Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4768 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115149
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinación Grupo de Tutelas, Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de enero de 2021, que concedió parcialmente la protección invocada y tuteló el derecho fundamental de petición en favor del agenciado CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO, dentro de la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la entidad recurrente.
A la presente actuación se vinculó de oficio, el Centro
de Traslado por Protección de Medellín, los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El abogado Oscar David Sanmiguel López adujo actuar en calidad de agente oficioso de CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro de Traslado por Protección de Medellín, pues, dadas las restricciones que ha traído consigo la pandemia, no ha sido posible entrevistarse con el agenciado para el otorgamiento del poder especial por encontrarse aislado sin poder recibir visitas. Además, por no contar con los medios ni con los conocimientos para poder elevar directamente la presente acción.
2. Señaló el promotor del amparo, que CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira a la pena de 12 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de hurto calificado (rad. 66001600003520170156700).
3. Refirió que, de acuerdo a lo informado por CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO, antes de ser condenado alcanzó a descontar un tiempo de pena en detención domiciliaria, pero que no recuerda cuanto tiempo dedujo y, aunque tampoco precisa la fecha exacta de los hechos por los que fue condenado, afirma que sucedieron en la ciudad de Pereira en el mes de abril del año 2017. A lo cual agregó que, después de ser condenado, no pidió permiso para el cambio de domicilio y viajo a radicarse en Medellín, por lo que, al parecer, le fue revocada la domiciliaria.
4. Explicó que el día 15 de septiembre del año 2020 su agenciado fue capturado en la ciudad de Medellín y puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que vigilaba su pena, despacho que remitió el proceso a su homólogo Sexto de Medellín.
5. Indicó que el 06 de noviembre del año 2020, GONZÁLEZ FRANCO fue llevado al Centro de Traslado por Protección de Medellín, sin que las autoridades carcelarias adscritas al INPEC hayan dispuesto su traslado a alguno de los centros carcelarios o penitenciarios donde debe estar en su calidad de condenado, con lo que se está trasgrediendo su derecho a la resocialización, por cuanto no se le está permitiendo acceder a redimir tiempo de su pena con estudio y trabajo.
6. De acuerdo con lo expuesto, solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y resocialización y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dar respuesta a las solicitudes que frente a la libertad condicional ha elevado el sentenciado; «redimir parte de la condena en razón a que durante el tiempo pagado en el CENTRO DE TRASLADO POR PROTECCIÓN, no se le ha permitido ver a sus familiares ni ejercer las labores o actividades tendientes a cumplir con el fin de resocialización y así mismo poder redimir dicha condena con estudio y trabajo». También, que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al INPEC disponga el traslado del actor a un centro penitenciario y carcelario a fin de poder redimir su condena con actividades de estudio y trabajo.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, hizo referencia a la existencia de una acción de tutela propuesta con similares fundamentos fácticos y pretensiones a la que hoy se estudia, de la cual tuvo conocimiento esa misma Sala (rad. 050012204000 2020-00681). Señaló, que la inconformidad del accionante ha consistido en su trasladado a una penitenciaría donde dignamente pueda cumplir la pena, permitir su resocialización y rebajar pena por labores intracarcelarias.
Advirtió que por razones de aislamiento preventivo y la pandemia ocasionada por el Covid-19, el sistema carcelario ha presentado demasiadas dificultades para recibir y trasladar internos, siendo otras autoridades como los funcionarios del INPEC, quienes ofrezcan las explicaciones pertinentes que soporten la negativa de la Cárcel Bellavista u otra penitenciaria para recibir al capturado.
Admitió que a ese despacho le correspondió la ejecución de la pena de 12 meses de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira al accionante, al hallarlo responsable del injusto de hurto calificado. El expediente llegó procedente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira, que luego de adelantar el respectivo trámite, en septiembre de 2018, le revocó la prisión domiciliaria al sentenciado y libró orden de captura para el cumplimiento de la pena.
Indicó que mediante oficios 2760 y 3325 del 26 de enero de 2021 requirió a la Cárcel de Bellavista a fin de que envíe la documentación pertinente para examinar la libertad condicional y la redención de pena del sentenciado, pues requiere de concepto de los funcionarios de vigilancia sobre la conducta que ha presentado el penado en reclusión.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC refirió que las entidades territoriales, departamentos y municipios, tienen a su cargo los establecimientos de detención preventiva y los centros de detención transitoria, por lo corresponde a ellas crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Resaltó que los directores regionales son quienes deben atender los requerimientos e inquietudes en relación con los
3. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Jefe de Asuntos Jurídicos, argumentó que la atención penitenciaria y carcelaria es de competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. No obstante, aseguró que atendiendo a la situación de hacinamiento que se presenta en las cárceles del país, la Policía Nacional se ha visto en la obligación de adaptar espacios para albergar personas privadas de la libertad pese a no contar con infraestructura suficiente ni con los recursos humanos necesarios para dicha labor, siendo CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO una de aquellas personas que tienen bajo su custodia, en la «Sala de Paso de la Minorista» desde el 06 de noviembre de 2020.
Puso de presente que la Policía Nacional ha gestionado por intermedio de la Secretaría de Salud y la Personería de Medellín la realización de brigadas de salud, asesoría jurídica y psicológica con las personas privadas de la libertad a su cargo, considerando que de esta manera se ha garantizado la protección a sus derechos fundamentales.
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira hizo saber que ese despacho judicial vigiló la condena impuesta al señor CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO, a quien, mediante auto del 3 de septiembre de 2018, le revocó la prisión domiciliaria y ordenó su captura, la cual se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2020, momento a partir del cual remitió la carpeta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que continuaran con el conocimiento del proceso. Aclaró que no ha recibido ninguna petición en relación a la concesión de beneficios en favor del condenado, por lo que considera no tener participación alguna en la presente actuación.
5. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, destacó que si bien el accionante menciona ostentar la calidad de condenado dentro de la causa radicado No. 660016000035 2017- 01567, desconoce cuál es el proceso por el que actualmente se encuentra detenido en el Centro de Traslado por Protección, pues advierte que se le pudo haber imputado otro delito al haber incumplido con las obligaciones de la prisión domiciliaria. También informó que no ha sido notificado de la supuesta revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria del que gozaba el condenado y aseguró no contar con registros de la radicación de la solicitud de un cupo para dar cumplimiento a una posible reclusión intramural.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2021, concedió parcialmente la protección invocada en la acción de constitucional, tutelando el derecho fundamental de petición.
Argumentó que al no encontrarse acreditados los presupuestos que frente al derecho de petición ha señalado jurisprudencia constitucional y, dada la ausencia de una respuesta de fondo sobre la solicitud de libertad condicional, lo pertinente es ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, obrando en conjunto con la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, realicen todas las gestiones pertinentes para esclarecer el tiempo de reclusión que ha cumplido el sentenciado CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO dentro del proceso penal de radicado 660016000035 2017-0156700, bien sea mientras estuvo en prisión domiciliaria o purgando pena efectiva en detención intramural.
Frente al traslado de centro de reclusión que reclama el accionante, encontró que se configuran los requisitos para declarar que existió temeridad en el actuar del promotor del amparo, teniendo en cuenta que una de las Salas de Decisión de esa Corporación, en sentencia del pasado 12 de noviembre de 2020, se pronunció en primera instancia sobre la demanda formulada en favor de CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO, contra las mismas partes a las que hoy se tutelan, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales, al no ordenar su traslado al centro penitenciario asignado para descontar su condena.
Por último, en cuanto hace relación a la redención por el tiempo que ha permanecido en detención el sentenciado, precisó que dentro del expediente no obra prueba alguna de que tal solicitud haya sido radicada con antelación a la presente acción constitucional, y tampoco se encuentra sustento que permita al juez constitucional entrar a decidir sobre la redención de penas o descuentos punitivos a que pueda tener derecho el señor. Tal actuación le compete exclusivamente al juez ejecutor y debe ser ante su estrado donde se interponga una solicitud en ese sentido, razón por la cual desestimó la pretensión que en ese sentido se formuló.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, la Coordinación Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC la impugnó, con la finalidad que se revoque parcialmente el numeral segundo, como quiera que no corresponde a esa entidad esclarecer el tiempo de reclusión del accionante dentro del proceso penal de radicado 660016000035 2017-0156700, si no al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que vigila su condena, conforme a las funciones que legalmente le han sido otorgadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Problema jurídico
Consiste en establecer si debe revocarse parcialmente el numeral 2° del fallo de tutela de primer grado, por imponer una obligación que desconoce la competencia legal del INPEC frente al esclarecimiento del tiempo efectivo de privación de la libertad del sentenciado CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo creado para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. En relación con el problema jurídico que ocupa la atención en esta sede, resulta relevante destacar que la orden de amparo emitida por el Tribunal a quo estuvo orientada a que se adelanten las gestiones necesarias con el fin de obtener información exacta sobre la totalidad del tiempo de pena que ha descontado por cuenta de este proceso CRISTIÁN ALEJANDRO GONZALEZ FRANCO (quien afirmó haber purgado parte de ella en detención domiciliaria), a fin de se proceda a resolver de fondo si es procedente conceder o no el beneficio de libertad condicional.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3º del Decreto 2696 de 2000, corresponde al INPEC la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibídem.
Y en cuanto a las funciones que legalmente le han sido otorgadas al INPEC, estas aparecen señaladas en el Decreto 1242 de 1993:
1. Formular y ejecutar los planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria.
2. Ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional.
3. Vigilar y custodiar los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional.
4. Determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y al exterior de los establecimientos de reclusión.
5. Establecer y llevar un control estadístico sobre el movimiento traslado de internos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios.
6. Establecer sistemas administrativos, técnicos y financieros, que garanticen el funcionamiento de los centros de reclusión.
7. Organizar y administrar el sistema nacional de información carcelaria y penitenciaria.
8. Adoptar, diseñar y ejecutar planes y programas de construcción, mejora, adecuación y consecución de obras que para el normal funcionamiento requiera el Instituto y los centros de reclusión.
9. Comprar, vender, permutar, dar o tomar en arrendamiento e hipotecar inmuebles que para el normal funcionamiento del Instituto y los centros de reclusión se requiera.
10. Adquirir y suministrar los equipos, útiles de oficina y demás enseres que requiera el Instituto y los centros de reclusión para su funcionamiento.
11. Adquirir y suministrar a los centros de reclusión los productos y elementos farmacéuticos, médicos y odontológicos que requieran.
12. Autorizar y supervisar la actuación de terceros que desarrollen programas y actividades de resocialización de internos y post penados.
13. Participar con otros organismos del Estado en investigaciones y estudios sobre el sistema penitenciario, encaminados a la formulación de políticas, planes y programas.
14. Formar, capacitar y adiestrar al personal administrativo y de custodia.
15. Organizar, reglamentar y administrar el Sistema de Carrera Penitenciaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
16. Diseñar programas de asistencia post-penitenciaria en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
17. Imprimir, distribuir y comercializar el DIARIO OFICIAL y otras
publicaciones.
18. Las demás funciones que le asigne la ley, los reglamentos y los estatutos.
3. Conforme a este catálogo de funciones, la Sala establece que le asiste razón a la entidad recurrente cuanto sostiene que la autoridad llamada a realizar los trámites necesarios para determinar el tiempo exacto de privación de la libertad de CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO, es el juzgado que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la sentencia y no la entidad impugnante.
Lo anterior, porque el competente para conocer de la solicitud de libertad condicional es el Juzgado de ejecución de Penas, siendo, por tanto, el llamado a establecer los presupuestos para su procedencia, entre ellos el tiempo de reclusión del sentenciado en establecimiento carcelario y en su domicilio, ante las autoridades respectivas (arts. 56 y 76 Ley 65 de 1993).
De este modo, al no tener el INPEC (nivel central) injerencia en el trámite que reclama el accionante frente a la determinación del tiempo exacto de privación de la libertad del CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO, la réplica del recurrente deviene legítima, por tanto, se modificará el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de excluir al INPEC de la orden de amparo allí emitida.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Modificar el numeral 2º del fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de excluir de la orden de amparo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
2. Confirmar en lo restante el fallo recurrido.
3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria