STP8614-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8614 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116703  

Acta No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante LUIS  ERNESTO OCAMPO GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado  judicial, contra el  fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral,  que negó el  amparo invocado  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

A la  acción se vinculó en primera instancia como tercero con  interés legítimo en el asunto,  el Juzgado Laboral  del Circuito de Bello (Antioquia).  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. LUIS          ERNESTO OCAMPO GUTIÉRREZ, y otros,          demandó en proceso ordinario laboral al Fondo de Pasivo          Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el pago          de la pensión sanción de jubilación prevista en          el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en concordancia con          el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, al aducir que fue          despedido sin justa causa de la extinta empresa Ferrocarriles          Nacionales de Colombia,          después          de haber laborado para la misma durante más de 10 y menos de          15 años.  

            

2. El          proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Laboral          del Circuito de Bello que, con sentencia del 12 de febrero de 1996,          accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar          probado que el demandante –aquí tutelante-, en su          calidad de trabajador oficial, fue despedido sin justa causa de la          extinta          empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia – empresa          industrial y comercial del Estado, después de laborar para la          misma desde          el 6 de octubre de 1980 hasta el 30 de abril de 1992, por un lapso          de 11 años 4 meses y 3 días, siendo el salario          promedio de $ 375.823,51.  

En  consecuencia, resolvió en el ordinal 1º condenar a la  entidad demandada en el sentido de que reconociera y pagara al  accionante, cuando acreditara la edad de 60 años, la pensión  sanción de jubilación con un monto base, para el  momento de la sentencia, de $ 164.734,67, superior a la suma de $  142.125, correspondiente al salario mínimo legal mensual de la  época. Y en el ordinal 2º, declaró que la pensión  deducida en ese proceso debía ser objeto de liquidación  al momento de su causación, teniendo en cuenta la variación  de los salarios mínimos decretados por el gobierno.  

            

3. La          entidad demandada apeló. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,          con providencia del 9 de julio de 1996, confirmó en todas sus          partes la decisión de primer grado, cobrando ejecutoria en          esa sede.  

            

4. Con          resolución No. 1214 del 17 de julio de 2015 el Fondo Pasivo          Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia decidió          reconocer y pagar a LUIS ERNESTO OCAMPO GUTIÉRREZ la pensión          sanción por valor de $ 644.350, salario mínimo de          2015, a partir del 27 de abril de esa anualidad, cuando cumplió          60 años.  

            

5. Inconforme          con el anterior acto administrativo, el promotor del amparo presentó          demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello con          el propósito de que la entidad demandada le reconociera el          monto de su pensión y liquidara la misma conforme a lo          resuelto por ese despacho en la sentencia condenatoria del 12 de          febrero de 1996 y confirmada por el tribunal.  

            

6. El          juzgado dispuso librar mandamiento de pago por la vía          ejecutiva laboral a favor del ejecutante y contra el Fondo de Pasivo          Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la indexación          de la primera mesada pensional, en los términos ordenados en          las sentencias judiciales. Y con providencia del 22 de septiembre de          2017, ordenó continuar con la ejecución.  

            

7. El          demandante presentó la liquidación del crédito          por un valor total de $ 20.690.444, por estimar que para establecer          el monto real de la primera mesada pensional la entidad condenada          debía indexar el valor de $164.734 desde el año 1992,          al ser la fecha del despido injusto, y conforme a los aumentos          anuales que el gobierno estableció para el salario mínimo.          En su criterio, para el año 2015 la pensión          correspondía a $1.554.260 mensuales porque el salario mínimo          para el año 1992 era de $ 65.190.  

            

8. Con          providencia del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Laboral del          Circuito de Bello modificó oficiosamente el valor de la          liquidación presentada por la parte ejecutante, en los          siguientes términos: aplicó al valor base de la mesada          pensional de $ 164.734 los porcentajes en que se incrementó          desde el año 1996 hasta el año 2015 el SMLMV y no el          IPC, por estimar que así lo ordenó la providencia          condenatoria. Pero, dispuso que el anterior método de          actualización de la prestación no aplicaba para las          pensiones que se causaran a partir del momento de la exigibilidad          del derecho -27 de abril de 2015- porque a partir de esa fecha los          incrementos debían hacerse con base en la variación          del índice de precios al consumidor certificada por el DANE,          de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100          de 1993. Con lo cual, precisó, para el año 2015 el          valor de la pensión era de $ 733.243,51, la cual debía          incrementarse anualmente conforme al IPC.  

            

9. El          accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior          decisión, por estimar que i) el valor de $ 164.734,57          corresponde al año 1992 (fecha del despido injusto) y, por          ello, la actualización debe hacerse desde ese año y no          desde 1996 (fecha de la sentencia condenatoria); y ii) el juzgado a          quo al liquidar la pensión con base en el IPC, modificó          la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, donde se señaló          que la pensión debía ser objeto de liquidación          al momento de su causación “teniendo          en cuenta la variación de los salarios mínimos          decretados por el gobierno”;          más          no de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.  

            

10. Con          proveído del 4 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Medellín confirmó y modificó          el auto de primera instancia en el sentido que la mesada pensional          para el año 2015 era de $ 745.841, superior en $ 12.597,49 a          la liquidada por el a quo; en lo demás dejó incólume          la decisión.  

            

11. Para          el gestor del amparo, el tribunal al confirmar la decisión          del juzgado a quo incurrió en una vía de hecho porque          permitió que se modificara una sentencia que hizo tránsito          a cosa juzgada, donde se había establecido tanto el monto          base de su pensión como la forma en que la misma debía          ser liquidada, esto es, desde 1992 y de acuerdo con la variación          de los salarios mínimos decretados por el gobierno y no          conforme con el incremento del IPC, como lo establece el artículo          133 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, aplicó una          normatividad que no era la vigente a la fecha de causación de          la pensión.  

Con  fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se  amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin  efecto el auto proferido el 4 de septiembre de 2020 por el tribunal,  con el fin de que se emita una decisión que apruebe  la liquidación del crédito que él presentó  ante el juzgado de primera instancia, por ser ajustada a lo dispuesto  en el título base de ejecución.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Laboral          del Tribunal Superior de Medellín peticiona que se niegue el          amparo invocado porque la decisión de segunda instancia,          dictada dentro del trámite ejecutivo laboral promovido por el          accionante, no presenta una vía de hecho al estar soportada          en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-891A          del 2006 y lo decantado por la Sala de Casación Laboral,          entre otras, en la sentencia Rad. 7996 de 1996.  

            

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante sentencia  del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado por el accionante, por estimar que la decisión  acusada de ilegal no se revelaba arbitraria o caprichosa, sino  ajustada a los supuestos fácticos, jurídicos y  jurisprudenciales del asunto y al amparo de los principios de  autonomía e independencia judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  apeló. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto la  providencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite  ejecutivo promovido por el actor contra el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de          1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la actuación o decisión          cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. La acción          se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Medellín con la providencia proferido          el 4 de septiembre de 2020 incurrió          en una vía de hecho porque i) no actualizó el monto          base de la pensión de $ 164.734,57 a partir del año          1992, fecha en que fue despedido injustamente, sino desde el año          1996, fecha de la sentencia condenatoria; y ii) liquidó la          pensión sanción a partir del año 2015 de          acuerdo con el índice de precios al consumidor, como lo          establece el artículo 133 de la Ley 100 de 1933, y no de          acuerdo con la variación de los salarios mínimos          decretados por el gobierno, como lo ordenó el fallo ordinario          que hizo tránsito a cosa juzgada.  

            

4. Revisada la          providencia acusada de ilegal, se observa que el tribunal, al          desatar el recurso de apelación contra el auto que modificó          la liquidación de la pensión propuesta por el aquí          tutelante, resolvió de manera clara los reparos que ahora se          plantean en esta instancia constitucional. Véanse:  

            

i. En          lo atinente al año a partir del cual se debe actualizar la          mesada pensional del ejecutante, esto es, 1992 o 1996.  

El  tribunal, en primer lugar, aclaró que la sentencia ordinaria  de primera instancia proferida el 12 de febrero de 1996 y confirmada  por el tribunal el 9 de julio de esa anualidad, declaró la  causación de la pensión sanción de jubilación  en favor del señor Luis Ernesto Ocampo y, como consecuencia de  ello, calculó la base de la pensión del ejecutante al  momento de la sentencia en $164.734.57,  que al ser superior al mínimo legal, debía servir de  base a posteriores aumentos ordenados por el gobierno, siempre y  cuando acreditara 60 años de edad.  

En ese orden,  expuso que si bien le asistía razón al recurrente en  que el derecho prestacional se causó en el año 1992,  cuando fue despedido sin justa causa, lo cierto era que la  liquidación no debía efectuarse desde ese momento,  porque en la sentencia ordinaria se realizaron los cálculos  para la fecha en que fue proferida, esto es, febrero de 1996, siendo  esta la fecha base para los cálculos de actualización  que procedan.  

            

ii. El          método de actualización del monto base de la pensión          sanción de jubilación.  

Precisó  que para la fecha de causación de la pensión sanción  del accionante Luis Ernesto Ocampo Gutiérrez, esto es, el 30  de abril de 1992, momento en que fue de despedido sin justa causa en  su condición de trabajador oficial, y para la fecha de emisión  de la sentencia ordinaria, esto es, 12 de febrero de 1996, era  aplicable la disposición contenida en el artículo 8°  de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 74 del  Decreto Ley 1848 de 1969.  

Recordó  que, conforme con dicha legislación, para  causar  la pensión sanción se debe i)  contar  con más de 10 años y menos de 15 años de  servicio a una entidad estatal y ii)  ser  despedido injustamente; mientras que, para  su exigibilidad,  era necesario tener 60 años al momento del despido o cuando  se cumplan posteriormente.  Pero, indicó, que la referida normatividad nada dijo respecto  de cómo se actualizarían las pensiones en el último  caso, es decir, cuando la edad prevista se adquiría con  posterioridad al despido.  

Por  ello, expuso, que se configuraron situaciones especiales en las que,  si bien el trabajador reunía los presupuestos para obtener  dicha prestación, cumplía la edad exigida en vigencia  de otra normatividad, como el actor, quien causó su derecho a  la pensión restringida al ser despedido el 30 de abril de  1992, pero sólo pudo hacerla exigible cuando cumplió  los 60 años, el 27 de abril de 2015, en vigencia del artículo  133 de la Ley 100 de 1993.  

Señaló  que dicha indefinición jurídica fue definida por la  Corte Constitucional mediante la sentencia C-891A de 2006, como una  omisión  legislativa de carácter relativo inconstitucional,  y fue subsanado por esa alta corporación aplicando la fórmula  de actualización incorporada por el legislador en el artículo  133 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en la variación  del índice de precios al consumidor, al verificar que los  requisitos allí previstos para adquirir la pensión  sanción eran los mismos que contemplaba la Ley 171 de 1961.  

Igualmente,  evocó el criterio jurisprudencial fijado de antaño por  la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia Rad.  7996 de 1996, concretamente el aparte que señala: “Para  la primera mesada de la pensión de jubilación debe  tenerse en cuenta la corrección monetaria de la cifra que  traduce el salario devengado en el último año de  servicios,  desde la fecha del despido,  que es la que determina el momento en el cual se adquirió el  derecho, hasta  la fecha de exigibilidad de la prestación social, marcada por  el arribo a la edad correspondiente”  (subraya por la Sala), con lo cual dedujo que la edad no es más  que una condición para la exigibilidad del pago de la pensión  sanción, pero no para que se cause el derecho.  

Con  lo explicado, el tribunal concluyó que la actualización  de la pensión base del ejecutante Luis Ernesto Ocampo  Gutiérrez, debe efectuarse desde el año 1996 conforme a  la variación del salario mínimo de cada año,  como lo dispuso el juez ordinario en su providencia, pero solamente  hasta la fecha de la exigibilidad del derecho, que lo fue en el 2015,  momento a partir del cual debe indexarse, conforme lo regula el  artículo 133 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la  variación porcentual del índice de precios al  consumidor, certificado por el DANE.  

5. Como          puede verse y lo destaca          el juez colegiado a          quo, se          trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en          argumentos razonables y no producto de la arbitrariedad o el          capricho del fallador, que descartan la presencia de vías de          hecho de cualquier orden, pues la interpretación realizada          por el tribunal en el trámite ejecutivo se acompasa tanto con          las          disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, como          con lo resuelto en la sentencia ordinaria, sin que se verifique que          lo allí definido          y resuelto fue modificado en desatención al principio de cosa          juzgada y en perjuicio de los intereses del accionante, como lo          aduce en la demanda de tutela.  

En  efecto, tal y como lo precisó de manera clara la Sala Laboral  del tribunal Superior de Medellín en la providencia acusada de  ilegal,  no accedió a la liquidación del crédito  presentada por el tutelante, en lo fundamental, porque la  actualización del monto base de la pensión fijado en la  sentencia ordinaria en la suma de $ 164.734, debía realizarse  a partir de la fecha de esa providencia (1996) al ser el monto que  definió el juez del proceso ordinario después de hacer  la corrección monetaria de la cifra que traduce el tiempo de  servicio y el promedio de los salarios devengados desde la fecha del  despido (1992).  

Así  se expuso en la sentencia que sirvió de título  ejecutivo:  “(…)  queda  por analizar una serie de demandantes, quienes  al momento de la sentencia el  cómputo arroja un salario y una correspondiente  pensión superior al salario mínimo legal como lo son:  (…) Luis Ernesto Ocampo cuya pensión ascendía a  $164.734.57”;  ello,  al acoger la pretensión de la demanda referente a que  “sea  condenada la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión  sanción, la cual- solicitan- se tase de una vez en su valor,  teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el salario de cada uno”  (Negrilla  fuera del texto).  

Por tanto, estima  la Sala que el tribunal de manera razonable consideró que no  había lugar a indexar el monto de la primera mesada pensional  a partir del año 1992, porque el juez ordinario ya había  hecho esa operación hasta la fecha de la sentencia dictada en  1996, y de esa manera hizo transito a cosa juzgada.  

Adicionalmente,  se tiene que en el numeral segundo de la sentencia que sirvió  de título ejecutivo se consignó: “Declárese  que las pensiones deducidas en este proceso (…) deben ser  objeto de liquidación al  momento de causación teniendo  en cuenta la variación de los salarios mínimos  decretados por el gobierno”.  (Negrilla por la Sala).  

Es  así que, conforme lo dispuso la sentencia condenatoria, el  colegiado accionado actualizó el monto base de la pensión  sanción ($164.734.57) con fundamento en el incremento del  SMLMV desde 1996 hasta el año 2015, fecha en que el tutelante  cumplió 60 años y, por ende, se hizo exigible la  pensión. De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala  de Casación Laboral fijado en la sentencia Rad. 7996 de 1996,  aludida por el tribunal en su providencia, y reiterado por esa alta  corporación recientemente en las sentencias SL1021-2021,  SL760-2020 y SL5199-2018, esto es, que “tratándose  de la pensión sanción la edad es un requisito de  exigibilidad, mas no de causación”.  

Ahora,  como se ve, la sentencia ordinaria no dijo qué método  se debía usar para actualizar la pensión sanción  a partir de la fecha en que la misma debía cancelarse (2015).  Ello, precisamente ante la omisión legislativa  inconstitucional que presenta el artículo 8º de la Ley  171 de 1961, aplicable para el caso del accionante. Por tanto, el  tribunal solucionó tal vacío conforme lo dispuso la  Corte Constitucional en la sentencia C-891A  de 2006, donde se señaló:  

(…) Toda  vez que el segmento demandado del artículo 8º de la Ley  171 de 1961 no contempla la actualización de la pensión  sanción que el Constituyente de 1991 previó para todas  las pensiones, la Corte Constitucional decretará su  exequibilidad, bajo el entendimiento de que comprende la  actualización constitucionalmente prevista y, en consecuencia,  en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8º  de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se  deberá aplicar el mecanismo de actualización de la  pensión sanción previsto en el artículo 133 de  la Ley 100 de 1993,  esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del  salario base de la liquidación y de los recursos que en el  futuro atenderán el pago de la referida pensión.  (Subraya por la Sala).  

Como se observa,  el juez plural no desconoció que la normatividad aplicable a  la pensión sanción del accionante era el artículo  8 de la Ley 171 de 1961, por ser la vigente a la fecha de su  causación (1992), vale reiterar, cuando fue despedido sin  justa causa. Sin embargo, como dicha legislación guardó  silencio frente a la forma en que debía actualizarse la  pensión y en aras de mantener el poder adquisitivo constante  de los recursos destinados a cancelar la pensión sanción,  aplicó la fórmula de corrección monetaria  prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo  con lo establecido en la sentencia de constitucionalidad que viene de  citarse, la cual era de obligatorio cumplimiento para el colegiado al  constituirse en un precedente constitucional con efecto erga omnes.  

            

6. En          este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por          cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de          autonomía de la función jurisdiccional (artículo          228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y          decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la          sociedad impugnante no la comparte, o tiene una comprensión          diversa de la del funcionario.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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