STP17697-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17697  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 121055  

Acta  No. 329  

Bogotá D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por LAURA  ISABEL ORDÓÑEZ DELGADO contra  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. LAURA  ISABEL ORDÓÑEZ DELGADO  cursó  el plan de estudios de la carrera de Derecho en la Corporación  Autónoma Universitaria del Cauca y terminó materias el  23 de diciembre de 2020.  

2. Su práctica  jurídica ad  honorem  la realizó en la Personería Municipal y el Juzgado  Promiscuo Municipal, ambos de Isnos-Huila, en los periodos  comprendidos entre el1° de febrero al 30 de junio y 1° de  julio al 11 de noviembre de 2021, respectivamente.  

3. Afirma que el  12 de noviembre de 2021, a través del correo  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  presentó solicitud de acreditación de la práctica  jurídica ante la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual anexó los  documentos requeridos,  sin que, a la fecha de interposición de la acción, se  haya resuelto la petición.  

5. En virtud de la  situación fáctica descrita, pretende el amparo de su  derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene  a la entidad accionada expedir inmediatamente el acto administrativo  que apruebe su práctica jurídica, con el fin de obtener  el grado como abogada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 3 de diciembre y en la misma fecha se ordenó  su notificación y traslado a la autoridad accionada para el  ejercicio del derecho de defensa, entidad que se pronunció en  los siguientes términos:  

Manifestó  que expidió la Resolución No. 8737 del 7 de diciembre  de 2021 por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de  la práctica jurídica a la egresada LAURA  ISABEL ORDÓÑEZ DELGADO  

Además,  explicó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491  del 28 de marzo de 2020, notificó al correo electrónico  de la solicitante el acto administrativo mediante oficio No. 8737 de  2021 (aportó captura de pantalla).  

Finalmente,  manifestó que no existe vulneración a ningún  derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por lo que solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de  un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la presente tutela en primera instancia, por dirigirse  contra la Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste en  determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares  de la Justicia – URNA, vulneró los derechos  fundamentales de LAURA  ISABEL ORDÓÑEZ DELGADO,  ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento  de judicatura para obtener el título de abogada, o si la  acción que promovió para obtener el amparo de los  mismos se torna improcedente.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  autoridad pública, o los particulares en los casos  establecidos en la ley.  

2. La Constitución  Política, en su artículo 23, consagra el derecho  fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste  en, (i) la  facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el  derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y  consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de  ella, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC  T-369-2013, entre otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal  especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a  su recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020 -artículo 5°-, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria1,  de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

3. En el presente  asunto, la petición fundamento de la acción de tutela  fue presentada el 12 de noviembre último, fecha para la cual,  se encontraba vigente la emergencia sanitaria. De manera que, el  término para resolver la misma es de 30 días, que se  entiende son hábiles.  

Efectuada la  contabilización del término, se establece que, para el  momento de radicación de la presente acción de tutela,  que lo fue el 29 de noviembre de 2021, apenas habían  transcurrido 10 días hábiles, lapso inferior al término  de 30 días con que contaba la autoridad accionada para dar  respuesta a la misma, lo que de suyo hace improcedente el amparo  constitucional invocado.  

4. Con todo, en el  trámite de la acción, la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó  que la actuación que echa de menos la actora, se llevó  a cabo el 7 de diciembre de 2021, a través de la Resolución  No. 8737 de 2021 “Por  la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”,  actuación  que  notificó vía correo electrónico a la accionante  al e-mail laura.ordoñez.d@gmail.com.  

Como prueba de su  afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta  del envío al aludido correo de dos documentos en formato PDF,  que contienen “oficio No. 8737” y “Resolución  8737”.  

5. La actuación  descrita permite concluir que la  Unidad  Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares no vulneró los  derechos fundamentales de la actora, pues resolvió dentro del  término el  trámite iniciado el 12  de noviembre de 2021,  que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica.  

En consecuencia,  se impone negar el amparo de los derechos fundamentales de LAURA  ISABEL ORDÓÑEZ DELGADO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por LAURA  ISABEL ORDÓÑEZ DELGADO,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante Resolución 1315 de 2021, el Ministerio de Salud y          Protección Social, resolvió extender la medida de          emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el          próximo 30 de noviembre de 2021.  

      

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