STP8586-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8586 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115724  

Acta No. 117  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por GUSTAVO  ALBERTO RUIZ VERA contra  la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.  3, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  la Asociación Nacional de Pensionados ANPE2010, Procuraduría  General de la Nación y, como terceros con interés  legítimo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  No. 54001310500320120039101  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  GUSTAVO  ALBERTO RUÍZ VERA  y otros, demandaron a Ecopetrol S.A., con el objeto de que se  declarara que la remuneración denominada estímulo al  ahorro recibida por ellos, es constitutiva de salario y, en  consecuencia,  

            

i. Reliquidar y          pagar las prestaciones sociales legales y extralegales (cesantía,          intereses a las cesantías, primas de servicio, primas          extralegales, prima de antigüedad, vacaciones, bonificación          especial y, “quincenio”          (sic)

ii. Reliquidar la          pensión de jubilación

iii. Pago de la          indemnización moratoria

iv. Reajustar el          ingreso monetario por ahorro a Cavipetrol

v. Pago          “de la indemnización prevista en el artículo 100          de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías          definitivas anuales”

vi. Pago          de la indemnización “derivada          del artículo 8 de la Ley 10 de 1972”          y,

vii. las          costas del proceso.  

2. Del trámite  conoció el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta  y mediante fallo del 11 de marzo de 2013, resolvió: declarar  parcialmente probada la excepción de prescripción,  condenar a Ecopetrol S.A. a reconocer a todos y cada uno de los  demandantes el carácter salarial del estímulo al ahorro  y su incidencia en los derechos legales y extralegales que tienen a  su favor “prestaciones  sociales, pensión de jubilación y demás  beneficios contenidos en el acuerdo 01 de 1977)”,  hasta la fecha de terminación de la relación laboral  “para  lo cual habrá de realizarse la correspondiente reliquidación”  y,  pagarse debidamente indexada.  

3. La alzada se  surtió por apelación de la demandada y terminó  con la sentencia del 12 de noviembre de 2013, a través de la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, confirmó el fallo de primer grado y condenó  en costas a la demandada.  

4. Inconforme con  lo decidido,  Ecopetrol  S.A. presentó  recurso extraordinario de casación. En decisión del 17  de junio de 2020, la  Sala de Casación Laboral de esta Corte, casó la  sentencia dictada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta el 12 de noviembre de 2013 y, en sede de instancia,  resuelve:  

“PRIMERO:  REVOCAR  los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO, de la sentencia  proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,  el 11 de marzo de 2013, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada  EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. de  todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los  aquí demandantes.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en lo demás la sentencia apelada.  

TERCERO: Las  costas de las instancias lo serán a cargo de los demandantes  (…)”.  

5. Agotado el  trámite ordinario, GUSTAVO  ALBERTO RUIZ VERA  promueve  acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales del debido  proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo, que estima  conculcados con la sentencia proferida en sede casacional que  desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado.  

En sustento del  amparo pretendido, aduce que la Sala de Casación Laboral,  precisó que el “estímulo del ahorro no era  salario” y profirió una sentencia confusa pues pese a  inspirarse en sentencias anteriores protectoras del salario, “falló  todo lo contrario; incurriendo en regresividad respecto a la  protección del salario y generando inseguridad jurídica  sobre el concepto de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.  

Refiere que la  accionada incurrió en defecto por desconocimiento del  precedente jurisprudencial, pues este, en los casos de desalarización  está encaminado a proteger el concepto de salario, aunado a  que los pactos entre las partes no podrían desmejorar; expone  que se apartó de los anteriores criterios sin dar ninguna  justificación (CSJ  SL, 13 de junio de 2012, rad. 39475).  Además, de la línea establecida referente a “que  siempre que el beneficio pactado sea retributivo del servicio, será  constitutivo de factor salarial. (CSJ  SL, 12 feb. 1993, radicado 5481, 27 sep. 2004, radicado 22069, 27  may. 2009, radicado 32657, 28 jul. 2009, radicado 35579, 27 nov.  2012, radicado 42277, 25 ene. 2012, radicado 37037 y, 13 jun. 2012,  radicado 39475).  

Además,  expone que desconoció los principios de trabajo igual, salario  igual, in dubio pro operario, protección de Salario – Convenio  95 de la OIT y solicita que, en virtud del derecho a la igualdad, se  apliquen las sentencias C.C. T-1029/12, CSJ 13 jun, 2012, rad. 39475,  1° feb. 2011, rad. 35.711 y C.E. 18 mar. 2004.  

6. Por lo  expuesto, pretende  que se  conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se “declare  que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al proferir la sentencia enunciada, cometió defectos  de conducta que conllevan violación de los enunciados derechos  fundamentales de los accionantes, y, por consiguiente, profieran  sentencia sustitutiva, restableciendo así el cabal goce de  tales derechos”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 18 de marzo  pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió el traslado  a los accionados y vinculados al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  manifestó que conforme a las disposiciones constitucionales,  legales y reglamentarias se adelantó el asunto puesto en su  conocimiento y que el proyecto fue presentado a consideración  de los demás integrantes de la Sala, discutido y aprobado por  la mayoría en la sesión del 17 de junio de 2020,  sentencia SL1655-2020.  

Refirió que  la Corte estudió la acusación presentada y confirmó  que le asistía razón a Ecopetrol S.A., que se acreditó  el yerro jurídico que cometió el Tribunal de instancia,  atinente a un supuesto trato discriminatorio derivado de la  prestación denominada estímulo de ahorro, pues la  concesión de este beneficio estuvo precedida de una política  general de compensaciones, en razón a que en la citada empresa  existían disimiles condiciones en los trabajadores, por lo que  la propuesta fue socializada y aceptada por ellos.  

Argumentó  que con quienes la aceptaron, y por no estar destinada a pagar el  servicio, en ejercicio de la facultad legal del art. 15 de la Ley 50  de 1990, que modificó el 128 del Código Sustantivo del  Trabajo, Ecopetrol S.A. acordó que la recibían y  seguidamente se formalizó el convenio de exclusión  salarial, en cláusula adicional de sus contratos de trabajo,  con la estipulación expresa de que, por no estar destinadas a  retribuir el servicio, no constituiría salario, pacto eficaz  por no desconocer los derechos mínimos del trabajador, ni  desmejorar sus condiciones contractuales.  

Explicó que  en lo que atañe a la legalidad y constitucionalidad de la  aludida política compensatoria, la Sala de Casación  Laboral y la Corte Constitucional ya se habían pronunciado,  precedentes que la Sala encontró aplicables y de obligatorio  cumplimiento.  

Por tanto,  concluyó que no pudo incurrir la Sala en violación y no  es procedente su alegación en esta acción  constitucional residual, máxime cuando resolvió el  recurso extraordinario de casación, dentro del marco de sus  competencias, ajustada en todo al debido proceso, posición que  se acompasa con la jurisprudencia pacífica y uniforme de la  Corte.  

2. La Asociación  Nacional de Pensionados de Ecopetrol (ANPE 2010), vinculada como  tercero con interés legítimo, contextualizó las  circunstancias que rodearon la firma del convenio del “estímulo  del ahorro”  con  Ecopetrol y, entre otras consideraciones, destacó el concepto  de la Comisión de Expertos de la OIT que deja claro que por el  hecho “que  el pago se haya denominado ‘estímulo al ahorro’ y  que se haya consignado en un fondo de pensiones, éste no  pierde su calidad de salario ya que no importa la denominación  que se le dé, siempre y cuando sea pagado periódicamente  para retribuir el trabajo como en efecto era el caso ya que este pago  se hacía quincenalmente y era señalado en el recibo de  pago de salario junto con otro ítem que la empresa denominó  ‘tiempo regular’ que fue el único concepto que la  empresa tuvo en cuenta para el cálculo de las pensiones”.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Descongestión No. 3.  

Corresponde a la  Sala determinar si frente a la providencia del 17 de junio de  2020, que resolvió el recurso de casación dentro del  proceso ordinario promovido por la ahora accionante y otros, en  contra de Ecopetrol S.A., se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros  presupuestos, el requisito de inmediatez, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3. La accionante  cuestiona el fallo dictado por la Sala de Descongestión No. 3  de la Sala de Casación Laboral, el 17 de junio de 2020, por  incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente  jurisprudencial y fáctico.  

4. Sin embargo,  revisada la providencia censurada se advierte que no incurrió  en los yerros invocados por el accionante y que considera violatorios  de sus derechos fundamentales.  

La Sala especializada  refirió que el problema jurídico a resolver sería  determinar si el estímulo al ahorro o es o no salario y si el  mismo vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores, el  cual resolvió de la siguiente manera:  

i) El beneficio fue  ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, les expuso sus condiciones  y las sometió a consideración para su libre  aceptación, con quienes aceptaron la propuesta, se adicionó  una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación  expresa de que no constituía salario.  

ii) El artículo 128 del CST,  concede a las partes la facultad de pactar que el suministro de  dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén  destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera  que tal estipulación es eficaz por regla general y solo  resulta ilegal en la medida en que i) desconozca la real naturaleza  retributiva del pago o suministro, ii) contravenga los derechos  mínimos del trabajador o iii) desmejore las condiciones  laborales.  

iii) El estímulo al ahorro fue  pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y  sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte  voluntario con destino a un fondo de pensiones, cuyo monto variaba de  acuerdo con la política de compensación empresarial.  

iv) Consideró que, en tales  condiciones, el estímulo al ahorro no constituye salario, pues  no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores,  sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario  que, además, tiene dentro de sus finalidades generar  rentabilidad financiera con la administración que del mismo  hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho  de que sea habitual y continúo, no muta su naturaleza no  retributiva, ni lo convierte en salario.  

v) La prestación  no generó un trato discriminatorio entre los trabajadores,  pues estuvo precedida de una política de compensación,  en razón a que dentro de la empresa existían disímiles  condiciones en los trabajadores, política frente a la cual ya  se pronunció la Corte  Constitucional en sentencia T-969/2010. Con dicho beneficio se buscó  equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más  beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías  con régimen de retroactividad y pensión de jubilación  a cargo de la empresa) respecto  de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un  ingreso notablemente inferior.  

iv) En suma,  consideró que del pacto sobre el pago del estímulo al  ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que  se desmejoren sus condiciones laborales.  

5.  De este estudio, como se anunció, no se establece la  configuración de alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho por desconocimiento  del precedente, ni de otra índole, pues no se evidencia que la  autoridad judicial accionada lo haya omitido, aunque el accionante  cita diversas providencias referentes a la noción del salario  tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, lo  cierto es que, respecto del caso particular de la figura de “estímulo  al ahorro”  consensuado por Ecopetrol S.A. y sus trabajadores, la Sala  especializada ha sido profusa en señalar que no tiene  naturaleza salarial.  

Al respecto, la  Corte ha mantenido una línea pacífica en relación  con la naturaleza que del “estímulo  al ahorro”  y ha señalado que “ostentaba  una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago  que, dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como  propósito retribuir el servicio personal prestado por el  demandante, a pesar de su habitualidad”.  Además, que resultaba legal, ello, teniendo en cuenta que no  desmejoraba los derechos mínimos del trabajador o en sus  condiciones. (CSJ  SL4850-2019, SL 1399- 2019, SL5621- 2018, SL9827-2015, SL9827-2015,  SL 9058- 2014, SL7820-2014, SL, 14 jun. 2012, rad. 39475, SL, 13 jun.  2012, rad. 39475, SL, 12 jul. 2011, rad. 3883, SL, 12 feb. 2003, rad.  5481, entre otras).  

6. Ahora, el  accionante alega que la colegiatura accionada también incurrió  en un defecto fáctico “en  el vicio de consentimiento del trabajador sobre el estímulo al  ahorro individual”,  argumento que soporta en los comunicados emitidos por Ecopetrol S.A.  que acusa de confusos, sin embargo, frente a este punto la sentencia  confutada expresó:  

“(…)  basta con agregar que Ecopetrol  sometió a consideración de sus trabajadores el  acogimiento voluntario a la nueva política de compensación  salarial, aspecto  que no le mereció inconformidad alguna a los actores del  juicio y que, por el contrario, aceptaron plenamente, sin que  hubieran acreditado vicio en su consentimiento al momento de acogerse  al acuerdo,  por lo que, el mismo goza de plena validez y produce plenos efectos  (…)”.  

De allí que  resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es  utilizar la tutela como instancia adicional contra la decisión  que resultó adversa a sus intereses, para lo cual el mecanismo  excepcional no fue diseñado.  

Máxime que la  sentencia confutada, como se ha dejado visto, es una decisión  debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables que  descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que  hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales  invocados por la parte actora.  

7. Finalmente, en  punto solicitud de aplicación de las sentencias citadas por el  tutelante en virtud del principio de igualdad de trato jurídico,  debe señalarse estas tienen efectos inter partes y ostentan  diferencia entre los supuestos fácticos objeto de la  acción, pues si bien se analizaron asuntos en los que se  reconoció que algunos emolumentos en su caso particular  constituían salario, ninguno versa sobre trabajadores de  Ecopetrol S.A.  

8. Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

      

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