STP8543-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP8543-2021  

Radicado  no.116688  

(Aprobado  Acta No.117)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ROQUE JULIO VARGAS  CASTAÑEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez, por la  supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que  participan en el proceso reseñado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  extrae de las diligencias, la fiscalía general de la Nación  adelantó varias investigaciones en contra de ROQUE JULIO  VARGAS CASTAÑEDA por el delito de celebración de  contratos sin cumplimiento de requisitos bajo el radicado 2017-0010;  trámite que luego de agotar todas las fases procesales, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez (Santander)  concluyó con sentencia condenatoria que profirió el 25  de enero de 2021.  

Adujo  que el 14 de noviembre de 2020 le confirió poder al abogado  Daniel Ricardo Reyes Plata quien el 17 de noviembre siguiente,  solicitó copia del expediente para tener un conocimiento a  fondo del asunto a la par con la solicitud de aplazamiento de la  audiencia de lectura del fallo debido a los quebrantos de salud del  abogado al haber sido diagnosticado con el virus Covid-19.  

Afirma  el actor que el despacho accedió a la petición descrita  y reprogramó la emisión del pronunciamiento para el 25  de enero del presente año, guardando silencio respecto a las  copias pedidas, por lo cual, reiteró el pedimento por medio de  escrito del 30 de noviembre de 2020.  

Expresó  que la revisión de las piezas procesales es fundamental para  concluir exitosamente la labor defensiva, teniendo serios problemas  tecnológicos para verificar los videos y demás  elementos de prueba. Por eso, consideró apropiado el  aplazamiento sin que a ello hubiera accedido el operador de justicia,  a través de una llamada telefónica efectuada por la  oficial mayor del juzgado.  

Dijo  que, con base en las talanqueras advertidas acudió a la acción  de tutela contra el precitado despacho, logrando el cometido de  diferir la lectura de la sentencia para el 17 de febrero de 2021,  pero, el defensor de confianza continuó con la misma  dificultad de conocer las diligencias anteriores, por lo cual optó  por aportar un disco duro para que se grabaran en él las  actuaciones, como así se hizo. No obstante, por tercera vez,  anunció que no comparecería en la fecha indicada en  otrora y pidió tiempo para conocer el contenido del  dispositivo, lo que rehusó el funcionario, que finalmente  realizó la audiencia sin presencia de la defensa.  

El  18 de febrero de 2021, el defensor, vía correo electrónico,  manifestó que apelaba el fallo, recurso que sustentó el  23 de febrero siguiente; el 15 de marzo la primera instancia rechazó  la alzada bajo el argumento de haberse presentado extemporáneamente.  Inconforme con la decisión, interpuso queja.  

La  Sala Penal del Tribunal de San Gil el 13 de abril de 2021, encontró  que el disenso estuvo bien negado.  

Encuentra  desatinado el pronunciamiento del Tribunal, en tanto que con él  se están cercenando sus prerrogativas al debido proceso, doble  instancia y defensa.  

Acude ante la  jurisdicción constitucional con el fin de que se anule la  audiencia de lectura de sentencia para  que mi abogado pueda sustentar en debida forma el recurso de  apelación, en  caso de no accederse a esto, se  ordene admitir el tribunal de San Gil el recurso de apelación  para su estudio.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 7 de  mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la  vinculación de las autoridades accionadas.  

1.  El Fiscal 2º Especializado de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de Bucaramanga pidió se  niegue la protección por ausencia de vulneración de  derechos.  

Arguyó  el delegado que la inasistencia de la defensa a la lectura del  pronunciamiento se debió a “una  estrategia, desleal, de dilatar, aún más, y como venía  haciéndose, la lectura del fallo condenatorio, aduciendo el  abogado defensor, razones que son de imposible aceptación y  comprensión, y así quedó debidamente explicitado  por la señora juez de conocimiento” explicaciones  que no obedecieron a razones de fuerza mayor o caso fortuito,  ocasionando la aplicación del art. 169 de la Ley 906 de 2004  “perdiendo  por su incuria, por su propia torpeza, la posibilidad de impugnar el  fallo”.  

2.  El Procurador 298 Judicial I Penal de Vélez explicó que  la parte actora acudió a la acción tuitiva con el ánimo  de conseguir el aplazamiento de la lectura de la sentencia  condenatoria, pero que el fallo constitucional fue adverso a sus  intereses, contrario a lo sostenido en este trámite.  

En  la misma línea, defendió la providencia del juez plural  que ratificó la determinación adoptada por el a  quo que  negó la impugnación por haberse interpuesto de forma  extemporánea.  

