de su esposa Francia Edith Mendieta  Giraldo. El desconocido de inmediato sacó un arma de fuego y  disparó repetidamente contra Tello Mondragón,  causándole lesiones que obligaron a su internamiento en centro  hospitalario donde, después de haber sido intervenido  quirúrgicamente, permaneció 22 días  recuperándose de las heridas.  

  

ANTECEDENTES  

  

El 15 de junio de  2011, en audiencias concentradas el Juez 28 Penal Municipal con  función de control de garantías de Cali, legalizó  la captura de RAMÍREZ SINSAJOA; la fiscalía le formuló  imputación por el concurso de delitos de homicidio agravado  tentado y fabricación, tráfico porte ilegal de armas de  fuego –arts. 104.4 y 365 del Código Penal-, cargo que no  aceptó; y, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa  de la libertad en la modalidad de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

  

El 15 de julio del  mismo año, la Fiscalía radicó escrito de  acusación, y el 13 de septiembre siguiente en audiencia ante  el Juez 20 Penal del Circuito de esa ciudad, la verbalizó con  la aclaración que se hace a título de determinadora del  atentado personal.  

  

El 28 de febrero  de 2019, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo,  la condenó a doscientos (200) meses de prisión y  declaró prescrita la acción penal respecto del delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego. Así mismo dispuso su captura, la que no se ha  materializado, debido a la libertad provisional otorgada por  vencimiento de términos en el trámite del juicio1.  

  

Impugnado el fallo  por la defensa, el Tribunal confirmó la condena y revocó  la prescripción de la acción penal para en su lugar  absolverla del delito de porte de armas de fuego de defensa personal.  

  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Al amparo de la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  demandante aduce la falta de aplicación de los artículos  381 y 7 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente alega errores de hecho  por falsos juicios de identidad por adición y de existencia  por suposición de pruebas.  

  

Luego de  reproducir en la demanda el texto de las normas legales citadas, el  casacionista se pregunta si los jueces omitieron el artículo  29 de la Constitución Política al condenar a la acusada  a pesar de no existir prueba de haber determinado el delito; si con  base en hipótesis o suposiciones podían declararla  responsable penalmente; y, si la expresión “yo no soy  un muchacho” proferida por el esposo de la acusada,  constituía una amenaza como lo entendió la víctima  y la dieron por probada aquellos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La demanda  incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su  trámite, en la medida que el reparo postulado contra el fallo  del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos  formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184  inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

  

En principio, el  recurrente falta a la precisión y claridad en la formulación  de la causal invocada y sus fundamentos, al proponer bajo la primera  las dos clases de infracción a la ley sustancial: la directa y  la indirecta que obedecen a vicios distintos.  

  

La primera, en  cualquiera de sus tres modalidades, falta de aplicación,  interpretación errónea e indebida aplicación,  supone un juicio en derecho en el que el casacionista queda obligado  a respetar los hechos tal como fueron declarados en la sentencia y la  valoración probatoria del juzgador.  

  

La segunda,  asentada en errores probatorios se alega al amparo de la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sean de hecho  o de derecho. Los primeros, por falsos juicios de existencia,  identidad o raciocinio; los segundos, por falsos juicios de legalidad  y de convicción.  

  

En este sentido,  la confusión en la demanda es evidente cuando el impugnante  aduce la falta de aplicación de la ley, y al mismo tiempo  alega errores en la apreciación de la prueba por falsos  juicios de identidad por adición y de existencia por  suposición, al amparo de la causal primera de casación.  

Al desacierto  incuestionable, agrega en el desarrollo y fundamentación del  cargo por violación directa debida a falta de aplicación,  su desacuerdo con el relato de los hechos de la denuncia presentada  por Alberto Tello Mondragón y su esposa Francia Edith Mendieta  Giraldo, sin tener en cuenta que la misma no es prueba en el sistema  procesal regido por la Ley 906 de 2004.  

  

Además, su  crítica a la Fiscalía por no verificar ni confirmar los  hechos de la misma, carente de sustento legal por esa razón,  tampoco guarda relación con la técnica exigida cuando  se alega la infracción directa, por estar encaminada a  discutir los hechos y hacer notar una contradicción existente  en los relatos de ambos que, según el impugnante, ha debido  conducir a aplicar los artículos 381 y 7 de la citada ley y,  por ese camino, resolver la duda a favor de la acusada.  

Así mismo,  al estimar ausentes la veracidad, exactitud y congruencia,  características que según el a quo debe reunir el  testimonio veraz, y considerar reales las contradicciones en las  versiones de la víctima y su esposa y no aparentes, como lo  señalan los juzgadores de instancia, el demandante no hace  cosa distinta que desconocer la naturaleza de la causal invocada, que  le impide discutir la valoración probatoria de la sentencia.  

  

Defecto en el que  persiste, al reproducir lo manifestado por los esposos Alberto Tello  y Francia Edith Mendieta, acerca del desarrollo de los hechos en los  que resultó herido el primero, para agregar que los falladores  ignoraron las condiciones personales, actividades y preparación  de la acusada, de las cuales refulge que jamás actuaría  de la forma atribuida en el fallo.  

  

Al igual que sus  reflexiones, según las cuales, la persona proclive al delito  no habría actuado como se afirma lo hizo la inculpada,  insistiendo en la falta de lógica y en la existencia de  contradicciones en el relato de los esposos, generadoras de la duda  que fue resuelta en contra del acusado.  

  

Por lo demás,  olvida que el desconocimiento del principio in dubio pro reo es  susceptible de alegación por vía de infracción  directa de la ley sustancial, únicamente cuando el juzgador en  la motivación de la sentencia atacada no obstante reconocer  claramente su existencia, en la resolutiva lo niega al condenar al  acusado, que según lo visto no es el problema planteado en el  escrito sustentario de la casación.  

  

En consecuencia,  sin que exista el discurso jurídico que lo obligaba a mostrar  que el Tribunal violó la ley sustancial al dejar de aplicar  los artículos 381 y 7 de la Ley 906 de 2004, el reparo es  inadmisible.  

  

Ahora bien, en  relación con el error de hecho por falso juicio de identidad  por adición, propuesto al amparo de una causal equivocada,  expresa que a la Fiscalía le correspondía aportar la  prueba demostrativa de que SULEYMA RAMÍREZ SINSAJOA en calidad  de determinadora ordenó la ejecución de la pareja Tello  Mendieta.  

  

El vicio es  enunciado, pero no desarrollado, En efecto, al referirlo al  testimonio de Francia Edith Mendieta, limita el casacionista su  actividad a advertir que la testigo expresó que la incriminada  se dirigió a la persona de una moto roja, sin reproducir  literalmente la prueba para confrontarla con lo dicho en la  sentencia, en orden a establecer la distorsión de su contenido  material.  

  

En el párrafo  de la sentencia del Tribunal transcrito en la demanda, se dice que la  testigo habla del señalamiento de la víctima por la  acusada, aclarando que Francia Edith “no advirtió”  si lo hizo a la persona que la esperaba en la moto o a la que  finalmente disparó contra Tello Mondragón.  

  

Enseguida el  impugnante indica que los juzgadores ubican a dos personas en el  escenario del hecho, de modo que no se sabe si fue al de la moto o al  que estaba de pie que la implicada le señaló a la  víctima. Tal contradicción, agrega, la salvan con la  tergiversación de la declaración de SULEYMA RAMÍREZ.  

  

La breve  exposición en el libelo de esa clase de error, impide  acreditar el falseamiento de la intelección de la prueba y  establecer su trascendencia en el sentido del fallo, al omitir como  era su deber mostrar que de no haberse adicionado, su apreciación  con los demás medios de prueba incorporados en el juicio oral  habría conducido a decisión distinta de la adoptada.  

  

Luego, como se  advirtiera ad initio, aduce bajo la misma causal primera el error de  hecho por falso juicio de existencia por suposición, al  concluir el Tribunal en la sentencia que el móvil del delito  fue el incumplimiento de un contrato.  

  

A su juicio la  Fiscalía no indagó su existencia y si la acusada tenía  la personalidad para ordenar el atentado, mientras la víctima  siendo un fabricante de muebles, pudo incumplirles a sus clientes y  tener enemigos por otros motivos.  

  

Estas reflexiones  del recurrente tampoco son indicativas de la configuración del  error probatorio alegado. En principio, omite señalar la  prueba que supone el Tribunal, para con fundamento en ella establecer  el móvil.  

  

Siendo lo  propuesto un error de carácter objetivo en la apreciación  de la prueba, el demandante debe mostrar cuál fue el medio de  conocimiento que, sin existir materialmente en la actuación  por no haber sido practicado ni incorporado en el juicio oral, supuso  el ad quem con ese propósito.  

  

En este caso, si  el Tribunal infirió el móvil o lo dedujo con sustento  en la prueba, el error podría ser de otra índole, ya  que no está suponiendo el medio de conocimiento sino un hecho  originado en ella. En este sentido, lo cuestionado no es la  suposición de un medio de convicción sino el móvil  del delito.  

  

Por esta razón,  en vez de identificar el elemento de juicio supuesto, lo cual muestra  su equivocación en la proposición del cargo, procede a  criticar la actividad de la Fiscalía en la recopilación  suficiente de elementos materiales probatorios que permitieran la  condena, olvidando que por tratarse de un sistema de partes también  tenía la obligación de recaudar los encaminados a  controvertirla.  

  

Y por eso mismo,  acusa a los juzgadores de suponer la intervención de la  acusada en el atentado, evidenciando con esta recriminación su  inconformidad con la valoración de la prueba y la falta de  demostración del error de juicio aducido, que permita dar  trámite a la demanda.  

De ahí, que  a la manera de un alegato de instancia pasa a sostener que la amenaza  provino del esposo de SULEYMA RAMÍREZ, a afirmar que la  presunta o supuesta advertencia es imaginada por Tello Mondragón  con sustento en lo dicho a él por aquél “yo no  soy un muchacho”, y a agregar que el ad quem también  le dio ese alcance a dicha expresión.  

  

Así las  cosas, el libelo es un conjunto de manifestaciones de desacuerdo del  casacionista con la valoración probatoria de los juzgadores en  el que, aduciendo la supuesta violación de la ley sustancial,  propone distintas clases de vicios sin la claridad ni precisión  en la formulación de la causal ni en la fundamentación  de estos, al apartarse en su desarrollo de las exigencias requeridas  en sede de casación para cada uno de los postulados en él.  

  

En vista de lo  anterior, la Sala inadmitirá la demanda sin  disponer la intervención oficiosa en este asunto, por no  vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de  los intervinientes.  

  

Finalmente, contra  la determinación que se adoptará procede el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

  

R E S U E L V E  

  

Inadmitir la  demanda de casación presentada por el apoderado de SULEYMA  RAMÍREZ SINSAJOA.  

  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado 6º Penal Municipal con          función de control de garantías de Cali, la ordenó;          folio 13 del cuaderno de audiencia preliminar.  

      

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