Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17458-2021
Radicación n.° 120947
(Aprobación Acta No. 329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo – Tolima y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima, con ocasión a la acción de tutela 110010203000202102377 (en adelante acción de tutela 2021-02377).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-02377.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela 2021-02377.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y Promiscuo de Familia de El Guamo, la Defensoría de Familia del ICBF y la Procuraduría Delegada de Familia. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos 2018-00260, que cursó en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante fallo de primera instancia del 22 de septiembre de 2021, negó el amparo solicitado por el señora PUENTES ACOSTA.
Esta decisión fue apelada por la parte accionante, por lo que, el día 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó el fallo impugnado. Lo anterior, al considerar que: “En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de julio de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.”
Alegó el accionante que, “la Corte Suprema de justicia, sin fundamento constitucional alguno y con desconocimiento del precedente, coadyuva el proceder de dicho despacho judicial declarando en la sentencia que se ataca en sede de tutela, que no existe vulneración y amenaza a los derechos fundamentales reclamados por DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA.”
Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, dentro de la acción de tutela 2021-02377, por haber incurrido en defecto fáctico y sustantivo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, al tratarse el presente asunto de una demanda constitucional contra fallo de tutela; además, el expediente fue enviado el 7 de diciembre del presente año a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que es en esa instancia, donde el accionante debe insistir en sus pretensiones.
Aseveró que, “esta Colegiatura no incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en razón a que en dicha oportunidad se analizaron las decisiones reprochadas proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de julio de 2021, así como la de 21 de mayo del año en curso proferida por la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, y se concluyó que en las mismas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018. Para el efecto, esta Magistratura se remite a los razonamientos expuestos en la providencia objeto de reproche STL14327-2021, la cual se anexa a esta respuesta.”
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expresó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede.
3.- El Juzgado Promiscuo de El Guamo manifestó que, no ha vulnerado garantía fundamental alguna del accionante, “teniendo en cuenta que este juzgado perdió competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo que da origen a esta tutela y es al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tol) a quien le corresponde dar respuesta a los requerimientos hechos por el accionante. Por lo tanto, considero que este despacho no ha infringido ningún derecho al accionante y las decisiones que en derecho correspondan respecto de las medidas cautelares y el destino de los títulos judiciales descontados de los salarios y prestaciones sociales del ejecutado dentro del referido proceso.”
4.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, y demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes indicaron dentro del expediente constitucional, el fallo objeto de reproche.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo – Tolima y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, y con ocasión de la acción de tutela 2021-02377, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Resalta la Sala).
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
En el presente asunto, se observa que la demandante ataca los mencionados fallos constitucionales proferidos por la Salas Homólogas Laboral y Civil de esta Corporación, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, quienes, a su juicio, incurrieron en “vía de hecho por indebida valoración probatoria acaecida en sede de tutela, pues de haberse analizado subjetiva y objetivamente la decisión contenida en audiencia del 20 de mayo de 2021 proferida dentro del ejecutivo con radicación 2018-00260, sin el más mínimo desgaste mental se podía inferir con meridiana claridad que dicha providencia es una palpable vía de hecho.”
Sin embargo, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional y revisadas las providencias del proceso ejecutivo de alimentos 2018-00260, que no se advertía vía de hecho alguna en las mismas; y que estas son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo – Tolima y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.