Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP8924-2021
Radicación No.116591
Acta n°126
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOAQUÍN ESPINOSA PINEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
El señor accionante, los narró de la siguiente manera:
1. El día 17 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, notificó sentencia judicial con número de radicación 54-405-31-89-001-2020-00049-01.
2. El día 18 de febrero de 2021, dentro de la ejecutoria de la sentencia judicial presenté solicitud de aclaración de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de los Patios.
3. El día 24 de marzo de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de los Patios resolvió la solicitud de aclaración presentada por el señor Joaquín Espinosa Pineda.
4. El día 05 de abril de 2021, presenté recurso de alzada, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021.
5. El día 08 de abril de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de los Patios, mediante auto de la misma fecha, que no concedía el recurso de alzada, con argumentos que no sustentan en el ordenamiento jurídico, como a continuación se argumentará:
Teniendo en cuenta los hechos anteriormente relacionados, y el sustento normativo que nos aplica, sin mucho que profundizar, y sin entrar a controvertir el actuar caprichoso que muestra el Juzgado 1º Penal del Circuito de los Patios, en lo motivado en el auto mediante el cual no concede la impugnación, vale precisar que, el ordenamiento jurídico sostiene lo siguiente:
En apego al Decreto 2591 de 1991, que sostiene lo siguiente:
“(…) artículo 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los 3 días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (…)” subrayado y en negrillas fuera del texto.
Con fundamento en la Ley 1564 de 2012, específicamente en su artículo 285 que reza:
“(…) artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá se aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)”
Ahora bien, indistintamente de las actuaciones procesales que hayan surgido dentro del trámite de la presente sentencia, no es motivo para que el Juzgado 1º Penal del Circuito de los Patios, vulnere el debido proceso del accionante, ni para que le coaccione el acceso a la administración de justicia, pues la norma es clara al indicar que cuando se presente una solicitud de aclaración dentro del término de la ejecutoria de las sentencias proferidas por un juez de la república, esta interrumpe los términos de la ejecutoria, y por consiguiente, se podrán interponer los recursos que procedan contra la providencia objeto de aclaración, es imperativo y un mandato constitucional.
Dicho lo anterior, se tiene que, el fallo fue notificado el día 17 de febrero de 2021, lo que indica que la ejecutoria de esa sentencia estaría vigente hasta 3 días después de ser notificada, sin embargo, la solicitud de aclaración se presentó el día 18 de febrero de 2021, lo que nos indica que se presentó dentro de la ejecutoria de la sentencia proferida. Entonces se tiene que, el Juzgado 1º Penal del Circuito de los Patios, resolvió la solicitud de aclaración hasta el día 24 de marzo, lo que según lo estatuido en el art. 285 de la Ley 1564 de 2012, revive el término para presentar los recursos que procesan contra la providencia objeto de aclaración, dicho esto, y teniendo en cuenta la vacancia judicial por la semana santa, el accionante contaba hasta el 05 de abril de 2021, para presentar los recursos que procedieran contra la sentencia objeto de aclaración. Son estas las razones por las cuales el Juzgado 1º Penal del Circuito de los Patios, vulnera el debido proceso del accionante así como el acceso a la administración de justicia al no conceder la impugnación de que por ley le asiste el derecho, pues así lo ha manifestado el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia 2017-104, proferida por el Magistrado Ponente Dr. Edgar Bernal Jauregui.
Por tales hechos, solicita se deje sin efectos el auto del 8 de abril proferido por la autoridad accionada y se le ordene conceder el recurso denegado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los interesados.
2. A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios hizo un recuento de la actuación constitucional que conoció en el radicado 2020-00049. Seguidamente, explicó que el 17 de febrero de 2021 amparó los derechos fundamentales de JOAQUÍN ESPINOSA PINEDA
En lo que atañe al asunto propuesto, adujo que el accionante acude a la tutela para quejarse de la vulneración al debido proceso porque se le negó la alzada propuesta contra la determinación que amparó sus derechos en el trámite constitucional 2020-00049.