Seguidamente,  resaltó que el abogado contractual asumió la  representación del demandante a partir del 17 de noviembre de  2020 “fecha  desde la cual conocía el estado del proceso, fecha desde la  cual se le permitió el acceso a la actuación procesal,  para que, dentro del marco de sus obligaciones como defensa técnica,  conociera el proceso y pudiera ejercer la debida defensa en favor de  su procurado”.  

3.  Por su parte, el alcalde del Municipio de Bolívar -lugar en el  que se desempeñó el actor como burgomaestre- en calidad  de víctima, solicitó se declare improcedente la tutela  porque no encuentra ningún reproche atribuible a las  autoridades judiciales vinculadas, en tanto que, desde el momento que  se percató el defensor de la imposibilidad de acceder a los  registros y elementos de prueba del proceso debió coordinar la  nueva entrega de la información como así sucedió  en el mes de febrero, máxime si se tiene en cuenta que “el  juzgado de conocimiento nunca le puso trabas u obstáculos  insalvables para la obtención de los registros de las  diligencias y de las pruebas recaudadas en el juicio oral”;  tampoco  se trató de una conducta atribuible al juzgado, pues el no  acceso al expediente fue producto del descuido del apoderado de  VARGAS CASTAÑEDA.  

4.  El Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra, ponente de la  decisión cuestionada, se remitió a las consideraciones  consignadas en el proveído 057 del 12 de abril de 2021 que  anexó con el respectivo informe.  

5.  El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Vélez, hizo un recuento de las actuaciones  adelantadas en la causa penal 2017-0010.  

Más  adelante se refirió al objeto del amparo, dando cuenta de las  actividades que desplegó el personal del despacho para  satisfacer el acceso al expediente por parte del defensor, como lo  fue remitir al correo las diligencias, convertirlas en formato MP3 y  ante la afirmación del quejoso de que los archivos eran  inaccesibles decidió posponer el pronunciamiento para el 16 de  febrero de 2021 “fecha  que fue concertada con las partes, incluso el señor defensor”.  

En  cuanto a la supuesta lesión del derecho de defensa, expresó  que “en  comunicación telefónica sostenida con el abogado, y  atendiendo las dificultades que manifestó haber tenido para  acceder a la información del proceso a través de la  nube, y la no verificación de la conversión de los  registros de audiencias en MP3, le indiqué que si persistía  la dificultad, se acercara al juzgado para grabar la información,  y solo hasta el día 12 de febrero de 2021, faltando cuatro  días para llevar a cabo la audiencia envió por  intermedio de la señora Ana María Rincón en  horas de la tarde (3:08 p.m) un disco duro para que se grabara el  contenido de los procesos (…) y el día sábado  trece (13) de febrero se le comunicó al doctor Plata Reyes  como a su emisaria, (…) tan solo concurrió la señora  Rincón a la secretaría en horas de la tarde del 15 de  febrero dejando la constancia de no verificación del contenido  (…)”.  

Corolario  a lo anterior, al notar la desidia del abogado, decidió no  acceder a la petición de este y dispuso notificar la  providencia de conformidad con el art. 169 de la Ley 906 de 2004, en  consecuencia, el mismo 16 de febrero remitió la sentencia y al  día siguiente los vínculos de la diligencia. Sin  embargo, el 18 de febrero el defensor de VARGAS CASTAÑEDA  remitió oficio en el que manifestó su inconformidad con  la decisión de primera instancia, actuación  extemporánea como lo declaró en proveído del 2  de marzo de 2021.  

Del  recuento adujo que es inexistente la vulneración alegada, por  ende, se opuso al amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

2.  En  el presente evento, ROQUE  JULIO VARGAS CASTAÑEDA  califica como constitutiva de vía de hecho,  la  determinación emitida el 12 de abril de 2021 por el Tribunal  de San Gil que refrendó la declaratoria de extemporaneidad del  recurso de apelación que impetró su apoderado frente a  la sentencia condenatoria y, por ese conducto, cercenó el  debido proceso.  

4.  En punto de lo que interesa a la presente actuación, se ha de  señalar que el 24 de agosto de 2020, el Juzgado 2º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Vélez  anunció el sentido del fallo condenatorio tras hallar  responsable a VARGAS CASTAÑEDA de la comisión de la  conducta de contrato sin requisitos legales.  

A  partir de dicho acto procesal, el despacho intentó leer la  correspondiente sentencia el 25 de septiembre de 2020, pero por  quebrantos de salud de la funcionaria la diligencia se pospuso para  el 19 de noviembre siguiente. No obstante, el 17 de ese mes, el  enjuiciado designó al abogado Daniel Ricardo Reyes Plata para  que lo representara en lo restante del trámite.  

Tal  cambio, motivó que el apoderado de confianza solicitara el  aplazamiento de la precitada lectura y la expedición de copias  del expediente, como así lo atendió el juzgado de  conocimiento mediante auto del 18 de noviembre de 2020 en el que fijó  la audiencia para el 25 de enero del presente año. A la par,  el 30 de noviembre remitió los enlaces con la información  pedida por el defensor.  

El  21 de enero de 2021 la defensa reclamó nuevamente posponer la  fecha convenida, ahora, amparado en la imposibilidad de acceder a los  videos y demás piezas procesales contenidas en los links  facilitados en el mes de noviembre, excusa que encontró  infundada la funcionaria.  

Ante  la negativa, el 25 de enero el apoderado reiteró la petición  con base en idénticos motivos, en vista de esa situación,  la juez dispuso verbalmente la conversión de los registros a  formato MP3 con la posibilidad de acercarse al juzgado para grabar  directamente la información; por escrito, reconsideró  la determinación, ordenando la reprogramación del acto  para el 16 de febrero de 2021 -fecha acordada con las partes e  intervinientes-.  

El  12 de febrero de 2021, el profesional del derecho manifestó  nuevas fallas tecnológicas para acceder al proceso, por lo que  entregó un dispositivo para que se copiaran los archivos  correspondientes, como así se hizo y avisó al  interesado al día siguiente. Informó la juez que,  faltando un día para la realización de la audiencia, la  parte recogió el disco duro en horas de la tarde.  

Llegada  la fecha y hora para adelantar la diligencia en cuestión,  momentos previos a la instalación, la defensa expresó  por escrito que no acudiría en razón a la imposibilidad  de estudiar el asunto para ejercer en debida forma su rol; con todo,  la juez decidió continuar con el rito procesal publicitando la  condena anunciada el 24 de agosto de 2020 y la correspondiente  notificación del fallo a la parte ausente.  

El  18 de febrero de 2021 el abogado apeló.  La secretaría  tramitó el recurso corriendo los traslados de ley, lo que  permitió su sustentación el 23 de febrero siguiente.   Sin embargo, a través de auto del 12 de marzo la servidora  judicial rechazó la alzada por extemporánea, proveído  que confirmó la Sala Penal del Tribunal de San Gil luego de  resolver la queja propuesta.  

Continuó  el análisis advirtiendo que el defensor asumió una  actitud de desinterés y menosprecio frente a dicha situación  “conformándose  con presentar un memorial, se reitera, a escasos minutos de iniciarse  la audiencia de lectura de fallo, de cuya práctica tenía  conocimiento desde enero del presente año, es decir, con un  mes de antelación, escrito en el que se limitó a  informar que no asistiría a la vista pública porque no  había tenido acceso al expediente y solicitó se fijara  nueva fecha para la misma; además el  despacho trató de comunicarse en varias ocasiones con el  apoderado judicial del acusado a través de su teléfono  celular, antes de proceder con la lectura del fallo, pero este no  atendió dichas llamadas,  todo lo cual evidencia que esa actuación del aludido  profesional del derecho es caprichosa, arbitraria, dilatoria e  incluso irrespetuosa de los demás sujetos procesales y de la  dirección del proceso”.  

Del  recuento de actuaciones surtidas en el trámite del recurso de  apelación promovido por el profesional del derecho que  representa a ROQUE JULIO VARGAS, se observa que:  

            

a. A partir          del 17 de noviembre de 2021, data en la que asumió la defensa          del procesado conocía el estado del trámite penal y          para una mejor comprensión del asunto, solicitó la          expedición de copia del expediente sin que rehusara el          juzgado.  

            

b. En aquella          ocasión, también se accedió al primer          aplazamiento de la audiencia prevista para el 19 de noviembre,          fijándose nueva fecha el 25 de enero siguiente.  

            

c. Que a pesar          de habérsele proporcionado las piezas procesales por medio          virtual en distintos formatos, alegó haber experimentado          dificultades en su uso, por lo que le solicitó al          juzgado postergar la lectura de la sentencia, como así se          accedió fijándose el acto procesal para el 16 de          febrero de 2021, con la posibilidad de grabarle en medio magnético          la información requerida, sin embargo, solo hasta el 12 de          febrero de 2021, el interesado remitió un disco duro para la          consecución de los audios de todos los procesos que se          adelantan en contra de VARGAS CASTAÑEDA, petición          atendida al día siguiente como así lo informó          la oficial mayor a la persona encargada de recoger el elemento          electrónico, acto que solo se llevó a cabo el 15 de          febrero.  

            

d. También          quedó demostrado que el día y la hora para la          realización de la audiencia fue concertada con las partes y          notificada en debida manera.  

            

e. Explicó          el apoderado del condenado que no reside en el municipio de Vélez,          razón por la cual solo tuvo acceso al disco duro el día          16 de febrero momentos antes de iniciar la diligencia.  

            

f. Debido a          ello, decidió informar su no comparecencia por falta de          preparación para ejecutar la labor encomendada.  

Ahora  bien. Resulta palmario que se equivocó el abogado imponiendo  su criterio sobre la determinación que pudiera adoptar la  juez, anticipándose a la aprobación de la prórroga  pedida.  

Veamos  la comunicación radicada por el profesional del derecho el 16  de febrero de 2021 a la 1:51 de la tarde:  

“DANIEL  RICARDO REYES PLATA,  identificado  con cedula de ciudadanía No. 1.104.070.218, abogado en  ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 256.829 abogado  contractual del señor ROQUE JULIO VARGAS CASTAÑEDA, por  medio del presente informo al despacho que no asistiré a las  diligencias programadas para el día 16 de febrero del 2021 a  las 2.00  P.M y 3.30 P.M, dentro de los radicados 2017-0010 y 2016-033.  

“Lo  anterior debido a que como es de conocimiento del despacho no he  podido acceder al expediente digital como muchas veces se ha  comunicado vía correo electrónico incluso vía  telefónica a la titular del despacho, la anterior situación  hizo que el suscrito solicitara que se grabaran las actuaciones en un  disco duro, a lo cual accedió el despacho; aunado a que no  vivo en la ciudad de Vélez, el día 12 de febrero del  2021, como es debido envié un emisario para que el despacho  amablemente grabara dichas diligencias y así el suscrito  pudiese estudiar los casos.  

“El  día de ayer 15 de febrero del 2021 el despacho procedió  a entregar el disco duro extraíble a mi emisario, quien envió  el mismo día de ayer el disco duro contentivas de las  grabaciones que realizo el despacho, razón por la cual a la  fecha el disco duro no ha llegado a mis manos, esto entendiendo un  claro y lógico envió desde la ciudad de Vélez a  la Ciudad de Floridablanca.  

“Siendo  así y como ya es de conocimiento del despacho en varias  oportunidades he solicitado un tiempo prudencial para estudiar los  casos, Maxime son casos que ya se encuentran adelantados y requiere  de la revisión de audiencias.  

“Con  las anteriores razones Informo al despacho mi no comparecencia el día  de hoy, al no contar los elementos suficientes para la preparación  de una correcta defensa técnica, razón por la cual  solicito se fije nueva fecha y hora,  la cual respetuosamente solicito sea concertada en razón a la  cantidad de procesos y audiencias fijadas actualmente (…)”  

En  efecto, como lo plantean las autoridades accionadas el defensor  decidió no asistir a la audiencia, a sabiendas que solo  restaba que las partes e intervinientes conocieran las razones  fácticas y jurídicas que llevaron a la funcionaria a  declarar responsable a ROQUE JULIO VARGAS CASTAÑEDA del delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos, así como la  dosimetría y la concesión o no de los sustitutos  penales; una audiencia que, acorde con su dinámica, es  dirigida por el juez de conocimiento, con la importantísima  finalidad de activar el principio de doble instancia como parte  integrante del debido proceso –art. 29 C.N— y manera de  controlar la imparcialidad del juez, garantía reglada en el  Título V capítulo VIII de la Ley 906 de 2004. Respecto  a la sentencia el art. 179 indica el procedimiento a observar:  

Art.  179. Trámite del recurso de apelación contra  sentencias. El recurso de interpondrá en la audiencia de  lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá  traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los  cinco (5) días siguientes, precluido este término se  correrá traslado común a los no recurrentes por el  término de cinco días (…)  

De  igual manera, el canon 169 se refiere al procedimiento de  notificación de las decisiones judiciales, así:  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

De  las normas en comento, se extrae sin oscuridad alguna, que el  legislador en uso de la libertad de configuración dispuso,  primero, que si las partes e intervinientes son citadas a la  diligencia de lectura de sentencia y, por su voluntad no concurren  sin que exista algún evento de fuerza mayor o caso fortuito  avalado por el juez, la notificación se entenderá  surtida en estrados.  

Además,  que a partir de culminar la lectura del fallo se suscita la  oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la  decisión que resuelva el fondo de la cuestión, no con  posterioridad al acto en mención o a capricho del recurrente.  

Con  la simple, pero contundente, acción de comparecer a la  diligencia en comento bien pudo manifestar su inconformidad con el  contenido de la providencia y sustentar el recurso dentro de los 5  días siguientes como lo permite la regulación en cita,  pues es disyuntiva la “o” contenida en el art. 179  ejusdem  que  reza que se sustentará oralmente o por escrito en el plazo ya  reseñado, tal y como finalmente lo hizo el 23 de febrero de  2021.  

Por  esa omisión del defensor fue que el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Vélez declaró  extemporáneo el recurso de apelación, decisión  que mantuvo el Tribunal de San Gil al hallar razonable la negativa  censurada al desatar la queja propuesta.  

Cobra  importancia resaltar que en el sub  judice, tanto  el abogado como el actor -sujeto que se encuentra en libertad-,  tuvieron la posibilidad de asistir a la diligencia precitada sin que  así lo hicieran, no por fallas técnicas o indebida  citación, sino por capricho,  como  lo afirmaron las vinculadas.  Y es que es sencillo arribar a esa  conclusión al contrastar las actuaciones surtidas a partir del  17 de noviembre de 2020 cuando el actual apoderado abanderó la  causa penal seguida en contra de VARGAS CASTAÑEDA, quien  ejerció el derecho contemplado en el literal i) del art. 8º  ibidem  de  “disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la  preparación de la defensa. De manera excepcional podrá  solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias  para la celebración de las audiencias a las que deba  comparecer”, prerrogativa  que se respetó en todo momento.  

Otra  cosa es que sin justificación alguna y de manera tajante y  excluyente, el defensor informó  su  no asistencia sin una excusa valedera al ser atribuible la falta de  conocimiento del proceso única y exclusivamente a su  negligencia ya que los problemas tecnológicos, a los que  alude, de haber ocurrido, pudo superarlos desde el mes de diciembre,  pero esperó hasta el 12 de febrero, faltando cuatro días  para la lectura, pues  cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese revisado con  antelación los archivos que en dos oportunidades le  proporcionó la operadora de justicia, en especial cuando se  había acordado la fecha y hora para la práctica de la  audiencia.  

Entonces,  la decisión consciente del abogado la zanjó la  funcionaria con la aplicación del art. 169 del CPP que regula  “en  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo  que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En  este evento la notificación se entenderá realizada al  momento de aceptarse la justificación” pero  ante  la ausencia de un alegato válido que permitiera reanudar el  término desde el momento de la aceptación de aquel, era  obvio que la contabilización de los días para la  presentación de la impugnación corrió a partir  del 16 de febrero de 2021 como lo sostuvo el juzgado.  

Así,  se reitera, el resultado del que ahora se duele a través de la  tutela y que ventiló ante el tribunal por medio del recurso de  queja, se debió al no estar alerta del material proporcionado  para el adecuado ejercicio defensivo, sin que la aparente lesión  se haya dado en el caso bajo estudio como acertadamente lo concluyó  el ad  quem en  el auto del 12 de abril de los corrientes. En  consonancia,  es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para  subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material,  desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su  propia culpa (CC T-1231 de 2008).  

En  conclusión, ninguna vía de hecho se advierte de la  interpretación que hizo la colegiatura accionada en punto de  la decisión en la que negó la apelación de la  sentencia condenatoria del 16 de febrero de 2021, providencia que  además, responde a los principios de imparcialidad, autonomía  e independencia de la administración de justicia.  

Finalmente,  arguyó el actor que este asunto debe resolverse de conformidad  con el pronunciamiento STP4097-2021 Rad, 115902 del 20 de junio del  presente año proferido por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de esta Corporación, sin que le asista razón  al promotor, ya que al consultar la determinación se trata de  asuntos disímiles, pues en esa oportunidad la Corte se ocupó  de evaluar el silencio de un juzgado que se abstuvo de entregar los  registros de audio con anterioridad al vencimiento del plazo para  sustentar el recurso del que se viene hablando, lo que de contera  descarta las coincidencias pregonadas por VARGAS CASTAÑEDA.  Adicionalmente, vale la pena recordarle al gestor que las decisiones  en tutela tienen efectos inter partes sin resultar vinculantes para  los demás operadores de justicia.  

Ante la ausencia  de alguna irregularidad que imponga la intervención del juez  de tutela, se negará  el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por ROQUE  JULIO VARGAS CASTAÑEDA.  

2.     NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *