Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
Magistrado Ponente
STP8539-2021
Radicado n°.116438
Acta. No.117
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la prenombrada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en actuación judicial que motivó la interposición del proceso cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
Por intermedio de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, Lalo Camacho Vidal, inició un proceso ordinario laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, asunto del que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, accedió a la pretensión incoada en el escrito de demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 9 de marzo de 2020.
Asevera, que los fallos emitidos por los jueces de instancia, desconocieron el precedente jurisprudencial adoctrinado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 140 de 2019, providencia en la que, se estableció la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales, dada la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; que si bien el fallo emitido por el Tribunal, data del 9 de marzo de 2020, la última actuación procesal corresponde al proveído de fecha 9 de noviembre siguiente, a través del cual, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Solicita, que se deje sin efectos la decisión proferida por la Colegiatura convocada, y se le ordene emitir una nueva sentencia en la que, se revoque lo dispuesto por el juez de primer grado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de febrero de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad del fallo porque se ajustó a la normatividad aplicable y la jurisprudencia de esta colegiatura, sin que se haya lesionado alguna prerrogativa de las invocadas.
Como fundamento de lo expuesto, anexó el expediente digital.
A la par, se refirió a los pormenores del proceso e indicó que “de antaño el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo en las instancias judiciales, tenía sustento normativo y jurisprudencial, al punto que, en los innumerables casos adelantados en tal sentido, el beneficio fue otorgado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que los regula”.
Así mismo, adujo que no desconoció el precedente constitucional SU-140 de 2019, pues la Corte expresó que los asuntos iniciados con anterioridad a la unificación del criterio de que el incremento pensional por persona a cargo contenido en el Acuerdo 049 de 1990 prescribe a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun para aquellos que se encontraban cobijados por el régimen de transición sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha referida.
Con sentencia del 3 de marzo del año que avanza, la Corporación negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer incumplido el requisito de inmediatez.
Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de la entidad accionante lo impugnó. Expuso que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se entiende razonable el término que transcurrió para acudir al mecanismo de amparo; adicional a ello, considera que se trata de una lesión permanente a sus prerrogativas, por tanto, el requisito de inmediatez se flexibiliza.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial sobre el supuesto desconocimiento del actual criterio jurisprudencial constitucional respecto a la aplicación de los incrementos pensionales del artículo 21 del decreto 758 de 1990 (SU-140 de 2019) y la derogatoria orgánica de dicho incremento con la expedición de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Advierte la Sala, que aquí se cuestiona la decisión emitida el 9 de marzo de 2020, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del 18 de septiembre de 2019 que concedió las pretensiones presentadas por Lalo Camacho Vidal, relacionadas con el incremento pensional por persona a cargo.
4. Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, tal y como lo explicó la Corporación a quo dado que entre la sentencia del Tribunal Superior de Cali -9 de marzo de 2020- y la data en que se instauró la acción de tutela -8 de febrero de 2021, transcurrieron más de 10 meses.
Aunado a ello la actora brindó excusas que resultan inválidas para justificar su demora, pues si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro que no se trata de una de las excepciones, pues la inactividad de Colpensiones pone en entredicho la urgencia del reclamo.
En atención a lo expuesto es claro que la accionante contaba con los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede pretender justificar su apatía para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
5. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante, demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Tal carga no fue asumida por la promotora, quien se limitó a indicar que la Corporación demandada desconoció la jurisprudencia sobre el incremento pensional por persona a cargo y lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, sin demostrar el yerro en que incurrió la autoridad demandada, máxime que revisada la decisión del 9 de marzo de 20201, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con la que concluyó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto la autoridad en mención tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulan el incremento pensional y con base en las pruebas allegadas al expediente, determinó que era procedente acceder a las pretensiones del reclamante.
De manera que, al ser procedente el incremento pensional, había lugar a su reconocimiento, sin que ello implique la afectación de los derechos de la hoy promotora desde el 28 de agosto de 2014.
La segunda instancia llegó a la conclusión de confirmar el amparo con base en las pruebas aportadas en el proceso. Enunció que los testimonios del demandante, de Víctor Sandoval e Israel Antonio Amariles Aguilar, quienes informaron que Lalo Camacho Vidal y Jadille Hernández Sánchez conviven en la actualidad. Así mismo, afirmaron que la compañera permanente depende económicamente del gestor, pues se dedicó a las labores del hogar desde hace más de diez años.
Respecto a la aplicación de sentencia SU140-2019 dijo:
“(…) que la Corte Constitucional emitió la sentencia SU140 del 28 de marzo de 2019 en la cual unificó el criterio relacionado con el incremento por persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 del 90 considerando que el mismo dejó de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93 aun para quienes se encontraban dentro del régimen de transición del art. 36 ibídem, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes hubieren cumplido los requisitos para pensionarse antes de la fecha de vigencia de la mencionada Ley 100, criterio que acompasó recordando que los incrementos pensionales resultaban contrarios a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en criterio de esta Sala, el anterior precedente jurisprudencial no resulta aplicable en el sub examine, pues el presente asunto fue iniciado con anterioridad a la unificación de tal materia, esto es, que al momento de presentarse la demanda la Corte Constitucional no había unificado su criterio respecto al tema del incremento pensional y por ende, no puede sorprenderse a las partes en tránsito de los procesos judiciales con la aplicación de nuevas doctrinas, pues se vulnerarían los principios de defensa, debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica que amparan a las partes (…)
Seguidamente, indicó que la prescripción de la acción operó parcialmente en el caso planteado, ya que la reclamación del beneficio se produjo el 28 de agosto de 2017 fecha en la cual presentó solicitud de reajuste pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge, ante Colpensiones, por tanto, los emolumentos anteriores al 28 de agosto de 2014 prescribieron de conformidad con el art. 151 del Código de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el art. 488 del Código Sustantivo de esa especialidad.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo invocado.
Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por Colpensiones.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Audio anexo.