STP9239-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP9239-2021  

Radicación  No.116443  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de  Pensiones –COLPENSIONES-,  contra  la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  concedió el amparo promovido por MARTHA  LUCÍA GONZÁLEZ PIÑEROS,  a través de apoderado judicial,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito  de esta ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral 11001310501620180025301.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. MARTHA          LUCÍA GONZÁLEZ PIÑEROS promovió          proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de          Pensiones “Colpensiones”, la AFP Protección S.A.          y Colfondos S.A., con el propósito de que se declarara la          nulidad de su traslado del régimen de prima media con          prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad,          con fundamento en que no se le proporcionó por parte del          primer fondo privado mencionado, información clara, completa          y suficiente de las implicaciones y consecuencias que conllevaría          el cambio de régimen pensional.  

            

            

iii. Al resolver el          recurso de apelación interpuesto por Protección S.A.,          así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de          Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma          ciudad, con providencia del 28 de enero de 2021, revocó la          decisión del a          quo, tras          considerar que la demandante “no          contaba con los derechos adquiridos o con expectativas legitimas          para poder adquirir el status pensional por el régimen de          transición”          y porque con “la          leyenda preimpresa en el formulario de afiliación donde se          acepta que se realiza de forma libre, espontánea y sin          presiones está plenamente demostrada la obligación que          tenía el fondo de suministrar la información”,          encontrándose, por tanto, válidamente afiliada al          régimen de ahorro individual con solidaridad.  

            

iv. En          concepto de la promotora del resguardo, el tribunal demandado          incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del          precedente emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción          Ordinaria Laboral, sin indicar en las consideraciones de la          sentencia atacada las razones por las cuales se apartaba del mismo;          además, agrega, el tribunal realizó una interpretación          inexacta e inexistente del formulario de traslado, al señalar          que “dentro          de este se consignó el consentimiento informado y las          consecuencias del traslado”, aunado          a que la AFP “no          allego (sic) prueba alguna por medio de la cual se evidenciara que          se le brindo (sic) información clara, diligente y oportuna          respecto de los beneficios y perjuicios que le generarían          trasladarse al RAIS, y es que la carga de la prueba para demostrar          lo contrario se le invierte a la parte que así lo debe          probar, es decir justificar que en ningún momento hubo falta          de información, engaños o procedimientos que le dieran          claridad a mi mandante respeto de la afiliación o no al          RAIS”, de          manera que el fondo privado no probó haber cumplido con su          deber de prestar la debida asesoría.  

            

v. Contra          esa determinación, la gestora del amparo no interpuso recurso          extraordinario de casación.  

2. Por  lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez de  tutela para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 11001310501620180025301,  anule  la  providencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión  emitida por el Juzgado 16 Laboral, y ordene  a la Corporación accionada que profiera una nueva sentencia de  conformidad con el precedente jurisprudencial vigente, emanado de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  torno al tema objeto de censura.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 26 de  febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

El Juzgado 16  Laboral del Circuito de Bogotá hizo  un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las  diligencias  cuestionadas, señalando que el expediente fue remitido al  tribunal para surtir el recurso de alzada y no ha regresado a ese  despacho judicial.  

Por su parte, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad manifestó  que, una vez verificado el sistema de gestión Justicia XXI y  los archivos que reposan en esa Corporación, pudo constatar  que mediante decisión del 28 de enero de 2021 revocó la  sentencia de primera instancia, por lo que, luego de proferida la  providencia, remitió el expediente a la secretaría para  continuar con el trámite.  

Asimismo, indicó  que contra la providencia de segundo grado no se interpuso recurso  extraordinario de casación, de manera que la parte actora no  agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su  alcance para dirimir la controversia; en respaldo de sus  afirmaciones, adjuntó los audios y archivos que reposan en ese  despacho.  

Colpensiones  expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de  inmediatez y tampoco se acredita la existencia de un perjuicio  irremediable, por consiguiente se debe declarar la improcedencia del  amparo; adicionalmente, no se ha materializado ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del  tribunal, lo que impide, en su concepto, al juez constitucional  intervenir, porque de lo contrario se desconocerían los  principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 10 de marzo del año  2021, concedió el amparo invocado, tras establecer que, aunque  la accionante no presentó el recurso extraordinario de  casación en contra de la sentencia emitida por el tribunal, el  asunto objeto de censura involucra derechos de índole  pensional, razón por la cual se excusa tal omisión por  parte de la gestora del resguardo. Dicho lo anterior, una vez  revisadas las piezas procesales obrantes en la presente acción  constitucional, la Sala estableció que la elección de  cualquiera de los dos regímenes pensionales, debe estar  precedida de una decisión libre y voluntaria, estando  obligados los fondos privados a brindar una asesoría completa  a sus afiliados, sin importar si es o no beneficiario del régimen  de transición, si tiene o no un derecho consolidado o si está  próximo a pensionarse. De igual manera, dijo la Sala a  quo,  el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación  resulta insuficiente, pues se requiere el consentimiento informado,  ya que “el  acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido  de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo,  acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y  desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así  como de los riesgos y consecuencias del traslado”,  lo que implica que los fondos de pensiones tienen el deber de  suministrar información clara, cierta, comprensible y  oportuna, operando la inversión de la carga de la prueba a  favor del afiliado y en cabeza de la entidad, quien finalmente es la  encargada de acreditar que cumplió con dicha obligación.  

En esas  condiciones, determinó que el tribunal demandado incurrió  en yerros al desconocer el precedente jurisprudencial del órgano  de cierre. Como consecuencia de ello, dejó sin efectos “la  sentencia del 28 de enero de 2021, para en su lugar, ordenar a la  Corporación accionada, a que en el término de quince  (15) días contados a partir de la notificación de la  presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en  cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”;   asimismo, la exhortó para que “en  lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación  y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera  rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente”.  

Una vez notificada  la decisión de primera instancia, la directora (A) de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones la impugnó. Para tal efecto, hizo un  recuento de los antecedentes del caso, informando que se negó  la solicitud de traslado a la accionante por cuanto “se  encontraba a diez años o menos del requisito para  pensionarse”.  Por otra parte, manifestó que el fallo de tutela no tuvo en  cuenta la autonomía judicial del tribunal, pues éste  explicó de manera detallada y justificada las razones por las  cuales se apartó del precedente jurisprudencial, sin que se  materializara ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales. Asimismo, contrario a lo señalado por  la Sala de Casación Laboral, respecto a la carga de la prueba  en cabeza del fondo privado, a la luz del artículo 167 del  Código General del Proceso “Incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen”,  recayendo en este caso en manos del afiliado acreditar los motivos  para declarar la nulidad del traslado de régimen.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para el demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha  presunción.  

En  el caso sub  judice,  la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 28  de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que  revocó la sentencia proferida el 1° de octubre de 2019 por  el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, que había  resultado favorable a los intereses de la parte accionante,  providencia que, a juicio de ésta, configura una vía de  hecho que afecta sus prerrogativas constitucionales.  

Con respecto al  requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso del  tribunal, aunque en principio se podría considerar que no se  cumple este presupuesto al no haberse interpuesto el recurso  extraordinario de casación por parte de MARTHA  LUCÍA GONZÁLEZ PIÑEROS,  lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar  la finalidad principal de este mecanismo excepcional.  

De igual forma, la  Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala Laboral de esta  Corporación, ha inadmitido demandas de casación en  casos como el de MARTHA  LUCÍA GONZÁLEZ PIÑEROS,  al considerar que se carece de interés jurídico  necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto,  podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019  y  AL2182-2019  del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último  de los citados dispuso:  

En este orden de ideas, se  observa que las pretensiones del escrito inicial fueron  exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la  imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En este contexto, la Corte  tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al  no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es  el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el  cálculo del interés económico para poder acudir  en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo  anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.  

Por lo cual al  evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios  de la misma naturaleza, la Sala Laboral de esta Corporación ha  venido, en algunas ocasiones,  inadmitiendo las demandas de casación,  y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio,  así como la flagrante vulneración de los derechos  fundamentales de la gestora de la acción, no tendría  razón exigirle a ésta que agote ese recurso, pues en  ese aspecto no hay un precedente consolidado por parte del órgano  de cierre en esa especialidad.  

Ahora bien,  aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia  positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los  jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el  sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo  de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia.  En  todo caso los jueces de la República pueden apartarse de ese  criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con  suficiencia la argumentación que sustente su decisión.  En este evento la Sala no observa que el tribunal demandado se haya  separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la  Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las  providencias emitidas sobre el tema en debate por esa Corporación.  

No obstante lo  anterior, se advierte que la Corporación accionada incurrió  en un error en punto de la carga de la prueba, pues, al tenor de lo  dicho por la Sala de Casación Laboral, en casos como el que  nos ocupa, aquélla se invierte a favor del afiliado teniendo  en cuenta que las administradoras de fondos de pensiones son la parte  fuerte de dicha relación contractual, de tal forma que es su  obligación suministrar una información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional,  tal como lo señaló la Sala a  quo  en sentencia SL1688-2019, emitida dentro del radicado 68838:  

“En este  caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un  despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no  haber recibido información corresponde a un supuesto negativo  indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante  la prueba que acredite que cumplió esta obligación;  (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en  los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está  obligada a observar la obligación de brindar información  y, más aún, probar ante las autoridades administrativas  y judiciales su pleno cumplimiento”.  

Por consiguiente,  al predicarse una violación al deber de información por  no cumplirse las particularidades anteriormente descritas, se ve  afectada la validez del acto jurídico de traslado, sin  importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un  beneficio transicional, o si se está próximo o no a  pensionarse, circunstancia  que igualmente fue desconocida por la autoridad convocada a estas  diligencias  cuando sostuvo en la sentencia objeto de censura que:  

“Así  las cosas, para el año de 1994, la demandante contaba con 33  años, es decir, según la norma que se encuentra vigente  –Ley 797 de 2003- le faltaban aproximadamente 24 años  para cumplir la de edad de 57 años, lo cual se traduce en que  no  contaba con esa expectativa legitima de adquirir el derecho para que  pudiera predicarse válidamente que su afiliación  inicial a Colmena A.I.G., hoy Protección S.A. le cercenó  ese derecho”.  Negrilla  fuera del texto.  

Bajo ese  entendimiento, encuentra  la Corte que también resulta desacertada la afirmación  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al señalar  que bastaba con la firma del formulario de afiliación y la  entrega del formato preimpreso para concluir que “con  su suscripción se deja constancia de su voluntad libre,  espontánea y sin presiones”,  pues este tipo de aseveraciones no son suficientes  para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo,  acreditan un consentimiento, pero no informado, de  modo que la libertad de elección del régimen pensional  presupone conocimiento pleno de las consecuencias de esa decisión;  sin información suficiente no hay autodeterminación.  

En vista de las  razones consignadas con antelación, se advierte que la  actuación de la Corporación accionada generó una  evidente vulneración de los derechos fundamentales que le  asisten a la gestora del amparo, en especial la garantía  constitucional a la igualdad, en tanto la interpretación y  aplicación inadecuada de las reglas jurisprudenciales anotadas  en precedencia, llevó a que su caso se definiera de manera  diferente a otros, pese a encontrarse bajo idéntica situación  fáctica.  

Por  consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió  el amparo solicitado por MARTHA  LUCÍA GONZÁLEZ PIÑEROS.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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