Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP8537-2021
Radicación no. 116409
Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por HAROLD IVÁN MENA TORRES, frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Ministerio de Educación Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. El Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de fallo del 27 de enero de 2021, concedió el amparo invocado por HAROLD IVÁN MENA TORRES, respecto de su derecho fundamental de petición, y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie de manera coherente, clara y de fondo frente a la solicitud formulada por el accionante, mediante radicado 20201013432792, en relación con el pago de una sanción moratoria.
ii. Ante el presunto incumplimiento de la orden impartida, el 6 de febrero de 2021 el actor solicitó al Juzgado 34 iniciar incidente de desacato; empero, luego de surtido el trámite respectivo, el despacho judicial, con auto del 5 de marzo siguiente, se abstuvo de decretar la apertura formal del incidente, tras considerar que la entidad acató lo dispuesto en la sentencia de tutela. Posteriormente, el promotor del resguardo presentó dos peticiones más en idéntico sentido, las cuales fueron resueltas con autos del 19 y 26 de marzo de 2021, y no prosperaron por la misma razón.
iii. En esas circunstancias, el gestor del amparo considera que la decisión de la autoridad judicial demandada contiene una vía de hecho por defecto fáctico, que desemboca en la trasgresión de sus garantías constitucionales, al dejar en “el limbo jurídico” el cumplimiento del fallo de tutela y pasar por alto que él ya aportó los documentos requeridos por la entidad al radicar la reclamación administrativa laboral ante el Ministerio de Educación Nacional.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga en el incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela 034-2021-00002 y deje sin efecto los proveídos dictados el 5, 19 y 26 de marzo de 2021 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se le garantice el cumplimiento del fallo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 12 de abril de 2021 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 34 Penal del Circuito accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación surtida a su cargo. Con fundamento en ello, afirmó que “al juez de tutela, no le es viable ordenar en qué sentido una entidad debe suministrar una respuesta”, pues, de lo contrario, “el juez estará traspasando su órbita de competencia”, por lo que solicitó que se declare improcedente el resguardo.
A su turno, la Fiduprevisora S.A., tras hacer mención de las atribuciones legales de esa entidad, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, agregando que, en todo caso, ha dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes radicadas por el interesado.
Por último, el Ministerio de Educación Nacional refirió que no interviene dentro del procedimiento definido para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ni tiene ninguna competencia alguna frente a ello, de manera que la demora o irregularidad en el trámite no le es imputable.
Mediante providencia del 20 de abril de 2021, la Sala a quo negó por improcedente el amparo reclamado, luego de estimar que las decisiones confutadas no son arbitrarias ni obedecen al capricho de la autoridad judicial demandada. En ese orden de ideas, dijo que “no es viable pretender que este Tribunal, como juez constitucional, invada el campo propio de las diligencias incidentales que se revisan y suplante las atribuciones de la funcionaria competente pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que ahora se profiere. Menos aun cuando lo que se advierte es que el doctor Mena Torres pretende, mediante este trámite de amparo, cuestionar el contenido de la contestación entregada por Fiduprevisora, asunto sobre el que ya se emitió la decisión correspondiente”.
Una vez fue notificado el fallo, el ciudadano demandante lo impugnó reiterando que el Juzgado 34 Penal del Circuito incurrió en yerro al dar validez a la afirmación de Fiduprevisora S.A. según la cual lo requirió para que completara la solicitud, pasando por alto que ya presentó lo exigido en su totalidad a través del Ministerio de Educación Nacional, tal y como consta en el documento oficial allegado a las diligencias.
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Además, teniendo en cuenta que la pretensión principal del promotor del resguardo se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional:
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).
Descendiendo al caso bajo estudio, HAROLD IVÁN MENA TORRES no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias de fecha 5, 19 y 26 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se abstuvo de decretar la apertura formal del incidente de desacato en contra de Fiduprevisora S.A., estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, razón le asiste al tribunal a quo al haber negado la protección constitucional invocada, en tanto no existe duda respecto a que la entidad demandada brindó respuesta a la petición radicada por el aquí demandante, mediante oficio del mismo 5 de marzo de 2021, indicándole que, para efectos de atender su solicitud de reconocimiento y pago de sanción por mora, es necesario que suministre el nombre completo del docente, número de identificación, la dirección o correo electrónico donde recibirá correspondencia, fotocopia de cédula de ciudadanía de su representado y la del apoderado, así como del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales y/o definitivas y que dio origen a la sanción, el soporte de cobro y/o recibo de pago de la cesantía y la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Para la Sala, dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por lo que refulge diáfano que la petición de la parte accionante obtuvo un pronunciamiento acorde con lo dispuesto en el fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2021 y que la contestación se encuentra ajustada a los procedimientos establecidos para surtir el reconocimiento y pago que reclama el interesado.
Adicionalmente, aunque HAROLD IVÁN MENA TORRES insiste en que, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, radicó la totalidad de la documentación exigida para el trámite, lo cierto es que, de un lado no allegó los soportes que así lo acrediten, pues, pese a que menciona que aportó un documento oficial que demuestra que procedió en tal sentido, lo que obra en el escrito de tutela es una transcripción de un oficio remisorio de esa cartera ministerial a Fiduprevisora S.A., dando traslado de la petición, pero no copia de la comunicación propiamente dicha. Por otro, de admitirse que es cierto el contenido que se cita en la demanda, claramente del mismo se extrae que lo único aportado por el accionante fueron “los poderes otorgados por los señores: Heyser Iveth Perea Coneo, Harold Iván Mena Torres y un poder con el listado que inicia con: Teófilo Ledesma Mosquera y termina con Gladys Palacios de Porras”, de manera que el resto de requisitos para continuar con el trámite, esto es, fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los poderdantes, sus direcciones electrónicas y la copia del respectivo acto administrativo que origina la presunta sanción por mora, entre otros, no fueron satisfechos por el abogado.
Bajo ese derrotero, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal y completa de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11).
Con tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Por consiguiente, corresponde al interesado cumplir con la mínima carga de aportar los documentos que constituyen la supuesta prueba de haber entregado a satisfacción lo requerido por Fiduprevisora S.A.; no de otra manera puede obtener solución, si él mismo no coopera con la autoridad judicial y ofrece los elementos de convicción que permitan adoptar una decisión diferente.
En orden a lo citado en precedencia, conviene concluir recordando, entonces, que, si bien el derecho de petición es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las solicitudes que se le formulen al interior de una actuación, en este caso administrativa, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras).
Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por HAROLD IVÁN MENA TORRES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria