Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP8538-2021
Radicado no.116417
Acta No.117
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, en contra de la sentencia del 14 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal, ambos de la ciudad de Valledupar, y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Además de las autoridades accionadas, al trámite de tutela fue vinculado: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca); (ii) el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena; (iii) la Fiscalía 1º Especializada de Cartagena y (iv) el Establecimiento Carcelario “La Tramacúa” de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela, y de los demás elementos presentes en el expediente, YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS actualmente se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario “La Tramacúa” de Valledupar, en cumplimiento de una condena de 192 meses de prisión que le fuere impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal del Timbío (Cauca), el 6 de diciembre de 2017, tras hallarlo penalmente responsable por el delito de extorsión. Al momento de interponer la demanda de amparo, el asunto estaba sometido a la vigilancia del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Adicional a lo anterior, al accionante se le está siguiendo un proceso penal, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado; causa dentro de la cual, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, ordenó la libertad inmediata de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, por el vencimiento de los términos previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Así, con fundamento en este último hecho, y ante la omisión en la liberación de su cliente, el abogado del actor interpuso una acción de hábeas corpus en contra del Establecimiento Penitenciario “La Tramacúa” y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por considerar que estas autoridades eran las responsables del incumplimiento de la orden del prenombrado Juzgado de Control de Garantías.
El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar; autoridad que, el 5 de marzo de 2021, denegó por improcedente el amparo de hábeas corpus invocado, en consideración a que YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS actualmente se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria, y está a disposición del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Esta determinación fue impugnada por el apoderado del accionante y, el 11 de marzo de este año, fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
No conforme con lo anterior, el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS interpuso una segunda acción de hábeas corpus, que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena. Esta autoridad negó las pretensiones del accionante y, ante la impugnación presentada, la determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Por considerar que las decisiones de hábeas corpus emitidas por los Juzgados 2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Valledupar adolecen de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental absoluto, y por advertir que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena carece de competencia para vigilar la ejecución de la condena de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, su abogado demandó que los pronunciamientos atacados se dejen sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al Establecimiento Penitenciario “La Tramacúa” de Valledupar, que proceda a liberar a su cliente, en cumplimiento de la orden de libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 26 de marzo de 2021 se admitió la presente acción de tutela y se corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena indicó que, en efecto, conoció de la vigilancia de la condena de 192 meses de prisión que le fue impuesta a YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca), al haberlo hallado penalmente responsable por la comisión de un delito de extorsión, en sentencia que sería confirmada, posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Precisó que, el 8 de febrero de 2019, asumió el conocimiento del asunto, en atención a que el accionante había sido remitido al Establecimiento Penitenciario de Cartagena.
Sobre los hechos que son materia de la presente acción de tutela, precisó que, el 4 de marzo de 2021, el Establecimiento Penitenciario “La Tramacúa” de Valledupar puso a YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS a disposición de ese Despacho, dado que el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena le había concedido la libertad inmediata al interior de un proceso penal diferente a aquel por virtud del cual se encuentra vigilando la condena. Ante dicha información, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le contestó al prenombrado establecimiento que el accionante aún se encuentra purgando la condena impuesta por el juzgado Promiscuo de Timbío (Cauca) y que, en esa medida, él no puede ser liberado hasta que no exista un pronunciamiento diferente por parte del respectivo Juzgado Ejecutor.
Afirmó que, por lo demás, con anterioridad a dicha fecha nadie le había informado que el accionante había sido trasladado a la ciudad de Valledupar, por lo que, mediante auto del 5 de marzo de 2021, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de ese municipio, para que continuaran con la vigilancia de la pena que le fue impuesta a YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS.
Por último, al no advertir que ese Despacho hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y al encontrar que lo que pretende el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS es soslayar el hecho de que él aún se encuentra purgando una pena privativa de su libertad, mediante la concesión de una libertad a la que él aún no tiene derecho, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena demandó que se declare la improcedencia del presente amparo constitucional y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones de la parte actora.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por su parte, señaló que conoció de la impugnación del habeas corpus que interpuso el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad negó la protección invocada por él. Al respecto, señaló que la decisión adoptada por ese Despacho se encuentra ajustada a derecho, lo que implica que la misma resulta ser razonable y, en consecuencia, no significó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En esa medida, demandó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones del demandante.
4. A continuación, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar afirmó que, en efecto, conoció del primer habeas corpus que presentó el apoderado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS; acción constitucional que fue negada por improcedente, al advertir que, a pesar de la orden dada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el accionante se encuentra legal y justamente privado de su libertad, pues está cumpliendo una condena que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca); autoridad que lo halló responsable por el delito de extorsión.
Añadió que su decisión fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y que, posteriormente, el abogado del accionante interpuso otro habeas corpus, con fundamento en los mismo hechos y argumentos, y con la intención de exigir la concesión de las mismas pretensiones, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena; autoridad que, también, negó la acción constitucional. Dicha decisión fue confirmada, posteriormente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Por considerar que ese estrado no ha desconocido los derecho fundamentales de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, y al advertir que el apoderado del actor simplemente pretende que a su cliente se le otorgue una libertad frente a la cual no ostenta derecho alguno, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar demandó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial.
5. Acto seguido, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena señaló que, en su caso, conoció de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que fue elevada por el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, al interior de un radicado en el cual el accionante está siendo procesado por el delito de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada1; diligencia que culminó con la emisión de una orden de libertad inmediata, al haberse comprobado que, en el marco de ese proceso, estaban vencidos los términos que contempla el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo demás, señaló que el abogado del accionante ha interpuesto dos acciones de hábeas corpus dirigidos a materializar la orden de libertad inmediata y, sin embargo, ambas fueron declaradas improcedentes en primera y segunda instancia, en razón a que YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS también se encuentra privado de su libertad por el hecho de que está cumpliendo una condena que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca), por haberlo hallado penalmente responsable de la comisión de un delito de extorsión. Afirmó haberse pronunciado en ambos procedimientos constitucionales e indicó que, en cualquier caso, el accionante no se encuentra privado de su libertad por cuenta de ese estrado.
Por considerar que ese Despacho carece de legitimación en la causa por pasiva de cara a las pretensiones que son formuladas en la demanda de tutela, y al advertir que él no ha desconocido las garantías fundamentales que le asisten a YESION JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
6. Por su parte, la Fiscalía 1º Especializada de Cartagena señaló que, si bien es la autoridad que figura como acusadora al interior del proceso en el cual le concedieron al accionante la libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que esa dependencia no tiene injerencia alguna con respecto a eventual concesión o negación de las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela. Ello, sumado al hecho de que no se advierte que el actor hubiera acusado la vulneración de sus garantías constitucionales como consecuencia del actuar de esa autoridad, implica que sobre ella se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva; lo que, a su juicio, implica que esa Fiscalía debe ser desvinculada de este trámite de amparo.
7. Por último, el Establecimiento Penitenciario “La Tramacúa” de Valledupar afirmó que YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS se encuentra justa y legalmente privado de su libertad, pues está purgando una condena de 192 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca), por haber sido hallado penalmente responsable por el delito de extorsión. Al respecto, precisó que, si bien es cierto que el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena emitió una boleta de libertad a favor de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, también lo es que esta persona no se encontraba a disposición de dicha autoridad sino del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; autoridad que vigila la condena preindicada y que, al enterarse de la orden de libertad, emitió una nueva boleta de encarcelamiento.
Por lo demás, al no advertir que esa institución hubiera vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a YAISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, y al encontrar que el presente mecanismo constitucional resulta ser improcedente, demandó que se denieguen todas las pretensiones que fueron reclamadas por el abogado del actor en el escrito inicial.
8. Visto lo anterior, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, por considerar que, si bien la demanda de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, no acredita la materialización de ninguna de las causales específicas. Al respecto, señaló que las sentencias de hábeas corpus que fueron demandadas, se encuentran debida y suficientemente motivadas en el hecho de que el accionante actualmente está purgando una condena de 192 meses de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca), lo que implica que él no puede ser liberado hasta que no exista una orden que, en ese sentido, sea emitida por el respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por lo demás, precisó que la orden de encarcelamiento que emitió el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena es una determinación judicial que goza de plena validez, en tanto fue emitida por el estrado encargado de vigilar el cumplimiento de la condena de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS y que, de todas maneras, dicha autoridad determinó el traslado de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, justo en el momento en que conoció que esta persona había sido trasladada a esa ciudad. Por lo anterior, no encontró vicio alguno en lo que respecta a la competencia territorial de ese estrado para emitir la orden que fue cuestionada en la demanda de amparo.
9. Inconforme con la decisión anterior, en el acto de notificación electrónica, el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS impugnó la sentencia del 14 de abril de 2021. Sin embargo, a pesar de que anunció que presentaría los correspondientes argumentos de alzada, en el plenario no obra constancia de los mismos, lo que implica que esta Corte desconoce los motivos de su desacuerdo.
10. La impugnación le fue concedida mediante auto del 21 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es adecuado dejar sin efectos las sentencias de hábeas corpus que acusa el apoderado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, por haberse concretado sobre ellas alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Al respecto, conviene precisar que, en el presente caso, es posible concluir que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez4; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) a pesar de la falta de técnica en la demanda de amparo, es posible inferir con claridad los hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos aparentemente afectados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. Ahora bien, de cara al fondo de la presente acción de tutela, debe advertir la Sala que ella no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
i. A pesar de que el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena emitió una orden de libertad inmediata, a favor de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, por vencimiento de términos; la verdad es que esa orden solo tiene efectos de cara a la medida de aseguramiento que pesaba sobre el accionante al interior de un proceso penal en el que se lo está investigando por el delito de concierto para delinquir agravado.
ii. Como bien conoce el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, su cliente se encuentra privado de su libertad porque está cumpliendo una condena de 192 meses de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca), al haber sido hallado penalmente responsable por el delito de extorsión.
iii. En esta medida, es cierto que el accionante no se encontraba a disposición del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sino del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; autoridad que estaba encargada de la vigilancia del cumplimiento de la pena que pesa sobre YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS.
v. Visto lo anterior, esta Corte puede concluir lo siguiente, a partir del actuar del abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, que sigue pretendiendo la libertad de su prohijado, a pesar de conocer todas las circunstancias que vienen de relatarse: (a) dicho apoderado no le informó al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que su cliente también estaba privado de su libertad como consecuencia de una condena de naturaleza penal, que estaba siendo vigilada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; (b) por lo anterior, dicha autoridad emitió una orden de libertad, que no podía materializarse y con fundamento en la cual, de manera por completo desleal, irregular y de mala fe, el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS interpuso dos (2) acciones de hábeas corpus sucesivas, que fueron sistemáticamente negadas y (c) no contento con lo anterior, ahora interpuso una acción de tutela que tiene como propósito nulitar el primer procedimiento de hábeas corpus, con soporte en unos argumentos falaces y superfluos, que insisten en pretender aprovecharse del error en el que hizo incurrir al Juez de Control de Garantías prenombrado.
vi. Por estas razones, es evidente que la presente acción constitucional no solo es manifiestamente improcedente, sino que raya en la temeridad, dado el hecho de que estos argumentos han sido presentados en dos acciones de hábeas corpus y han sido sistemáticamente negados, por el hecho de que pretenden aprovecharse de una situación irregular, generada como consecuencia del actuar desleal del abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS.
Por lo demás, es evidente que, de la lectura de las sentencias de hábeas corpus que son cuestionadas, sobre ninguna de ellas se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto ellas: (i) fueron emitidas por los jueces constitucionales competentes para ello, de conformidad con la Ley 1095 de 2006; (ii) no se advierten yerros procesales con efectos sustanciales en la decisión que finalmente fue adoptada; (iii) no se observan omisiones, deficiencias o irregularidades en lo concerniente a la valoración probatoria; (iv) no se encuentran problemas en lo tocante a la aplicación de las normas o la jurisprudencia relevante; (v) no parecen estar fundadas sobre una situación contraria a la realidad, que haya sido producida como consecuencia del actuar engañoso, voluntario o involuntario, de alguna de las partes5; (vi) están suficiente y adecuadamente motivadas; (vii) no desconocen el precedente constitucional aplicable y (viii) por último, no se advierte que hayan incurrido en una violación directa de la Constitución.
Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de tutela que ha sido impugnada y exhortará al apoderado del accionante para que desista en su intención de conseguir la libertad de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS por medio de este tipo de acciones constitucionales y con fundamento en los específicos hechos que sustentaron los habeas corpus y esta demanda de amparo. Lo anterior, so pena de que, eventualmente, pueda llegar a ser sancionado por temeridad, o se le compulsen copias disciplinarias.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS en contra de los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal, ambos de la ciudad de Valledupar, y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
2. EXHORTAR al apoderado del accionante para que deje de interponer acciones constitucionales de hábeas corpus o de tutela dirigidas a lograr la libertad de YESION JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, so pena de que, eventualmente, pueda ser sancionado por temeridad o se le compulsen copias disciplinarias, por insistir en su intento de aprovecharse de una situación irregular, generada por su actuar desleal.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Identificado con el CUI 134306001118201800537.
2 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
3 Pues una de las providencias atacadas es una sentencia de hábeas corpus de segunda instancia, que carece de recursos.
4 La sentencia fue emitida el 11 de marzo de 2021, es decir, hace menos de 3 meses.
5 Aunque el apoderado del accionante hubiera pretendido que así fuera.