STP8537-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP8537-2021  

Radicación  no. 116409  

Bogotá  D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por HAROLD  IVÁN MENA TORRES,  frente  a la sentencia proferida el  20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del  prenombrado, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., en  calidad de vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,  y el Ministerio de Educación Nacional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. El          Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Bogotá, a través de fallo del 27 de enero de 2021,          concedió el amparo invocado por HAROLD          IVÁN MENA TORRES, respecto de su derecho fundamental de          petición,          y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de los diez (10)          días siguientes a la notificación de la decisión,          se pronuncie de manera coherente, clara y de fondo frente a la          solicitud formulada por el accionante, mediante radicado          20201013432792, en relación con el pago de una sanción          moratoria.  

            

ii. Ante el presunto          incumplimiento de la orden impartida, el 6 de febrero de 2021 el          actor solicitó al Juzgado 34 iniciar incidente de desacato;          empero, luego de surtido el trámite respectivo, el despacho          judicial, con auto del 5 de marzo siguiente, se abstuvo de decretar          la apertura formal del incidente, tras considerar que la entidad          acató lo dispuesto en la sentencia de tutela. Posteriormente,          el promotor del resguardo presentó dos peticiones más          en idéntico sentido, las cuales fueron resueltas con autos          del 19 y 26 de marzo de 2021, y no prosperaron por la misma razón.  

            

iii. En esas          circunstancias, el gestor del amparo considera que la decisión          de la autoridad judicial demandada contiene una vía de hecho          por defecto fáctico, que desemboca en la trasgresión          de sus garantías constitucionales, al dejar en “el          limbo jurídico”          el cumplimiento del fallo de tutela y pasar por alto que él          ya aportó los documentos requeridos por la entidad al radicar          la reclamación administrativa laboral ante el Ministerio de          Educación Nacional.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para  que proteja  las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello,  intervenga  en el incidente de desacato promovido al interior de la acción  de tutela 034-2021-00002  y  deje  sin efecto los proveídos dictados el 5, 19 y 26 de marzo de  2021 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, para que se le garantice el  cumplimiento del fallo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 12 de  abril de 2021 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el  traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado 34  Penal del Circuito accionado, en respuesta al requerimiento  efectuado, hizo un recuento de la actuación surtida a su  cargo. Con fundamento en ello, afirmó que “al  juez de tutela, no le es viable ordenar en qué sentido una  entidad debe suministrar una respuesta”,  pues, de lo contrario, “el  juez estará traspasando su órbita de competencia”,  por lo que solicitó que se declare improcedente el resguardo.  

A su turno, la  Fiduprevisora S.A., tras hacer mención de las atribuciones  legales de esa entidad, alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva, agregando que, en todo caso, ha dado respuesta  de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes radicadas por  el interesado.  

Por último,  el Ministerio de Educación Nacional refirió que no  interviene dentro del procedimiento definido para el reconocimiento y  pago de prestaciones económicas, ni tiene ninguna competencia  alguna frente a ello, de manera que la demora o irregularidad en el  trámite no le es imputable.  

Mediante  providencia del 20 de abril de 2021, la Sala a  quo  negó  por improcedente el amparo reclamado, luego de estimar que las  decisiones confutadas no son arbitrarias ni obedecen al capricho de  la autoridad judicial demandada. En ese orden de ideas, dijo que “no  es viable pretender que este Tribunal, como juez constitucional,  invada el campo propio de las diligencias incidentales que se revisan  y suplante las atribuciones de la funcionaria competente pues su  autonomía e independencia, reivindicadas por la norma  superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que  configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que  no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a  pronunciamientos como el que ahora se profiere. Menos aun cuando lo  que se advierte es que el doctor Mena Torres pretende, mediante este  trámite de amparo, cuestionar el contenido de la contestación  entregada por Fiduprevisora, asunto sobre el que ya se emitió  la decisión correspondiente”.  

Una vez fue  notificado el fallo, el ciudadano demandante lo impugnó  reiterando que el Juzgado 34 Penal del Circuito incurrió en  yerro al dar validez a la afirmación de Fiduprevisora S.A.  según la cual lo requirió para que completara la  solicitud, pasando por alto que ya presentó lo exigido en su  totalidad a través del Ministerio de Educación  Nacional, tal y como consta en el documento oficial allegado a las  diligencias.  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Además,  teniendo en cuenta que la pretensión principal del promotor  del resguardo se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un trámite incidental por desacato,  conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

Descendiendo al  caso bajo estudio, HAROLD  IVÁN MENA TORRES  no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias de fecha 5, 19 y 26 de  marzo de 2021 emitida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual  se abstuvo de decretar la apertura formal del incidente de desacato  en contra de Fiduprevisora S.A., estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Contrario a lo  sostenido por el promotor del resguardo, razón le asiste al  tribunal a  quo  al haber negado la protección constitucional invocada, en  tanto no existe duda respecto a que la entidad demandada brindó  respuesta a la petición radicada por el aquí  demandante, mediante oficio del mismo 5 de marzo de 2021, indicándole  que, para efectos de atender su solicitud de reconocimiento y pago de  sanción por mora, es necesario que  suministre el nombre  completo del docente, número de identificación, la  dirección o correo electrónico donde recibirá  correspondencia, fotocopia de cédula de ciudadanía de  su representado y la del apoderado, así como del acto  administrativo que reconoció las cesantías parciales  y/o definitivas y que dio origen a la sanción, el soporte de  cobro y/o recibo de pago de la cesantía y la firma del  peticionario cuando fuere el caso.  

Para la Sala,  dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por lo que  refulge  diáfano que la petición de la parte accionante obtuvo  un pronunciamiento acorde con lo dispuesto en el fallo de tutela  emitido el 27 de enero de 2021 y que la contestación se  encuentra ajustada a los procedimientos establecidos para surtir el  reconocimiento y pago que reclama el interesado.  

Adicionalmente,  aunque HAROLD  IVÁN MENA TORRES insiste  en que, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional,  radicó la totalidad de la documentación exigida para el  trámite, lo cierto es que, de un lado no allegó los  soportes que así lo acrediten, pues, pese a que menciona que  aportó un documento oficial que demuestra que procedió  en tal sentido, lo que obra en el escrito de tutela es una  transcripción de un oficio remisorio de esa cartera  ministerial a Fiduprevisora S.A., dando traslado de la petición,  pero no copia de la comunicación propiamente dicha. Por otro,  de admitirse que es cierto el contenido que se cita en la demanda,  claramente del mismo se extrae que lo único aportado por el  accionante fueron “los  poderes otorgados por los señores: Heyser Iveth Perea Coneo,  Harold Iván Mena Torres y un poder con el listado que inicia  con: Teófilo Ledesma Mosquera y termina con Gladys Palacios de  Porras”,  de manera que el resto de requisitos para continuar con el trámite,  esto es, fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los  poderdantes, sus direcciones electrónicas y la copia del  respectivo acto administrativo que origina la presunta sanción  por mora, entre otros, no fueron satisfechos por el abogado.  

Bajo ese  derrotero, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo  tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la  decisión adecuada, si ante la administración de  justicia no ha sido debidamente soportada la presentación  formal y completa de la petición, mal puede, entonces, ser  condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr.  CC. T-010/98, reiterada  entre muchas otras en la T-329/11).  

Con tal panorama,  considera la Sala que en el caso objeto de análisis no es  procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Por consiguiente,  corresponde al interesado cumplir con la mínima carga de  aportar los documentos que constituyen la supuesta prueba de haber  entregado a satisfacción lo requerido por Fiduprevisora S.A.;  no de otra manera puede obtener solución, si él mismo  no coopera con la autoridad judicial y ofrece los elementos de  convicción que permitan adoptar una decisión diferente.  

En orden a lo  citado en precedencia, conviene concluir recordando, entonces, que,  si  bien el  derecho de petición es una prerrogativa de rango  constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la  obligación de responder de fondo las solicitudes que se le  formulen al interior de una actuación, en este caso  administrativa, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado  (Cfr.  C.C. T-126/97 y T-146/12,  entre otras).  

Así las  cosas, la Sala encuentra que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 20 de abril de 2021, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  por improcedente el amparo invocado por HAROLD  IVÁN MENA TORRES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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