STP17458-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17458-2021  

Radicación  n.° 120947  

(Aprobación  Acta No. 329)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala  Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo – Tolima y el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima,  con ocasión a la acción de tutela 110010203000202102377  (en adelante acción de tutela 2021-02377).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en la acción de tutela  2021-02377.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado como consecuencia de los fallos de  tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  respectivamente, con ocasión de la acción de tutela  2021-02377.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,  se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, los Juzgados Primero Promiscuo de Familia  de El Espinal y Promiscuo de Familia de El Guamo, la Defensoría  de Familia del ICBF y la Procuraduría Delegada de Familia. Lo  anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con  ocasión al proceso ejecutivo de alimentos 2018-00260, que  cursó en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de El Espinal y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

El  asunto correspondió a la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, que mediante fallo  de primera instancia del 22 de septiembre de 2021, negó el  amparo solicitado por el señora PUENTES  ACOSTA.  

Esta  decisión fue apelada por la parte accionante, por lo que, el  día 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación confirmó el fallo impugnado. Lo  anterior, al considerar que: “En  efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto  que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de  julio de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el  contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la  realidad procesal.”  

Alegó el accionante que, “la  Corte Suprema de justicia, sin fundamento constitucional alguno y con  desconocimiento del precedente, coadyuva el proceder de dicho  despacho judicial declarando en la sentencia que se ataca en sede de  tutela, que no existe vulneración y amenaza a los derechos  fundamentales reclamados por DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA.”  

Por lo expuesto, solicita  que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin valor ni  efecto las decisiones proferidas por las Salas de Casación  Civil y Laboral de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela 2021-02377,  por haber incurrido en defecto fáctico y sustantivo.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Magistrado Ponente de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación solicitó  que sea declarado improcedente el amparo invocado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, al tratarse el presente  asunto de una demanda constitucional contra fallo de tutela; además,  el expediente fue enviado el 7 de diciembre del presente año a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que  es en esa instancia, donde el accionante debe insistir en sus  pretensiones.  

Aseveró  que, “esta  Colegiatura no incurrió en la transgresión de los  derechos fundamentales invocados por el tutelante, en razón a  que en dicha oportunidad se analizaron las decisiones reprochadas  proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 13 de julio de 2021, así  como la de 21 de mayo del año en curso proferida por la  titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, y se  concluyó que en las mismas no se incurrió en ninguna de  las causales específicas, descritas, entre otras sentencias,  en fallo CC SU-116 de 2018. Para el efecto, esta Magistratura se  remite a los razonamientos expuestos en la providencia objeto de  reproche STL14327-2021, la cual se anexa a esta respuesta.”  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué expresó que,  el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión  emitida al interior de un asunto constitucional debidamente  culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales  señaladas para su estudio excepcional en la misma sede.  

3.-  El Juzgado Promiscuo de El Guamo  manifestó que, no ha vulnerado garantía fundamental  alguna del accionante, “teniendo  en cuenta que este juzgado perdió competencia para seguir  conociendo del proceso ejecutivo que da origen a esta tutela y es al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tol) a quien le  corresponde dar respuesta a los requerimientos hechos por el  accionante. Por lo tanto, considero que este despacho no ha  infringido ningún derecho al accionante y las decisiones que  en derecho correspondan respecto de las medidas cautelares y el  destino de los títulos judiciales descontados de los salarios  y prestaciones sociales del ejecutado dentro del referido proceso.”  

4.-  La Sala de  Casación Civil de esta Corporación, el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de El Espinal,  y demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio  en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes  indicaron dentro del expediente constitucional, el fallo objeto de  reproche.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por DICK  LAURENCE PUENTES ACOSTA, contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil-  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo – Tolima y el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

5. Que                  los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»3.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la  cosa juzgada fraudulenta,  como fue explicado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la solicitud de amparo interpuesta por DICK  LAURENCE PUENTES ACOSTA, contra las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  respectivamente, y con ocasión de la acción de tutela  2021-02377,  cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

En  el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por  regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella.  

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige  contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido  proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige  contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez  de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2. Si la actuación  acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la  acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la  protección de un derecho fundamental que habría sido  vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional  (Resalta la Sala).  

Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el sub judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, se observa que  la demandante ataca los mencionados fallos constitucionales  proferidos por la Salas Homólogas Laboral y Civil de esta  Corporación, sin señalar circunstancia alguna, conforme  a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la  intervención en sede de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los  jueces de instancia, quienes, a su juicio, incurrieron en “vía  de hecho por indebida valoración probatoria acaecida en sede  de tutela, pues de haberse analizado subjetiva y objetivamente la  decisión contenida en audiencia del 20 de mayo de 2021  proferida dentro del ejecutivo con radicación 2018-00260, sin  el más mínimo desgaste mental se podía inferir  con meridiana claridad que dicha providencia es una palpable vía  de hecho.”  

Sin embargo, analizadas  las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto  de debate, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron  a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo  constitucional y revisadas las providencias del proceso  ejecutivo de alimentos 2018-00260,  que no se advertía vía de hecho alguna en las mismas; y  que estas son razonables, en la medida que  obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural.  

Recuérdese  que si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional.  

Se  aclara que la acción de tutela no es  constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera  de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los  procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna  vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por DICK  LAURENCE PUENTES ACOSTA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala  Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo – Tolima y el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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