STP4768-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4768 – 2021  

Tutela de 2ª instancia No.  115149  

Acta No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinación  Grupo de Tutelas, Oficina Asesora Jurídica del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín el 25 de enero de 2021,  que  concedió parcialmente la  protección invocada y tuteló el derecho fundamental de  petición en favor del agenciado CRISTIÁN  ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO,  dentro de la acción de tutela impetrada contra  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín y la entidad recurrente.  

A   la  presente  actuación  se  vinculó  de oficio, el  Centro  

de  Traslado por Protección de Medellín, los Juzgados  Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  El abogado Oscar David Sanmiguel López adujo actuar en calidad  de agente oficioso de CRISTIÁN  ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO,  quien se encuentra privado de su libertad en el Centro de Traslado  por Protección de Medellín, pues, dadas las  restricciones que ha traído consigo la pandemia, no ha sido  posible entrevistarse con el agenciado para el otorgamiento del poder  especial por encontrarse aislado sin poder recibir visitas. Además,  por no contar con los medios ni con los conocimientos para poder  elevar directamente la presente acción.  

2.  Señaló el promotor del amparo, que CRISTIÁN  ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO  fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira a  la pena de 12 meses de prisión, tras ser hallado responsable  del delito de hurto calificado (rad. 66001600003520170156700).  

3.  Refirió que, de acuerdo a lo informado por  CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO,  antes  de ser condenado alcanzó a descontar un tiempo de pena en  detención domiciliaria, pero que no recuerda cuanto tiempo  dedujo y, aunque tampoco precisa la fecha exacta de los hechos por  los que fue condenado, afirma que sucedieron en la ciudad de Pereira  en el mes de abril del año 2017. A lo cual agregó que,  después de ser condenado, no pidió permiso para el  cambio de domicilio y viajo a radicarse en Medellín, por lo  que, al parecer, le fue revocada la domiciliaria.  

4.  Explicó que el día 15 de septiembre del año 2020  su agenciado fue capturado en la ciudad de Medellín y puesto a  disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira que vigilaba su pena, despacho que  remitió el proceso a su homólogo Sexto de Medellín.  

5.  Indicó que el 06 de noviembre del año 2020, GONZÁLEZ  FRANCO  fue llevado al Centro de Traslado por Protección de Medellín,  sin que las autoridades carcelarias adscritas al INPEC hayan  dispuesto su traslado a alguno de los centros carcelarios o  penitenciarios donde debe estar en su calidad de condenado, con lo  que se está trasgrediendo su derecho a la resocialización,  por cuanto no se le está permitiendo acceder a redimir tiempo  de su pena con estudio y trabajo.  

6.  De acuerdo con lo expuesto, solicitó la tutela de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana y resocialización y, en  consecuencia, que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  dar respuesta a las  solicitudes que frente a la libertad condicional ha elevado el  sentenciado; «redimir  parte de la condena en razón a que durante el tiempo pagado en  el CENTRO DE TRASLADO POR PROTECCIÓN, no se le ha permitido  ver a sus familiares ni ejercer las labores o actividades tendientes  a cumplir con el fin de resocialización y así mismo  poder redimir dicha condena con estudio y trabajo».  También, que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al INPEC disponga  el traslado del actor a un centro penitenciario y carcelario a fin de  poder redimir su condena con actividades de estudio y trabajo.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El Juzgado  Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  hizo referencia a la existencia de una acción de tutela  propuesta con similares fundamentos fácticos y pretensiones a  la que hoy se estudia, de la cual tuvo conocimiento esa misma Sala  (rad. 050012204000 2020-00681). Señaló, que la  inconformidad del accionante ha consistido en su trasladado a una  penitenciaría donde dignamente pueda cumplir la pena, permitir  su resocialización y rebajar pena por labores  intracarcelarias.  

Advirtió  que por razones de aislamiento preventivo y la pandemia ocasionada  por el Covid-19, el sistema carcelario ha presentado demasiadas  dificultades para recibir y trasladar internos, siendo otras  autoridades como los funcionarios del INPEC, quienes ofrezcan las  explicaciones pertinentes que soporten la negativa de la Cárcel  Bellavista u otra penitenciaria para recibir al capturado.  

Admitió  que a ese despacho le correspondió la ejecución de la  pena de 12 meses de prisión que le impuso el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Pereira al accionante, al hallarlo responsable del  injusto de hurto calificado. El expediente llegó procedente el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira, que luego de  adelantar el respectivo trámite, en septiembre de 2018, le  revocó la prisión domiciliaria al sentenciado y libró  orden de captura para el cumplimiento de la pena.  

Indicó  que mediante oficios 2760 y 3325 del 26 de enero de 2021 requirió  a la Cárcel de Bellavista a fin de que envíe la  documentación pertinente para examinar la libertad condicional  y la redención de pena del sentenciado, pues requiere de  concepto de los funcionarios de vigilancia sobre la conducta que ha  presentado el penado en reclusión.  

2.  El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  refirió que las entidades territoriales, departamentos y  municipios, tienen a su cargo los establecimientos de detención  preventiva y los centros de detención transitoria, por lo  corresponde a ellas crearlos, brindar la alimentación  adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que  existan condiciones dignas de reclusión. Resaltó que  los directores regionales son quienes deben atender los  requerimientos e inquietudes en relación con los  

3.  La Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá,  Jefe de Asuntos Jurídicos, argumentó que la atención  penitenciaria y carcelaria es de competencia del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC. No obstante, aseguró que  atendiendo a la situación de hacinamiento que se presenta en  las cárceles del país, la Policía Nacional se ha  visto en la obligación de adaptar espacios para albergar  personas privadas de la libertad pese a no contar con infraestructura  suficiente ni con los recursos humanos necesarios para dicha labor,  siendo CRISTIÁN  ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO  una de aquellas personas que tienen bajo su custodia, en la «Sala  de Paso de la Minorista»  desde  el 06 de noviembre de 2020.  

Puso  de presente que la Policía Nacional ha gestionado por  intermedio de la Secretaría de Salud y la Personería de  Medellín la realización de brigadas de salud, asesoría  jurídica y psicológica con las personas privadas de la  libertad a su cargo, considerando que de esta manera se ha  garantizado la protección a sus derechos fundamentales.  

4.  El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira  hizo saber que ese despacho judicial vigiló la condena  impuesta al señor CRISTIÁN  ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO,  a quien, mediante auto del 3 de septiembre de 2018, le revocó  la prisión domiciliaria y ordenó su captura, la cual se  llevó a cabo el 16 de septiembre de 2020, momento a partir del  cual remitió la carpeta a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que continuaran  con el conocimiento del proceso. Aclaró que no ha recibido  ninguna petición en relación a la concesión de  beneficios en favor del condenado, por lo que considera no tener  participación alguna en la presente actuación.  

5.  El Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín,  destacó que si bien el accionante menciona ostentar la calidad  de condenado dentro de la causa radicado No. 660016000035 2017-  01567, desconoce cuál es el proceso por el que actualmente se  encuentra detenido en el Centro de Traslado por Protección,  pues advierte que se le pudo haber imputado otro delito al haber  incumplido con las obligaciones de la prisión domiciliaria.  También informó que no ha sido notificado de la  supuesta revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria del  que gozaba el condenado y aseguró no contar con registros de  la radicación de la solicitud de un cupo para dar cumplimiento  a una posible reclusión intramural.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante  decisión adoptada el 25 de enero de 2021, concedió  parcialmente la  protección invocada en la acción de constitucional,  tutelando el derecho fundamental de petición.  

Argumentó  que al no encontrarse acreditados los presupuestos que frente al  derecho de petición ha señalado jurisprudencia  constitucional y, dada  la ausencia de una respuesta de fondo sobre la solicitud de libertad  condicional, lo pertinente es ordenar al Juez Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, obrando en  conjunto con la Dirección del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, realicen  todas las gestiones pertinentes para esclarecer el tiempo de  reclusión que ha cumplido el sentenciado CRISTIÁN  ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO  dentro del proceso penal de radicado 660016000035  2017-0156700,  bien sea mientras estuvo en prisión domiciliaria o purgando  pena efectiva en detención intramural.  

Frente  al traslado de centro de reclusión que reclama el accionante,  encontró que se configuran los requisitos para declarar que  existió temeridad en el actuar del promotor del amparo,  teniendo en cuenta que una de las Salas de Decisión de esa  Corporación, en sentencia del pasado 12 de noviembre de 2020,  se pronunció en primera instancia sobre la demanda formulada  en favor de  CRISTIÁN ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO,  contra las mismas partes a las que hoy se tutelan, por el presunto  desconocimiento de sus derechos fundamentales, al no ordenar su  traslado al centro penitenciario asignado para descontar su condena.  

Por  último, en cuanto hace relación a la redención  por el tiempo que ha permanecido en detención el sentenciado,  precisó que dentro del expediente no obra prueba alguna de que  tal solicitud haya sido radicada con antelación a la presente  acción constitucional, y tampoco se encuentra sustento que  permita al juez constitucional entrar a decidir sobre la redención  de penas o descuentos punitivos a que pueda tener derecho el señor.  Tal actuación le compete exclusivamente al juez ejecutor y  debe ser ante su estrado donde se interponga una solicitud en ese  sentido, razón por la cual desestimó la pretensión  que en ese sentido se formuló.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, la Coordinación  Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC  la impugnó, con la finalidad que se revoque parcialmente el  numeral segundo, como quiera que no corresponde a esa entidad  esclarecer el tiempo de reclusión del accionante dentro del  proceso penal de radicado 660016000035 2017-0156700, si no al Juez  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  que vigila su condena, conforme a las funciones que legalmente le han  sido otorgadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si  debe revocarse parcialmente el numeral 2° del fallo de tutela de  primer grado, por imponer una obligación que desconoce la  competencia legal del INPEC frente al esclarecimiento del  tiempo efectivo de privación de la libertad del sentenciado  CRISTIÁN  ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo creado para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos (artículo  86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de  1991).  

2. En  relación con el problema jurídico que ocupa la atención  en esta sede, resulta relevante destacar que la orden de amparo  emitida por el Tribunal a quo estuvo orientada a que se  adelanten las gestiones necesarias con el fin de obtener información  exacta sobre la totalidad del tiempo de pena que ha descontado por  cuenta de este proceso CRISTIÁN ALEJANDRO GONZALEZ FRANCO  (quien afirmó haber purgado parte de ella en detención  domiciliaria), a fin de se proceda a resolver de fondo si es  procedente conceder o no el beneficio de libertad condicional.  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de  1993, modificado por el artículo 3º del Decreto 2696 de  2000, corresponde al INPEC la ejecución de la pena privativa  de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control  de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad  electrónica y de la ejecución del trabajo social no  remunerado. Función que se traslada a los departamentos,  distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las  personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su  cargo, canon 17 ibídem.  

Y  en cuanto a las funciones que legalmente le han sido otorgadas al  INPEC, estas aparecen señaladas en el Decreto 1242 de 1993:  

1.  Formular y ejecutar los planes y programas de gestión  carcelaria y penitenciaria.  

 2.  Ejercer la dirección, administración y control de los  centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional.  

 3.  Vigilar y custodiar los centros carcelarios y penitenciarios del  orden nacional.  

 4.  Determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y  al exterior de los establecimientos de reclusión.  

5.  Establecer y llevar un control estadístico sobre el movimiento  traslado de internos de los establecimientos carcelarios y  penitenciarios.  

 6.  Establecer sistemas administrativos, técnicos y financieros,  que garanticen el funcionamiento de los centros de reclusión.  

 7.  Organizar y administrar el sistema nacional de información  carcelaria y penitenciaria.  

 8.  Adoptar, diseñar y ejecutar planes y programas de  construcción, mejora, adecuación y consecución  de obras que para el normal funcionamiento requiera el Instituto y  los centros de reclusión.  

 9.  Comprar, vender, permutar, dar o tomar en arrendamiento e hipotecar  inmuebles que para el normal funcionamiento del Instituto y los  centros de reclusión se requiera.  

 10.  Adquirir y suministrar los equipos, útiles de oficina y demás  enseres que requiera el Instituto y los centros de reclusión  para su funcionamiento.  

 11.  Adquirir y suministrar a los centros de reclusión los  productos y elementos farmacéuticos, médicos y  odontológicos que requieran.  

 12.  Autorizar y supervisar la actuación de terceros que  desarrollen programas y actividades de resocialización de  internos y post penados.  

 13.  Participar con otros organismos del Estado en investigaciones y  estudios sobre el sistema penitenciario, encaminados a la formulación  de políticas, planes y programas.  

 14.  Formar, capacitar y adiestrar al personal administrativo y de  custodia.  

 15.  Organizar, reglamentar y administrar el Sistema de Carrera  Penitenciaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.  

 16.  Diseñar programas de asistencia post-penitenciaria en  colaboración con otras entidades públicas o privadas.  

 17.  Imprimir, distribuir y comercializar el DIARIO OFICIAL y otras  

publicaciones.  

 18.  Las demás funciones que le asigne la ley, los reglamentos y  los estatutos.  

   

3.  Conforme a este catálogo de funciones, la Sala establece que  le asiste razón a la entidad recurrente cuanto sostiene que la  autoridad llamada a realizar los trámites necesarios para  determinar el tiempo exacto de privación de la libertad de  CRISTIÁN  ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO,  es el juzgado que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución  de la sentencia y no la entidad impugnante.  

Lo  anterior, porque el competente para conocer de la solicitud de  libertad condicional es el Juzgado de ejecución de Penas,  siendo, por tanto, el llamado a establecer los presupuestos para su  procedencia, entre ellos el tiempo de reclusión del  sentenciado en establecimiento carcelario y en su domicilio, ante las  autoridades respectivas (arts.  56 y 76 Ley 65 de 1993).  

De  este modo, al no tener el INPEC (nivel central) injerencia  en el trámite que reclama el accionante frente a la  determinación del tiempo exacto de privación de la  libertad del CRISTIÁN  ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANCO,  la réplica del recurrente deviene legítima, por tanto,  se modificará el numeral 2º del fallo impugnado, en el  sentido de excluir al INPEC de la orden de amparo allí  emitida.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Modificar el  numeral 2º del fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2021  por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el sentido de excluir de la orden de amparo, al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

2.  Confirmar  en  lo restante el fallo recurrido.  

3.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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