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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP8543-2021
Radicado no.116688
(Aprobado Acta No.117)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROQUE JULIO VARGAS CASTAÑEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participan en el proceso reseñado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de las diligencias, la fiscalía general de la Nación adelantó varias investigaciones en contra de ROQUE JULIO VARGAS CASTAÑEDA por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos bajo el radicado 2017-0010; trámite que luego de agotar todas las fases procesales, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez (Santander) concluyó con sentencia condenatoria que profirió el 25 de enero de 2021.
Adujo que el 14 de noviembre de 2020 le confirió poder al abogado Daniel Ricardo Reyes Plata quien el 17 de noviembre siguiente, solicitó copia del expediente para tener un conocimiento a fondo del asunto a la par con la solicitud de aplazamiento de la audiencia de lectura del fallo debido a los quebrantos de salud del abogado al haber sido diagnosticado con el virus Covid-19.
Afirma el actor que el despacho accedió a la petición descrita y reprogramó la emisión del pronunciamiento para el 25 de enero del presente año, guardando silencio respecto a las copias pedidas, por lo cual, reiteró el pedimento por medio de escrito del 30 de noviembre de 2020.
Expresó que la revisión de las piezas procesales es fundamental para concluir exitosamente la labor defensiva, teniendo serios problemas tecnológicos para verificar los videos y demás elementos de prueba. Por eso, consideró apropiado el aplazamiento sin que a ello hubiera accedido el operador de justicia, a través de una llamada telefónica efectuada por la oficial mayor del juzgado.
Dijo que, con base en las talanqueras advertidas acudió a la acción de tutela contra el precitado despacho, logrando el cometido de diferir la lectura de la sentencia para el 17 de febrero de 2021, pero, el defensor de confianza continuó con la misma dificultad de conocer las diligencias anteriores, por lo cual optó por aportar un disco duro para que se grabaran en él las actuaciones, como así se hizo. No obstante, por tercera vez, anunció que no comparecería en la fecha indicada en otrora y pidió tiempo para conocer el contenido del dispositivo, lo que rehusó el funcionario, que finalmente realizó la audiencia sin presencia de la defensa.
El 18 de febrero de 2021, el defensor, vía correo electrónico, manifestó que apelaba el fallo, recurso que sustentó el 23 de febrero siguiente; el 15 de marzo la primera instancia rechazó la alzada bajo el argumento de haberse presentado extemporáneamente. Inconforme con la decisión, interpuso queja.
La Sala Penal del Tribunal de San Gil el 13 de abril de 2021, encontró que el disenso estuvo bien negado.
Encuentra desatinado el pronunciamiento del Tribunal, en tanto que con él se están cercenando sus prerrogativas al debido proceso, doble instancia y defensa.
Acude ante la jurisdicción constitucional con el fin de que se anule la audiencia de lectura de sentencia para que mi abogado pueda sustentar en debida forma el recurso de apelación, en caso de no accederse a esto, se ordene admitir el tribunal de San Gil el recurso de apelación para su estudio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 7 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.
1. El Fiscal 2º Especializado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bucaramanga pidió se niegue la protección por ausencia de vulneración de derechos.
Arguyó el delegado que la inasistencia de la defensa a la lectura del pronunciamiento se debió a “una estrategia, desleal, de dilatar, aún más, y como venía haciéndose, la lectura del fallo condenatorio, aduciendo el abogado defensor, razones que son de imposible aceptación y comprensión, y así quedó debidamente explicitado por la señora juez de conocimiento” explicaciones que no obedecieron a razones de fuerza mayor o caso fortuito, ocasionando la aplicación del art. 169 de la Ley 906 de 2004 “perdiendo por su incuria, por su propia torpeza, la posibilidad de impugnar el fallo”.
2. El Procurador 298 Judicial I Penal de Vélez explicó que la parte actora acudió a la acción tuitiva con el ánimo de conseguir el aplazamiento de la lectura de la sentencia condenatoria, pero que el fallo constitucional fue adverso a sus intereses, contrario a lo sostenido en este trámite.
En la misma línea, defendió la providencia del juez plural que ratificó la determinación adoptada por el a quo que negó la impugnación por haberse interpuesto de forma extemporánea.
Seguidamente, resaltó que el abogado contractual asumió la representación del demandante a partir del 17 de noviembre de 2020 “fecha desde la cual conocía el estado del proceso, fecha desde la cual se le permitió el acceso a la actuación procesal, para que, dentro del marco de sus obligaciones como defensa técnica, conociera el proceso y pudiera ejercer la debida defensa en favor de su procurado”.
3. Por su parte, el alcalde del Municipio de Bolívar -lugar en el que se desempeñó el actor como burgomaestre- en calidad de víctima, solicitó se declare improcedente la tutela porque no encuentra ningún reproche atribuible a las autoridades judiciales vinculadas, en tanto que, desde el momento que se percató el defensor de la imposibilidad de acceder a los registros y elementos de prueba del proceso debió coordinar la nueva entrega de la información como así sucedió en el mes de febrero, máxime si se tiene en cuenta que “el juzgado de conocimiento nunca le puso trabas u obstáculos insalvables para la obtención de los registros de las diligencias y de las pruebas recaudadas en el juicio oral”; tampoco se trató de una conducta atribuible al juzgado, pues el no acceso al expediente fue producto del descuido del apoderado de VARGAS CASTAÑEDA.
4. El Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra, ponente de la decisión cuestionada, se remitió a las consideraciones consignadas en el proveído 057 del 12 de abril de 2021 que anexó con el respectivo informe.
5. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa penal 2017-0010.
Más adelante se refirió al objeto del amparo, dando cuenta de las actividades que desplegó el personal del despacho para satisfacer el acceso al expediente por parte del defensor, como lo fue remitir al correo las diligencias, convertirlas en formato MP3 y ante la afirmación del quejoso de que los archivos eran inaccesibles decidió posponer el pronunciamiento para el 16 de febrero de 2021 “fecha que fue concertada con las partes, incluso el señor defensor”.
En cuanto a la supuesta lesión del derecho de defensa, expresó que “en comunicación telefónica sostenida con el abogado, y atendiendo las dificultades que manifestó haber tenido para acceder a la información del proceso a través de la nube, y la no verificación de la conversión de los registros de audiencias en MP3, le indiqué que si persistía la dificultad, se acercara al juzgado para grabar la información, y solo hasta el día 12 de febrero de 2021, faltando cuatro días para llevar a cabo la audiencia envió por intermedio de la señora Ana María Rincón en horas de la tarde (3:08 p.m) un disco duro para que se grabara el contenido de los procesos (…) y el día sábado trece (13) de febrero se le comunicó al doctor Plata Reyes como a su emisaria, (…) tan solo concurrió la señora Rincón a la secretaría en horas de la tarde del 15 de febrero dejando la constancia de no verificación del contenido (…)”.
Corolario a lo anterior, al notar la desidia del abogado, decidió no acceder a la petición de este y dispuso notificar la providencia de conformidad con el art. 169 de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, el mismo 16 de febrero remitió la sentencia y al día siguiente los vínculos de la diligencia. Sin embargo, el 18 de febrero el defensor de VARGAS CASTAÑEDA remitió oficio en el que manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, actuación extemporánea como lo declaró en proveído del 2 de marzo de 2021.
Del recuento adujo que es inexistente la vulneración alegada, por ende, se opuso al amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, ROQUE JULIO VARGAS CASTAÑEDA califica como constitutiva de vía de hecho, la determinación emitida el 12 de abril de 2021 por el Tribunal de San Gil que refrendó la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación que impetró su apoderado frente a la sentencia condenatoria y, por ese conducto, cercenó el debido proceso.
4. En punto de lo que interesa a la presente actuación, se ha de señalar que el 24 de agosto de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez anunció el sentido del fallo condenatorio tras hallar responsable a VARGAS CASTAÑEDA de la comisión de la conducta de contrato sin requisitos legales.
A partir de dicho acto procesal, el despacho intentó leer la correspondiente sentencia el 25 de septiembre de 2020, pero por quebrantos de salud de la funcionaria la diligencia se pospuso para el 19 de noviembre siguiente. No obstante, el 17 de ese mes, el enjuiciado designó al abogado Daniel Ricardo Reyes Plata para que lo representara en lo restante del trámite.
Tal cambio, motivó que el apoderado de confianza solicitara el aplazamiento de la precitada lectura y la expedición de copias del expediente, como así lo atendió el juzgado de conocimiento mediante auto del 18 de noviembre de 2020 en el que fijó la audiencia para el 25 de enero del presente año. A la par, el 30 de noviembre remitió los enlaces con la información pedida por el defensor.
El 21 de enero de 2021 la defensa reclamó nuevamente posponer la fecha convenida, ahora, amparado en la imposibilidad de acceder a los videos y demás piezas procesales contenidas en los links facilitados en el mes de noviembre, excusa que encontró infundada la funcionaria.
Ante la negativa, el 25 de enero el apoderado reiteró la petición con base en idénticos motivos, en vista de esa situación, la juez dispuso verbalmente la conversión de los registros a formato MP3 con la posibilidad de acercarse al juzgado para grabar directamente la información; por escrito, reconsideró la determinación, ordenando la reprogramación del acto para el 16 de febrero de 2021 -fecha acordada con las partes e intervinientes-.
El 12 de febrero de 2021, el profesional del derecho manifestó nuevas fallas tecnológicas para acceder al proceso, por lo que entregó un dispositivo para que se copiaran los archivos correspondientes, como así se hizo y avisó al interesado al día siguiente. Informó la juez que, faltando un día para la realización de la audiencia, la parte recogió el disco duro en horas de la tarde.
Llegada la fecha y hora para adelantar la diligencia en cuestión, momentos previos a la instalación, la defensa expresó por escrito que no acudiría en razón a la imposibilidad de estudiar el asunto para ejercer en debida forma su rol; con todo, la juez decidió continuar con el rito procesal publicitando la condena anunciada el 24 de agosto de 2020 y la correspondiente notificación del fallo a la parte ausente.
El 18 de febrero de 2021 el abogado apeló. La secretaría tramitó el recurso corriendo los traslados de ley, lo que permitió su sustentación el 23 de febrero siguiente. Sin embargo, a través de auto del 12 de marzo la servidora judicial rechazó la alzada por extemporánea, proveído que confirmó la Sala Penal del Tribunal de San Gil luego de resolver la queja propuesta.
Continuó el análisis advirtiendo que el defensor asumió una actitud de desinterés y menosprecio frente a dicha situación “conformándose con presentar un memorial, se reitera, a escasos minutos de iniciarse la audiencia de lectura de fallo, de cuya práctica tenía conocimiento desde enero del presente año, es decir, con un mes de antelación, escrito en el que se limitó a informar que no asistiría a la vista pública porque no había tenido acceso al expediente y solicitó se fijara nueva fecha para la misma; además el despacho trató de comunicarse en varias ocasiones con el apoderado judicial del acusado a través de su teléfono celular, antes de proceder con la lectura del fallo, pero este no atendió dichas llamadas, todo lo cual evidencia que esa actuación del aludido profesional del derecho es caprichosa, arbitraria, dilatoria e incluso irrespetuosa de los demás sujetos procesales y de la dirección del proceso”.
Del recuento de actuaciones surtidas en el trámite del recurso de apelación promovido por el profesional del derecho que representa a ROQUE JULIO VARGAS, se observa que:
a. A partir del 17 de noviembre de 2021, data en la que asumió la defensa del procesado conocía el estado del trámite penal y para una mejor comprensión del asunto, solicitó la expedición de copia del expediente sin que rehusara el juzgado.
b. En aquella ocasión, también se accedió al primer aplazamiento de la audiencia prevista para el 19 de noviembre, fijándose nueva fecha el 25 de enero siguiente.
c. Que a pesar de habérsele proporcionado las piezas procesales por medio virtual en distintos formatos, alegó haber experimentado dificultades en su uso, por lo que le solicitó al juzgado postergar la lectura de la sentencia, como así se accedió fijándose el acto procesal para el 16 de febrero de 2021, con la posibilidad de grabarle en medio magnético la información requerida, sin embargo, solo hasta el 12 de febrero de 2021, el interesado remitió un disco duro para la consecución de los audios de todos los procesos que se adelantan en contra de VARGAS CASTAÑEDA, petición atendida al día siguiente como así lo informó la oficial mayor a la persona encargada de recoger el elemento electrónico, acto que solo se llevó a cabo el 15 de febrero.
d. También quedó demostrado que el día y la hora para la realización de la audiencia fue concertada con las partes y notificada en debida manera.
e. Explicó el apoderado del condenado que no reside en el municipio de Vélez, razón por la cual solo tuvo acceso al disco duro el día 16 de febrero momentos antes de iniciar la diligencia.
f. Debido a ello, decidió informar su no comparecencia por falta de preparación para ejecutar la labor encomendada.
Ahora bien. Resulta palmario que se equivocó el abogado imponiendo su criterio sobre la determinación que pudiera adoptar la juez, anticipándose a la aprobación de la prórroga pedida.
Veamos la comunicación radicada por el profesional del derecho el 16 de febrero de 2021 a la 1:51 de la tarde:
“DANIEL RICARDO REYES PLATA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.104.070.218, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 256.829 abogado contractual del señor ROQUE JULIO VARGAS CASTAÑEDA, por medio del presente informo al despacho que no asistiré a las diligencias programadas para el día 16 de febrero del 2021 a las 2.00 P.M y 3.30 P.M, dentro de los radicados 2017-0010 y 2016-033.
“Lo anterior debido a que como es de conocimiento del despacho no he podido acceder al expediente digital como muchas veces se ha comunicado vía correo electrónico incluso vía telefónica a la titular del despacho, la anterior situación hizo que el suscrito solicitara que se grabaran las actuaciones en un disco duro, a lo cual accedió el despacho; aunado a que no vivo en la ciudad de Vélez, el día 12 de febrero del 2021, como es debido envié un emisario para que el despacho amablemente grabara dichas diligencias y así el suscrito pudiese estudiar los casos.
“El día de ayer 15 de febrero del 2021 el despacho procedió a entregar el disco duro extraíble a mi emisario, quien envió el mismo día de ayer el disco duro contentivas de las grabaciones que realizo el despacho, razón por la cual a la fecha el disco duro no ha llegado a mis manos, esto entendiendo un claro y lógico envió desde la ciudad de Vélez a la Ciudad de Floridablanca.
“Siendo así y como ya es de conocimiento del despacho en varias oportunidades he solicitado un tiempo prudencial para estudiar los casos, Maxime son casos que ya se encuentran adelantados y requiere de la revisión de audiencias.
“Con las anteriores razones Informo al despacho mi no comparecencia el día de hoy, al no contar los elementos suficientes para la preparación de una correcta defensa técnica, razón por la cual solicito se fije nueva fecha y hora, la cual respetuosamente solicito sea concertada en razón a la cantidad de procesos y audiencias fijadas actualmente (…)”
En efecto, como lo plantean las autoridades accionadas el defensor decidió no asistir a la audiencia, a sabiendas que solo restaba que las partes e intervinientes conocieran las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la funcionaria a declarar responsable a ROQUE JULIO VARGAS CASTAÑEDA del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos, así como la dosimetría y la concesión o no de los sustitutos penales; una audiencia que, acorde con su dinámica, es dirigida por el juez de conocimiento, con la importantísima finalidad de activar el principio de doble instancia como parte integrante del debido proceso –art. 29 C.N— y manera de controlar la imparcialidad del juez, garantía reglada en el Título V capítulo VIII de la Ley 906 de 2004. Respecto a la sentencia el art. 179 indica el procedimiento a observar:
Art. 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco días (…)
De igual manera, el canon 169 se refiere al procedimiento de notificación de las decisiones judiciales, así:
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De las normas en comento, se extrae sin oscuridad alguna, que el legislador en uso de la libertad de configuración dispuso, primero, que si las partes e intervinientes son citadas a la diligencia de lectura de sentencia y, por su voluntad no concurren sin que exista algún evento de fuerza mayor o caso fortuito avalado por el juez, la notificación se entenderá surtida en estrados.
Además, que a partir de culminar la lectura del fallo se suscita la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la decisión que resuelva el fondo de la cuestión, no con posterioridad al acto en mención o a capricho del recurrente.
Con la simple, pero contundente, acción de comparecer a la diligencia en comento bien pudo manifestar su inconformidad con el contenido de la providencia y sustentar el recurso dentro de los 5 días siguientes como lo permite la regulación en cita, pues es disyuntiva la “o” contenida en el art. 179 ejusdem que reza que se sustentará oralmente o por escrito en el plazo ya reseñado, tal y como finalmente lo hizo el 23 de febrero de 2021.
Por esa omisión del defensor fue que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez declaró extemporáneo el recurso de apelación, decisión que mantuvo el Tribunal de San Gil al hallar razonable la negativa censurada al desatar la queja propuesta.
Cobra importancia resaltar que en el sub judice, tanto el abogado como el actor -sujeto que se encuentra en libertad-, tuvieron la posibilidad de asistir a la diligencia precitada sin que así lo hicieran, no por fallas técnicas o indebida citación, sino por capricho, como lo afirmaron las vinculadas. Y es que es sencillo arribar a esa conclusión al contrastar las actuaciones surtidas a partir del 17 de noviembre de 2020 cuando el actual apoderado abanderó la causa penal seguida en contra de VARGAS CASTAÑEDA, quien ejerció el derecho contemplado en el literal i) del art. 8º ibidem de “disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”, prerrogativa que se respetó en todo momento.
Otra cosa es que sin justificación alguna y de manera tajante y excluyente, el defensor informó su no asistencia sin una excusa valedera al ser atribuible la falta de conocimiento del proceso única y exclusivamente a su negligencia ya que los problemas tecnológicos, a los que alude, de haber ocurrido, pudo superarlos desde el mes de diciembre, pero esperó hasta el 12 de febrero, faltando cuatro días para la lectura, pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese revisado con antelación los archivos que en dos oportunidades le proporcionó la operadora de justicia, en especial cuando se había acordado la fecha y hora para la práctica de la audiencia.
Entonces, la decisión consciente del abogado la zanjó la funcionaria con la aplicación del art. 169 del CPP que regula “en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” pero ante la ausencia de un alegato válido que permitiera reanudar el término desde el momento de la aceptación de aquel, era obvio que la contabilización de los días para la presentación de la impugnación corrió a partir del 16 de febrero de 2021 como lo sostuvo el juzgado.
Así, se reitera, el resultado del que ahora se duele a través de la tutela y que ventiló ante el tribunal por medio del recurso de queja, se debió al no estar alerta del material proporcionado para el adecuado ejercicio defensivo, sin que la aparente lesión se haya dado en el caso bajo estudio como acertadamente lo concluyó el ad quem en el auto del 12 de abril de los corrientes. En consonancia, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
En conclusión, ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo la colegiatura accionada en punto de la decisión en la que negó la apelación de la sentencia condenatoria del 16 de febrero de 2021, providencia que además, responde a los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia.
Finalmente, arguyó el actor que este asunto debe resolverse de conformidad con el pronunciamiento STP4097-2021 Rad, 115902 del 20 de junio del presente año proferido por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de esta Corporación, sin que le asista razón al promotor, ya que al consultar la determinación se trata de asuntos disímiles, pues en esa oportunidad la Corte se ocupó de evaluar el silencio de un juzgado que se abstuvo de entregar los registros de audio con anterioridad al vencimiento del plazo para sustentar el recurso del que se viene hablando, lo que de contera descarta las coincidencias pregonadas por VARGAS CASTAÑEDA. Adicionalmente, vale la pena recordarle al gestor que las decisiones en tutela tienen efectos inter partes sin resultar vinculantes para los demás operadores de justicia.
Ante la ausencia de alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por ROQUE JULIO VARGAS CASTAÑEDA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria