STP8924-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP8924-2021  

Radicación  No.116591  

Acta  n°126  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JOAQUÍN ESPINOSA  PINEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 21  de abril de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de los Patios  y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

El  señor accionante, los narró de la siguiente manera:  

1.  El  día 17 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de los Patios Distrito Judicial de Cúcuta –  Norte de Santander, notificó sentencia judicial con número  de radicación 54-405-31-89-001-2020-00049-01.  

2.  El  día 18 de febrero de 2021, dentro de la ejecutoria de la  sentencia judicial presenté solicitud de aclaración de  la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  los Patios.  

3.  El  día 24 de marzo de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito  de los Patios resolvió la solicitud de aclaración  presentada por el señor Joaquín Espinosa Pineda.  

4.  El  día 05 de abril de 2021, presenté recurso de alzada,  contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021.  

5.  El  día 08 de abril de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito  de los Patios, mediante auto de la misma fecha, que no concedía  el recurso de alzada, con argumentos que no sustentan en el  ordenamiento jurídico, como a continuación se  argumentará:  

Teniendo  en cuenta los hechos anteriormente relacionados, y el sustento  normativo que nos aplica, sin mucho que profundizar, y sin entrar a  controvertir el actuar caprichoso que muestra el Juzgado 1º  Penal         del Circuito de los Patios, en lo motivado en el auto mediante  el cual no concede la impugnación, vale precisar que, el  ordenamiento jurídico sostiene lo siguiente:  

En  apego al Decreto 2591 de 1991, que sostiene lo siguiente:  

“(…)  artículo 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los 3  días siguientes a su notificación el fallo podrá  ser impugnado por el defensor del pueblo, el solicitante, la  autoridad pública o el representante del órgano  correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los  fallos que no sean impugnados serán enviados al día  siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (…)”  subrayado y en negrillas fuera del texto.  

Con  fundamento en la Ley 1564 de 2012, específicamente en su  artículo 285 que reza:  

“(…)  artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable  ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá  se aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)”  

Ahora  bien, indistintamente de las actuaciones procesales que hayan surgido  dentro del trámite de la presente sentencia, no es motivo para  que el Juzgado 1º Penal del Circuito de los Patios, vulnere el  debido proceso del accionante, ni para que le coaccione el acceso a  la administración de justicia, pues la norma es clara al  indicar que cuando se presente una solicitud de aclaración  dentro del término de la ejecutoria de las sentencias  proferidas por un juez de la república, esta interrumpe los  términos de la ejecutoria, y por consiguiente, se podrán  interponer los recursos que procedan contra la providencia objeto de  aclaración, es imperativo y un mandato constitucional.  

Dicho  lo anterior, se tiene que, el fallo fue notificado el día 17  de febrero de 2021, lo que indica que la ejecutoria de esa sentencia  estaría vigente hasta 3 días después de ser  notificada, sin embargo, la solicitud de aclaración se  presentó el día 18 de febrero de 2021, lo que nos  indica que se presentó dentro de la ejecutoria de la sentencia  proferida. Entonces se tiene que, el Juzgado 1º Penal del  Circuito de los Patios, resolvió la solicitud de aclaración  hasta el día 24 de marzo, lo que según lo estatuido en  el art. 285 de la Ley 1564 de 2012, revive el término para  presentar los recursos que procesan contra la providencia objeto de  aclaración, dicho esto, y teniendo en cuenta la vacancia  judicial por la semana santa, el accionante contaba hasta el 05 de  abril de 2021, para presentar los recursos que procedieran contra la  sentencia objeto de aclaración. Son estas las razones por las  cuales el Juzgado 1º Penal del Circuito de los Patios, vulnera  el debido proceso del accionante así como el acceso a la  administración de justicia al no conceder la impugnación  de que por ley le asiste el derecho, pues así lo ha  manifestado el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de  Santander mediante sentencia 2017-104, proferida por el Magistrado  Ponente Dr. Edgar Bernal Jauregui.  

Por  tales hechos, solicita se deje sin efectos el auto del 8 de abril  proferido por la autoridad accionada y se le ordene conceder el  recurso denegado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de abril de 2021,  la  Sala Penal del Tribunal de Cúcuta admitió la acción  de tutela y notificó la iniciación del trámite a  los interesados.  

2.  A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de los Patios hizo un recuento de la actuación  constitucional que conoció en el radicado 2020-00049.  Seguidamente, explicó que el 17 de febrero de 2021 amparó  los derechos fundamentales de JOAQUÍN ESPINOSA PINEDA  

En  lo que atañe al asunto propuesto, adujo que el accionante  acude a la tutela para quejarse de la vulneración al debido  proceso porque se le negó la alzada propuesta contra la  determinación que amparó sus derechos en el trámite  constitucional 2020-00049.  

Acto  seguido, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en las  diligencias precitadas para luego defender la legalidad del auto del  8 de abril de 2021 que rechazó por extemporáneo el  recurso en tanto que, el actor dentro del término previsto por  el legislador para impugnar la sentencia decidió pedir  aclaración del fallo sin manifestar su intención de  refutar la providencia en comento.  

Por  esas razones solicita se niegue la protección invocada.  Además, porque se trata de tutela contra un trámite de  igual naturaleza, siendo improcedente al amparo de la jurisprudencia  constitucional.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela de los  derechos invocados. Expuso que el postulante pretende reavivar la  discusión constitucional sin tener sustento jurídico ni  jurisprudencial.  

El tribunal  argumentó que los arts. 285, 286 y 287 del Código  General del Proceso, cuya aplicación reclama el actor, no es  viable hacerlo extensible al mecanismo de protección puesto  que, la norma especial prima sobre la general y el término  para impugnar la decisión de primera instancia está  contenida en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.  

El  accionante impugnó el fallo.  En esencia reiteró los  argumentos expuestos en la demanda. Destacó que aún  continúa latente la vulneración alegada en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  Desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada, se concretó que por excepción es  viable interponer una tutela cuando en el trámite o  procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en  vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de amparo, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo  jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión  (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).  

3.  En el caso examinado, el accionante pretende que se dejen sin efecto  la decisión constitucional adoptada por el Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los  Patios,  dentro de  la acción de tutela promovida por el señor JOAQUÍN  ESPINOSA PINEDA, toda vez que la autoridad judicial declaró  extemporáneo la impugnación propuesta el 5 de abril de  2021 contra el fallo emitido el 17 de febrero de esta anualidad.  

4.  Ahora bien, referente al  trámite de la acción de tutela, la  facultad de controvertir las decisiones a través de los  recursos establecida en aplicación del debido proceso  (artículo  29 de la Constitución Política),  se encuentra regulada -y es preclusiva-, pues de acuerdo con el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá  ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su  notificación.  

Conforme con dicha  regulación, la impugnación promovida por fuera de ese  término deviene extemporánea y, ante una tal  eventualidad, el juez constitucional competente así debe  declararlo.  

5. En este caso,  la Sala encuentra que la sentencia de tutela se notificó al  accionante el 17 de febrero de 2021 a las 4:07 pm al correo  electrónico joaquinespinosa241@yahoo.com; al día  siguiente solicitó aclaración del fallo en el siguiente  sentido “Dicho  esto, solicito de manera muy respetuosa ante su Despacho la  aclaración del mismo, como se argumentó anteriormente y  es que, se aclare en el sentido de indicar en los numerales: (i)  primero, (ii) segundo, y (iii) tercero, que el reconocimiento de las  incapacidades es a favor del señor Joaquín  Espinosa Pineda con  cédula de ciudadanía N°.  88.308.561, expedida  en los patios.”  

Dicha petición,  la negó el juzgado el 24 de marzo siguiente, en tanto que “la  parte accionante fue debidamente identificada en la sentencia de  fecha 17 de febrero de 2021”.  

A la par, el  promotor solicitó iniciar el trámite incidental contra  Colpensiones, mismo que adelantó y concluyó con auto  del 23 de marzo de 2021, absteniéndose de sancionar a la  demandada al haber acreditado el cumplimiento, pero sólo hasta  el 5 de abril de este año, presentó en la secretaría  del despacho memorial a través del cual manifestó su  inconformidad con la decisión del 17 de febrero y pese a que  en el mismo, indicó que se encontraba dentro del término  previsto para ello, tal afirmación no es cierta, por cuanto  disponía únicamente hasta el 22 de febrero para  proceder de conformidad, es decir, que tal acto se hizo por fuera del  lapso previsto en la citada ley para el efecto,  lo  cual significa que a partir de esa fecha el proveído en  cuestión cobro ejecutoria.  

Consecuentemente  con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la  impugnación intentada por el demandante, por lo que así  lo declaró la funcionaria accionada y lo refrendó el  tribunal a  quo, pues  tal y como lo explicó la primera instancia, al existir norma  especial que regula el asunto en discusión, no se habilita la  remisión a otro reglamento de carácter general como lo  pretende amañadamente el censor.  

En  ese entendido, si el interés del gestor era recurrir la  sentencia a través de la cual se ampararon sus prerrogativas  constitucionales, debió expresarlo en el término  oportuno para ello, como así lo anunció el juzgado en  el numeral 4º de la referida providencia, pero, JOAQUÍN  ESPINOSA PINEDA hizo caso omiso de la advertencia del término  legal, limitándose a pedir la inclusión del número  de identificación en la parte resolutiva de la mentada  determinación, sin que una gestión conllevara la  exclusión de la otra.  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la  providencia del despacho accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia  de un perjuicio irremediable que habilite -en caso de hallar alguna  vía de hecho en las determinaciones—, sin que así  lo avizore la Sala.  

Se impone  razonable la decisión adoptada por el juez colegiado que negó  la protección constitucional reclamada ante la inexistencia  del vicio de procedimiento denunciado.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  el  fallo del 21 de abril de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta que negó la acción  de tutela interpuesta por JOAQUÍN  ESPINOSA PINEDA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.   REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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