Acto seguido, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en las diligencias precitadas para luego defender la legalidad del auto del 8 de abril de 2021 que rechazó por extemporáneo el recurso en tanto que, el actor dentro del término previsto por el legislador para impugnar la sentencia decidió pedir aclaración del fallo sin manifestar su intención de refutar la providencia en comento.
Por esas razones solicita se niegue la protección invocada. Además, porque se trata de tutela contra un trámite de igual naturaleza, siendo improcedente al amparo de la jurisprudencia constitucional.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela de los derechos invocados. Expuso que el postulante pretende reavivar la discusión constitucional sin tener sustento jurídico ni jurisprudencial.
El tribunal argumentó que los arts. 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, cuya aplicación reclama el actor, no es viable hacerlo extensible al mecanismo de protección puesto que, la norma especial prima sobre la general y el término para impugnar la decisión de primera instancia está contenida en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
El accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Destacó que aún continúa latente la vulneración alegada en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
3. En el caso examinado, el accionante pretende que se dejen sin efecto la decisión constitucional adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOAQUÍN ESPINOSA PINEDA, toda vez que la autoridad judicial declaró extemporáneo la impugnación propuesta el 5 de abril de 2021 contra el fallo emitido el 17 de febrero de esta anualidad.
4. Ahora bien, referente al trámite de la acción de tutela, la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra regulada -y es preclusiva-, pues de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Conforme con dicha regulación, la impugnación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo.
5. En este caso, la Sala encuentra que la sentencia de tutela se notificó al accionante el 17 de febrero de 2021 a las 4:07 pm al correo electrónico joaquinespinosa241@yahoo.com; al día siguiente solicitó aclaración del fallo en el siguiente sentido “Dicho esto, solicito de manera muy respetuosa ante su Despacho la aclaración del mismo, como se argumentó anteriormente y es que, se aclare en el sentido de indicar en los numerales: (i) primero, (ii) segundo, y (iii) tercero, que el reconocimiento de las incapacidades es a favor del señor Joaquín Espinosa Pineda con cédula de ciudadanía N°. 88.308.561, expedida en los patios.”
Dicha petición, la negó el juzgado el 24 de marzo siguiente, en tanto que “la parte accionante fue debidamente identificada en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021”.
A la par, el promotor solicitó iniciar el trámite incidental contra Colpensiones, mismo que adelantó y concluyó con auto del 23 de marzo de 2021, absteniéndose de sancionar a la demandada al haber acreditado el cumplimiento, pero sólo hasta el 5 de abril de este año, presentó en la secretaría del despacho memorial a través del cual manifestó su inconformidad con la decisión del 17 de febrero y pese a que en el mismo, indicó que se encontraba dentro del término previsto para ello, tal afirmación no es cierta, por cuanto disponía únicamente hasta el 22 de febrero para proceder de conformidad, es decir, que tal acto se hizo por fuera del lapso previsto en la citada ley para el efecto, lo cual significa que a partir de esa fecha el proveído en cuestión cobro ejecutoria.
Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el demandante, por lo que así lo declaró la funcionaria accionada y lo refrendó el tribunal a quo, pues tal y como lo explicó la primera instancia, al existir norma especial que regula el asunto en discusión, no se habilita la remisión a otro reglamento de carácter general como lo pretende amañadamente el censor.
En ese entendido, si el interés del gestor era recurrir la sentencia a través de la cual se ampararon sus prerrogativas constitucionales, debió expresarlo en el término oportuno para ello, como así lo anunció el juzgado en el numeral 4º de la referida providencia, pero, JOAQUÍN ESPINOSA PINEDA hizo caso omiso de la advertencia del término legal, limitándose a pedir la inclusión del número de identificación en la parte resolutiva de la mentada determinación, sin que una gestión conllevara la exclusión de la otra.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del despacho accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia de un perjuicio irremediable que habilite -en caso de hallar alguna vía de hecho en las determinaciones—, sin que así lo avizore la Sala.
Se impone razonable la decisión adoptada por el juez colegiado que negó la protección constitucional reclamada ante la inexistencia del vicio de procedimiento denunciado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de abril de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que negó la acción de tutela interpuesta por JOAQUÍN ESPINOSA PINEDA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria