STP12341-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12341-2021  

Radicación  n° 119101  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Hernán  Darío Bonilla Godoy contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, dignidad humana e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta y El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Villavicencio, así como las partes e intervinientes en el  proceso penal seguido en contra del actor y que originó este  diligenciamiento.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 3 de marzo de 2015, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta  condenó a Hernán  Darío Bonilla Godoy a  la pena principal de 18 años de prisión, por el delito  de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo con  actos sexuales con menor de 14 años.  Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que en la  actualidad se encuentra privado de la libertad en establecimiento  carcelario por cuenta de ese asunto.  

La  decisión fue recurrida por la defensa. En consecuencia, el  expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio el 19 de marzo de 2015.  

Hernán  Darío Bonilla Godoy  acude a la acción de tutela, pues considera que la autoridad  judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales, por  cuenta del prolongado término que ha transcurrido sin que haya  resuelto la apelación contra la sentencia impuesta en su  adversidad.  

Asimismo,  indica que a pesar de que en el Tribunal le indicaron que los asuntos  se resolvían en orden de ingreso, ha tenido conocimiento de  otros casos que ya fueron decididos e ingresaron al despacho con  posterioridad al suyo. En este punto señala el proceso como  con radicado nº 50001-60-00-564-2011- 00303-01 seguido contra  Edwuar Agudelo Ospina, que fue fallado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Villavicencio el 18 de julio de 2016, y resuelto el  28 de enero del presente año por el Tribunal accionado.  

Por  lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías fundamentales  y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio que un término perentorio resuelva el recurso  de apelación interpuesto frente a la sentencia del 3 de marzo  de 2015.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  La magistrada que tiene asignado el asunto1  advirtió  que ese Tribunal afronta una congestión que lleva a que el  promedio de duración de un proceso ordinario en segunda  instancia, para el año 2020, era de 7 años.  

Asimismo,  que en respuesta a ese fenómeno el Consejo Superior de la  Judicatura creó el Despacho que regenta, a partir del 15 de  marzo de 2021 hasta el 10 de diciembre de la misma anualidad,  mediante acuerdo PCSJA21-11776 de 11 de marzo de 2021, con el  propósito de tramitar y decidir procesos pendientes de fallo  de segunda instancia.  

Señaló  que tomó posesión del cargo el 7 de abril de 2021,  momento en el cual recibió 160 expedientes, dentro de los  cuales se encuentra el del accionante, y de los cuales ha proyectado  88. Recalcó que el despacho está compuesto por un  Auxiliar Grado 1 y la magistrada titular, y que las actuaciones se  atendían teniendo en cuenta el término de prescripción  de la acción penal. Bajo esa consideración, estimó  que no podía realizar ningún ejercicio comparativo con  procesos fallados en enero de ese mismo año, como lo propuso  el accionante.  

De  otro lado, adujo que el proceso del accionante se encuentra en  trámite, concretamente en la fase de transliteración de  los audios de la audiencia de juicio oral. Una vez cumplida la misma,  indicó que se procederá a proyectar la sentencia que en  derecho corresponda, lo que se tiene previsto para el mes de  septiembre de 2021.  

En  otro punto, señaló que ese despacho ha cumplido las  metas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, cual es  el proferimiento de veinte (20) sentencias mensuales. Igualmente, que  el tiempo transcurrido para la resolución del recurso de  apelación interpuesto por en favor del accionante se considera  razonable, en razón a la elevada congestión que afronta  ese Tribunal, que precisamente originó la medida de  descongestión a su cargo.  

Juzgado  Primero Promiscuo de Circuito de Puerto López Meta.  El  director del despacho indicó que las diligencias cuestionadas  se encontraban en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en apelación de la sentencia  condenatoria emitida el 3 de marzo de 2015, tal y como lo precisa el  accionante.  

Fiscalía  Cuarta Seccional de Puerto Gaitán.  Remitió copia de las anotaciones que registra en accionante en  el sistema de SPOA de la Fiscalía.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio lesionó los derechos  fundamentales de Hernán  Darío Bonilla Godoy,  al no resolver el recurso de apelación interpuso contra la  sentencia 3  de marzo de 2015 del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta  que lo condenó a  la pena principal de 18 años de prisión por el delito  de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo con  actos sexuales con menor de 14 años.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, conforme  se verificó en el sistema de consulta web de la Rama  Judicial2,  el proceso fundamento de esta tutela inicialmente arribó a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de marzo de  2015; el 17 de marzo de 2021 fue reasignado a otro magistrado; y  finalmente, el 18 de abril siguiente, se repartió al despacho  de una magistrada, en aplicación de la medida de descongestión  creada mediante Acuerdo no. PCSJA21-11766 de 2021. Se anota que hasta  la fecha no se ha resuelto el asunto.  

Asimismo,  a partir del informe rendido por la autoridad convocada, se tiene que  el expediente actualmente está siendo tramitado, concretamente  en la transcripción de los audios del juicio oral, y se espera  que su resolución tenga lugar en el mes de septiembre de 2021.  

No  obstante, pese a que han transcurrido más de seis años  desde que se propuso el recurso de apelación sin que se tenga  una decisión definitiva, la intervención del despacho  accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de  apelación obedece a la altísima carga laboral que  afronta esa Corporación que, incluso, ocasionó la  aplicación de una medida de descongestión de la cual es  objeto el citado proceso.  

En  ese orden, la tardanza para decidir el recurso de apelación de  la sentencia emitida en adversidad de Hernán  Darío Bonilla Godoy  es justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal  situación obedece a la congestión judicial que afronta  la convocada, que reviste características de urgencia y  gravedad.  

Sobre  este último aspecto vale destacar que, en el caso particular  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, la congestión judicial ha sido objeto de  pronunciamiento de esta Sala en diversas oportunidades emitidas por  esta Sala de Tutelas, entre ellas SPT-2020 rad. 973 y SPT-2020 rad.  1126183.  

Por  ejemplo, en esta última decisión se destacó las  proporciones de la carga de laboral que tenían los tres  magistrados de esa Corporación frente a otros despachos de la  misma categoría del país, y lo insuficiente de las  medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para  superarla. Asimismo, se exhortó al Consejo Superior de la  Judicatura, a fin de que adoptara decisiones de fondo tendientes a  superar la congestión judicial del Tribunal en mención.  

De  otra parte, se destaca dentro de las medidas diseñadas por el  Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la creación de  un cargo  de magistrado permanente para la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Acuerdo PCSJA20-11650  del 28 de octubre de 2020 y más recientemente, la creación  de un cargo de magistrado de descongestión con vigencia del 15  de marzo al 10 de diciembre de 2021, a través del Acuerdo  PCSJA21-11776 de 11 de marzo de 2021.  

Asimismo,  se encuentra que el proceso tramitado en contra del accionante fue  objeto de la medida de descongestión, pues está siendo  adelantado por un despacho creado por el Consejo Superior de la  Judicatura, para atender la congestión judicial de esa  autoridad.  

En  este contexto resulta evidencia que no se han desconocido las  garantías constitucionales de la parte demandante. Razón  por la que no es procedente el amparo deprecado.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se evidencia que Hernán  Darío Bonilla Godoy  se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente  a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.  

Sumado  a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

Finalmente,  debe señalarse que tampoco hay lugar a predicar la vulneración  del derecho a la igualdad del actor, a partir de la emisión de  la providencia de segundo grado en contra de Edwuar  Agudelo Ospina  enero de 2021, pese a que ingresó al despacho con  posterioridad a su caso. Lo anterior, pues en la Sala Penal del  Tribunal accionado los procesos se resuelven a partir del orden  fijado según la fecha de prescripción, la cual puede no  coincidir con la fecha de ingreso al despacho.  

Esta  situación responde a las medidas de organización  implementadas por la convocada y guarda plena coherencia con el  contexto de mora judicial que presenta. En ese orden, no lesiona los  intereses superiores del actor.  

Por  lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada  por el actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por  Hernán  Darío Bonilla Godoy.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Magistrada Sonia          Stella Real Miranda  

3          Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este          mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783,          STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de          2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de          2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020,          radicado 973.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *