Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8614 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116703
Acta No. 117
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ERNESTO OCAMPO GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A la acción se vinculó en primera instancia como tercero con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. LUIS ERNESTO OCAMPO GUTIÉRREZ, y otros, demandó en proceso ordinario laboral al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, al aducir que fue despedido sin justa causa de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, después de haber laborado para la misma durante más de 10 y menos de 15 años.
2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Bello que, con sentencia del 12 de febrero de 1996, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que el demandante –aquí tutelante-, en su calidad de trabajador oficial, fue despedido sin justa causa de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia – empresa industrial y comercial del Estado, después de laborar para la misma desde el 6 de octubre de 1980 hasta el 30 de abril de 1992, por un lapso de 11 años 4 meses y 3 días, siendo el salario promedio de $ 375.823,51.
En consecuencia, resolvió en el ordinal 1º condenar a la entidad demandada en el sentido de que reconociera y pagara al accionante, cuando acreditara la edad de 60 años, la pensión sanción de jubilación con un monto base, para el momento de la sentencia, de $ 164.734,67, superior a la suma de $ 142.125, correspondiente al salario mínimo legal mensual de la época. Y en el ordinal 2º, declaró que la pensión deducida en ese proceso debía ser objeto de liquidación al momento de su causación, teniendo en cuenta la variación de los salarios mínimos decretados por el gobierno.
3. La entidad demandada apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con providencia del 9 de julio de 1996, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, cobrando ejecutoria en esa sede.
4. Con resolución No. 1214 del 17 de julio de 2015 el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia decidió reconocer y pagar a LUIS ERNESTO OCAMPO GUTIÉRREZ la pensión sanción por valor de $ 644.350, salario mínimo de 2015, a partir del 27 de abril de esa anualidad, cuando cumplió 60 años.
5. Inconforme con el anterior acto administrativo, el promotor del amparo presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello con el propósito de que la entidad demandada le reconociera el monto de su pensión y liquidara la misma conforme a lo resuelto por ese despacho en la sentencia condenatoria del 12 de febrero de 1996 y confirmada por el tribunal.
6. El juzgado dispuso librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor del ejecutante y contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la indexación de la primera mesada pensional, en los términos ordenados en las sentencias judiciales. Y con providencia del 22 de septiembre de 2017, ordenó continuar con la ejecución.
7. El demandante presentó la liquidación del crédito por un valor total de $ 20.690.444, por estimar que para establecer el monto real de la primera mesada pensional la entidad condenada debía indexar el valor de $164.734 desde el año 1992, al ser la fecha del despido injusto, y conforme a los aumentos anuales que el gobierno estableció para el salario mínimo. En su criterio, para el año 2015 la pensión correspondía a $1.554.260 mensuales porque el salario mínimo para el año 1992 era de $ 65.190.
8. Con providencia del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello modificó oficiosamente el valor de la liquidación presentada por la parte ejecutante, en los siguientes términos: aplicó al valor base de la mesada pensional de $ 164.734 los porcentajes en que se incrementó desde el año 1996 hasta el año 2015 el SMLMV y no el IPC, por estimar que así lo ordenó la providencia condenatoria. Pero, dispuso que el anterior método de actualización de la prestación no aplicaba para las pensiones que se causaran a partir del momento de la exigibilidad del derecho -27 de abril de 2015- porque a partir de esa fecha los incrementos debían hacerse con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Con lo cual, precisó, para el año 2015 el valor de la pensión era de $ 733.243,51, la cual debía incrementarse anualmente conforme al IPC.
9. El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por estimar que i) el valor de $ 164.734,57 corresponde al año 1992 (fecha del despido injusto) y, por ello, la actualización debe hacerse desde ese año y no desde 1996 (fecha de la sentencia condenatoria); y ii) el juzgado a quo al liquidar la pensión con base en el IPC, modificó la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, donde se señaló que la pensión debía ser objeto de liquidación al momento de su causación “teniendo en cuenta la variación de los salarios mínimos decretados por el gobierno”; más no de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
10. Con proveído del 4 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó y modificó el auto de primera instancia en el sentido que la mesada pensional para el año 2015 era de $ 745.841, superior en $ 12.597,49 a la liquidada por el a quo; en lo demás dejó incólume la decisión.
11. Para el gestor del amparo, el tribunal al confirmar la decisión del juzgado a quo incurrió en una vía de hecho porque permitió que se modificara una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, donde se había establecido tanto el monto base de su pensión como la forma en que la misma debía ser liquidada, esto es, desde 1992 y de acuerdo con la variación de los salarios mínimos decretados por el gobierno y no conforme con el incremento del IPC, como lo establece el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, aplicó una normatividad que no era la vigente a la fecha de causación de la pensión.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 4 de septiembre de 2020 por el tribunal, con el fin de que se emita una decisión que apruebe la liquidación del crédito que él presentó ante el juzgado de primera instancia, por ser ajustada a lo dispuesto en el título base de ejecución.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín peticiona que se niegue el amparo invocado porque la decisión de segunda instancia, dictada dentro del trámite ejecutivo laboral promovido por el accionante, no presenta una vía de hecho al estar soportada en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-891A del 2006 y lo decantado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia Rad. 7996 de 1996.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por el accionante, por estimar que la decisión acusada de ilegal no se revelaba arbitraria o caprichosa, sino ajustada a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto y al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante apeló. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto la providencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite ejecutivo promovido por el actor contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con la providencia proferido el 4 de septiembre de 2020 incurrió en una vía de hecho porque i) no actualizó el monto base de la pensión de $ 164.734,57 a partir del año 1992, fecha en que fue despedido injustamente, sino desde el año 1996, fecha de la sentencia condenatoria; y ii) liquidó la pensión sanción a partir del año 2015 de acuerdo con el índice de precios al consumidor, como lo establece el artículo 133 de la Ley 100 de 1933, y no de acuerdo con la variación de los salarios mínimos decretados por el gobierno, como lo ordenó el fallo ordinario que hizo tránsito a cosa juzgada.
4. Revisada la providencia acusada de ilegal, se observa que el tribunal, al desatar el recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación de la pensión propuesta por el aquí tutelante, resolvió de manera clara los reparos que ahora se plantean en esta instancia constitucional. Véanse:
i. En lo atinente al año a partir del cual se debe actualizar la mesada pensional del ejecutante, esto es, 1992 o 1996.
El tribunal, en primer lugar, aclaró que la sentencia ordinaria de primera instancia proferida el 12 de febrero de 1996 y confirmada por el tribunal el 9 de julio de esa anualidad, declaró la causación de la pensión sanción de jubilación en favor del señor Luis Ernesto Ocampo y, como consecuencia de ello, calculó la base de la pensión del ejecutante al momento de la sentencia en $164.734.57, que al ser superior al mínimo legal, debía servir de base a posteriores aumentos ordenados por el gobierno, siempre y cuando acreditara 60 años de edad.
En ese orden, expuso que si bien le asistía razón al recurrente en que el derecho prestacional se causó en el año 1992, cuando fue despedido sin justa causa, lo cierto era que la liquidación no debía efectuarse desde ese momento, porque en la sentencia ordinaria se realizaron los cálculos para la fecha en que fue proferida, esto es, febrero de 1996, siendo esta la fecha base para los cálculos de actualización que procedan.
ii. El método de actualización del monto base de la pensión sanción de jubilación.
Precisó que para la fecha de causación de la pensión sanción del accionante Luis Ernesto Ocampo Gutiérrez, esto es, el 30 de abril de 1992, momento en que fue de despedido sin justa causa en su condición de trabajador oficial, y para la fecha de emisión de la sentencia ordinaria, esto es, 12 de febrero de 1996, era aplicable la disposición contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 74 del Decreto Ley 1848 de 1969.
Recordó que, conforme con dicha legislación, para causar la pensión sanción se debe i) contar con más de 10 años y menos de 15 años de servicio a una entidad estatal y ii) ser despedido injustamente; mientras que, para su exigibilidad, era necesario tener 60 años al momento del despido o cuando se cumplan posteriormente. Pero, indicó, que la referida normatividad nada dijo respecto de cómo se actualizarían las pensiones en el último caso, es decir, cuando la edad prevista se adquiría con posterioridad al despido.
Por ello, expuso, que se configuraron situaciones especiales en las que, si bien el trabajador reunía los presupuestos para obtener dicha prestación, cumplía la edad exigida en vigencia de otra normatividad, como el actor, quien causó su derecho a la pensión restringida al ser despedido el 30 de abril de 1992, pero sólo pudo hacerla exigible cuando cumplió los 60 años, el 27 de abril de 2015, en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que dicha indefinición jurídica fue definida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-891A de 2006, como una omisión legislativa de carácter relativo inconstitucional, y fue subsanado por esa alta corporación aplicando la fórmula de actualización incorporada por el legislador en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en la variación del índice de precios al consumidor, al verificar que los requisitos allí previstos para adquirir la pensión sanción eran los mismos que contemplaba la Ley 171 de 1961.
Igualmente, evocó el criterio jurisprudencial fijado de antaño por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia Rad. 7996 de 1996, concretamente el aparte que señala: “Para la primera mesada de la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha del despido, que es la que determina el momento en el cual se adquirió el derecho, hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social, marcada por el arribo a la edad correspondiente” (subraya por la Sala), con lo cual dedujo que la edad no es más que una condición para la exigibilidad del pago de la pensión sanción, pero no para que se cause el derecho.
Con lo explicado, el tribunal concluyó que la actualización de la pensión base del ejecutante Luis Ernesto Ocampo Gutiérrez, debe efectuarse desde el año 1996 conforme a la variación del salario mínimo de cada año, como lo dispuso el juez ordinario en su providencia, pero solamente hasta la fecha de la exigibilidad del derecho, que lo fue en el 2015, momento a partir del cual debe indexarse, conforme lo regula el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
5. Como puede verse y lo destaca el juez colegiado a quo, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables y no producto de la arbitrariedad o el capricho del fallador, que descartan la presencia de vías de hecho de cualquier orden, pues la interpretación realizada por el tribunal en el trámite ejecutivo se acompasa tanto con las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, como con lo resuelto en la sentencia ordinaria, sin que se verifique que lo allí definido y resuelto fue modificado en desatención al principio de cosa juzgada y en perjuicio de los intereses del accionante, como lo aduce en la demanda de tutela.
En efecto, tal y como lo precisó de manera clara la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín en la providencia acusada de ilegal, no accedió a la liquidación del crédito presentada por el tutelante, en lo fundamental, porque la actualización del monto base de la pensión fijado en la sentencia ordinaria en la suma de $ 164.734, debía realizarse a partir de la fecha de esa providencia (1996) al ser el monto que definió el juez del proceso ordinario después de hacer la corrección monetaria de la cifra que traduce el tiempo de servicio y el promedio de los salarios devengados desde la fecha del despido (1992).
Así se expuso en la sentencia que sirvió de título ejecutivo: “(…) queda por analizar una serie de demandantes, quienes al momento de la sentencia el cómputo arroja un salario y una correspondiente pensión superior al salario mínimo legal como lo son: (…) Luis Ernesto Ocampo cuya pensión ascendía a $164.734.57”; ello, al acoger la pretensión de la demanda referente a que “sea condenada la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión sanción, la cual- solicitan- se tase de una vez en su valor, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el salario de cada uno” (Negrilla fuera del texto).
Por tanto, estima la Sala que el tribunal de manera razonable consideró que no había lugar a indexar el monto de la primera mesada pensional a partir del año 1992, porque el juez ordinario ya había hecho esa operación hasta la fecha de la sentencia dictada en 1996, y de esa manera hizo transito a cosa juzgada.
Adicionalmente, se tiene que en el numeral segundo de la sentencia que sirvió de título ejecutivo se consignó: “Declárese que las pensiones deducidas en este proceso (…) deben ser objeto de liquidación al momento de causación teniendo en cuenta la variación de los salarios mínimos decretados por el gobierno”. (Negrilla por la Sala).
Es así que, conforme lo dispuso la sentencia condenatoria, el colegiado accionado actualizó el monto base de la pensión sanción ($164.734.57) con fundamento en el incremento del SMLMV desde 1996 hasta el año 2015, fecha en que el tutelante cumplió 60 años y, por ende, se hizo exigible la pensión. De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral fijado en la sentencia Rad. 7996 de 1996, aludida por el tribunal en su providencia, y reiterado por esa alta corporación recientemente en las sentencias SL1021-2021, SL760-2020 y SL5199-2018, esto es, que “tratándose de la pensión sanción la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación”.
Ahora, como se ve, la sentencia ordinaria no dijo qué método se debía usar para actualizar la pensión sanción a partir de la fecha en que la misma debía cancelarse (2015). Ello, precisamente ante la omisión legislativa inconstitucional que presenta el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicable para el caso del accionante. Por tanto, el tribunal solucionó tal vacío conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-891A de 2006, donde se señaló:
(…) Toda vez que el segmento demandado del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no contempla la actualización de la pensión sanción que el Constituyente de 1991 previó para todas las pensiones, la Corte Constitucional decretará su exequibilidad, bajo el entendimiento de que comprende la actualización constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se deberá aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión. (Subraya por la Sala).
Como se observa, el juez plural no desconoció que la normatividad aplicable a la pensión sanción del accionante era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por ser la vigente a la fecha de su causación (1992), vale reiterar, cuando fue despedido sin justa causa. Sin embargo, como dicha legislación guardó silencio frente a la forma en que debía actualizarse la pensión y en aras de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a cancelar la pensión sanción, aplicó la fórmula de corrección monetaria prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de constitucionalidad que viene de citarse, la cual era de obligatorio cumplimiento para el colegiado al constituirse en un precedente constitucional con efecto erga omnes.
6. En este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la sociedad impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria