STP8538-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP8538-2021  

Radicado  no.116417  

Acta  No.117  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de YEISON  JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, en contra de la sentencia del 14  de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, por medio de la cual se denegó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal,  ambos de la ciudad de Valledupar, y 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite de tutela fue  vinculado: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío  (Cauca); (ii) el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartagena; (iii) la Fiscalía  1º Especializada de Cartagena y (iv) el Establecimiento  Carcelario “La Tramacúa” de Valledupar.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, y de los demás elementos presentes  en el expediente, YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS  actualmente se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario “La Tramacúa” de Valledupar, en  cumplimiento de una condena de 192 meses de prisión que le  fuere impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal del Timbío  (Cauca), el 6 de diciembre de 2017, tras hallarlo penalmente  responsable por el delito de extorsión.  Al momento de interponer la demanda de amparo, el asunto estaba  sometido a la vigilancia del Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.  

Adicional a lo  anterior, al accionante se le está siguiendo un proceso penal,  por la presunta comisión del delito de concierto  para delinquir agravado;  causa dentro de la cual, el Juzgado 3º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena, ordenó  la libertad  inmediata  de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, por el vencimiento de  los términos previsto en el artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal. Así, con fundamento en este último  hecho, y ante la omisión en la liberación de su  cliente, el abogado del actor interpuso una acción de hábeas  corpus  en contra del Establecimiento Penitenciario “La Tramacúa”  y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, por considerar que estas autoridades eran las  responsables del incumplimiento de la orden del prenombrado Juzgado  de Control de Garantías.  

El conocimiento de  la acción le correspondió al Juzgado 2º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar; autoridad  que, el 5 de marzo de 2021, denegó  por improcedente el amparo de hábeas  corpus  invocado, en consideración a que YEISON JOSÉ PÉREZ  CONTRERAS actualmente se encuentra cumpliendo una sentencia  condenatoria, y está a disposición del Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.  Esta determinación fue impugnada por el apoderado del  accionante y, el 11 de marzo de este año, fue confirmada  por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Valledupar.  

No conforme con lo  anterior, el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS  interpuso una segunda acción de hábeas  corpus,  que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado 6º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena. Esta autoridad negó  las pretensiones del accionante y, ante la impugnación  presentada, la determinación fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

Por considerar que  las decisiones de hábeas  corpus  emitidas por los Juzgados 2º Penal Municipal y 2º Penal del  Circuito de Valledupar adolecen de un defecto  material o sustantivo  y de un defecto  procedimental absoluto,  y por advertir que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena carece  de competencia  para vigilar la ejecución de la condena de YEISON JOSÉ  PÉREZ CONTRERAS, su abogado demandó que los  pronunciamientos atacados se  dejen sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  al Establecimiento Penitenciario “La Tramacúa” de  Valledupar, que proceda a liberar  a su cliente, en cumplimiento de la orden de libertad  inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 26 de marzo de 2021 se admitió  la presente acción de tutela y se corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena indicó que, en efecto, conoció  de la vigilancia de la condena de 192 meses de prisión que le  fue impuesta a YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca), al haberlo  hallado penalmente responsable por la comisión de un delito de  extorsión,  en sentencia que sería confirmada, posteriormente, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán. Precisó que, el  8 de febrero de 2019, asumió el conocimiento del asunto, en  atención a que el accionante había sido remitido al  Establecimiento Penitenciario de Cartagena.  

Sobre  los hechos que son materia de la presente acción de tutela,  precisó que, el 4 de marzo de 2021, el Establecimiento  Penitenciario “La Tramacúa” de Valledupar puso a  YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS a disposición de ese  Despacho, dado que el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartagena le había concedido  la libertad  inmediata  al interior de un proceso penal diferente a aquel por virtud del cual  se encuentra vigilando la condena. Ante dicha información, el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena le contestó al prenombrado establecimiento que el  accionante aún se encuentra purgando la condena impuesta por  el juzgado Promiscuo de Timbío (Cauca) y que, en esa medida,  él no puede ser liberado hasta que no exista un  pronunciamiento diferente por parte del respectivo Juzgado Ejecutor.  

Afirmó  que, por lo demás, con anterioridad a dicha fecha nadie le  había informado que el accionante había sido trasladado  a la ciudad de Valledupar, por lo que, mediante auto del 5 de marzo  de 2021, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados  de Ejecución de Penas de ese municipio, para que continuaran  con la vigilancia de la pena que le fue impuesta a YEISON JOSÉ  PÉREZ CONTRERAS.  

Por  último, al no advertir que ese Despacho hubiera vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, y al encontrar que lo que  pretende el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS es  soslayar el hecho de que él aún se encuentra purgando  una pena privativa de su libertad, mediante la concesión de  una libertad  a la que él aún no tiene derecho, el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena demandó  que se declare la improcedencia  del presente amparo constitucional y que, en consecuencia, se  denieguen  todas las pretensiones de la parte actora.  

3.  El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Valledupar, por su parte, señaló que conoció  de la impugnación  del habeas  corpus  que interpuso el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS  en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2021, por medio de la  cual el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de esa ciudad negó  la protección invocada por él. Al respecto, señaló  que la decisión adoptada por ese Despacho se encuentra  ajustada a derecho, lo que implica que la misma resulta ser razonable  y, en consecuencia, no significó la vulneración de los  derechos fundamentales del accionante. En esa medida, demandó  que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones del demandante.  

4.  A continuación, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Valledupar afirmó que, en efecto, conoció  del primer habeas  corpus  que presentó el apoderado de YEISON JOSÉ PÉREZ  CONTRERAS; acción constitucional que fue negada  por improcedente,  al advertir que, a pesar de la orden dada por el Juzgado 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena, el accionante se encuentra legal y justamente privado de  su libertad, pues está cumpliendo una condena que le fue  impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca);  autoridad que lo halló responsable por el delito de extorsión.  

Añadió  que su decisión fue confirmada  por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Valledupar y que, posteriormente, el abogado del  accionante interpuso otro habeas  corpus,  con fundamento en los mismo hechos y argumentos, y con la intención  de exigir la concesión de las mismas pretensiones, ante el  Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena; autoridad que, también, negó  la acción constitucional. Dicha decisión fue  confirmada,  posteriormente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena.  

Por  considerar que ese estrado no ha desconocido los derecho  fundamentales de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, y al  advertir que el apoderado del actor simplemente pretende que a su  cliente se le otorgue una libertad frente a la cual no ostenta  derecho alguno, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Valledupar demandó que el presente  mecanismo de amparo sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial.  

5.  Acto seguido, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartagena señaló que,  en su caso, conoció de la audiencia de libertad  por vencimiento  de términos  que fue elevada por el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ  CONTRERAS, al interior de un radicado en el cual el accionante está  siendo procesado por el delito de concierto  para delinquir agravado  y extorsión  agravada1;  diligencia que culminó con la emisión de una orden de  libertad  inmediata,  al haberse comprobado que, en el marco de ese proceso, estaban  vencidos los términos que contempla el artículo 317 del  Código de Procedimiento Penal.  

Por  lo demás, señaló que el abogado del accionante  ha interpuesto dos acciones de hábeas  corpus  dirigidos a materializar la orden de libertad  inmediata  y, sin embargo, ambas fueron declaradas improcedentes  en primera y segunda instancia, en razón a que YEISON JOSÉ  PÉREZ CONTRERAS también se encuentra privado de su  libertad por el hecho de que está cumpliendo una condena que  le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca),  por haberlo hallado penalmente responsable de la comisión de  un delito de extorsión.  Afirmó haberse pronunciado en ambos procedimientos  constitucionales e indicó que, en cualquier caso, el  accionante no se encuentra privado de su libertad por cuenta de ese  estrado.  

Por  considerar que ese Despacho carece de legitimación  en la causa por pasiva  de cara a las pretensiones que son formuladas en la demanda de  tutela, y al advertir que él no ha desconocido las garantías  fundamentales que le asisten a YESION JOSÉ PÉREZ  CONTRERAS, solicitó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

6.  Por su parte, la Fiscalía 1º Especializada de Cartagena  señaló que, si bien es la autoridad que figura como  acusadora al interior del proceso en el cual le concedieron al  accionante la libertad  por vencimiento de términos,  lo cierto es que esa dependencia no tiene injerencia alguna con  respecto a eventual concesión o negación de las  pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela. Ello, sumado al  hecho de que no se advierte que el actor hubiera acusado la  vulneración de sus garantías constitucionales como  consecuencia del actuar de esa autoridad, implica que sobre ella se  configura el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva;  lo que, a su juicio, implica que esa Fiscalía debe ser  desvinculada  de este trámite de amparo.  

7.  Por último, el Establecimiento Penitenciario “La  Tramacúa” de Valledupar afirmó que YEISON JOSÉ  PÉREZ CONTRERAS se encuentra justa y legalmente privado de su  libertad, pues está purgando una condena de 192 meses de  prisión que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Timbío (Cauca), por haber sido hallado penalmente  responsable por el delito de extorsión.  Al respecto, precisó que, si bien es cierto que el Juzgado 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena emitió una boleta  de libertad  a favor de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, también  lo es que esta persona no se encontraba a disposición de dicha  autoridad sino del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena; autoridad que vigila la condena  preindicada y que, al enterarse de la orden de libertad, emitió  una nueva boleta  de encarcelamiento.  

Por  lo demás, al no advertir que esa institución hubiera  vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a YAISON JOSÉ  PÉREZ CONTRERAS, y al encontrar que el presente mecanismo  constitucional resulta ser improcedente,  demandó que se denieguen  todas las pretensiones que fueron reclamadas por el abogado del actor  en el escrito inicial.  

8. Visto lo  anterior, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar  el amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado de  YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, por considerar que, si  bien la demanda de amparo cumple con todos los requisitos generales  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, no  acredita la materialización de ninguna de las causales  específicas.  Al respecto, señaló que las sentencias de hábeas  corpus  que fueron demandadas, se encuentran debida y suficientemente  motivadas en el hecho de que el accionante actualmente está  purgando una condena de 192 meses de prisión, que le fue  impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca),  lo que implica que él no puede ser liberado hasta que no  exista una orden que, en ese sentido, sea emitida por el respectivo  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Por lo demás,  precisó que la orden de encarcelamiento que emitió el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena es una determinación judicial que goza de plena  validez,  en tanto fue emitida por el estrado encargado de vigilar el  cumplimiento de la condena de YEISON JOSÉ PÉREZ  CONTRERAS y que, de todas maneras, dicha autoridad determinó  el traslado de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de  Penas de Valledupar, justo en el momento en que conoció que  esta persona había sido trasladada a esa ciudad. Por lo  anterior, no encontró vicio alguno en lo que respecta a la  competencia territorial de ese estrado para emitir la orden que fue  cuestionada en la demanda de amparo.  

9. Inconforme con  la decisión anterior, en el acto de notificación  electrónica, el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ  CONTRERAS impugnó  la sentencia del 14 de abril de 2021. Sin embargo, a pesar de que  anunció que presentaría los correspondientes argumentos  de alzada, en el plenario no obra constancia de los mismos, lo que  implica que esta Corte desconoce los motivos de su desacuerdo.  

10. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 21 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es adecuado dejar  sin efectos  las sentencias de hábeas  corpus  que acusa el apoderado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS,  por haberse concretado sobre ellas alguna de las causales específicas  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales.  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de causales  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales2,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

Al respecto,  conviene precisar que, en el presente caso, es posible concluir que  se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS; (ii) se agotaron todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez4;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) a pesar de la falta de técnica en la demanda de amparo, es  posible inferir con claridad los hechos que originaron la presunta  vulneración y los derechos aparentemente afectados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

5. Ahora bien, de  cara al fondo  de la presente acción de tutela, debe advertir la Sala que  ella no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:  

i. A pesar de que  el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena emitió una orden de libertad  inmediata,  a favor de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, por vencimiento  de términos; la verdad es que esa orden solo tiene efectos de  cara a la medida de aseguramiento que pesaba sobre el accionante al  interior de un proceso penal en el que se lo está investigando  por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

ii. Como bien  conoce el abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, su  cliente se encuentra privado de su libertad porque está  cumpliendo una condena de 192 meses de prisión, que le fue  impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbío (Cauca),  al haber sido hallado penalmente responsable por el delito de  extorsión.  

iii. En esta  medida, es cierto que el accionante no se encontraba a disposición  del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, sino del Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; autoridad que estaba  encargada de la vigilancia del cumplimiento de la pena que pesa sobre  YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS.  

v. Visto lo  anterior, esta Corte puede concluir lo siguiente, a partir del actuar  del abogado de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, que sigue  pretendiendo la libertad de su prohijado, a pesar de conocer todas  las circunstancias que vienen de relatarse: (a) dicho apoderado no le  informó al Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartagena que su cliente también  estaba privado de su libertad como consecuencia de una condena de  naturaleza penal, que estaba siendo vigilada por el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad;  (b) por lo anterior, dicha autoridad emitió una orden de  libertad,  que no podía materializarse y con fundamento en la cual, de  manera por completo desleal, irregular y de mala fe, el abogado de  YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS interpuso dos (2) acciones  de hábeas  corpus  sucesivas, que fueron sistemáticamente negadas y (c) no  contento con lo anterior, ahora interpuso una acción de tutela  que tiene como propósito nulitar  el primer procedimiento de hábeas  corpus,  con soporte en unos argumentos falaces y superfluos, que insisten en  pretender aprovecharse del error en el que hizo incurrir al Juez de  Control de Garantías prenombrado.  

vi. Por estas  razones, es evidente que la presente acción constitucional no  solo es manifiestamente improcedente,  sino que raya en la temeridad,  dado el hecho de que estos argumentos han sido presentados en dos  acciones de hábeas  corpus  y han sido sistemáticamente negados, por el hecho de que  pretenden aprovecharse de una situación irregular, generada  como consecuencia del actuar desleal del abogado de YEISON JOSÉ  PÉREZ CONTRERAS.  

Por lo demás,  es evidente que, de la lectura de las sentencias de hábeas  corpus  que son cuestionadas, sobre ninguna de ellas se concreta alguna  causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, por  cuanto ellas: (i) fueron emitidas por los jueces constitucionales  competentes para ello, de conformidad con la Ley 1095 de 2006; (ii)  no se advierten yerros procesales con efectos sustanciales en la  decisión que finalmente fue adoptada; (iii) no se observan  omisiones, deficiencias o irregularidades en lo concerniente a la  valoración probatoria; (iv) no se encuentran problemas en lo  tocante a la aplicación de las normas o la jurisprudencia  relevante; (v) no parecen estar fundadas sobre una situación  contraria a la realidad, que haya sido producida como consecuencia  del actuar engañoso, voluntario o involuntario, de alguna de  las partes5;  (vi) están suficiente y adecuadamente motivadas; (vii) no  desconocen el precedente constitucional aplicable y (viii) por  último, no se advierte que hayan incurrido en una violación  directa de la Constitución.  

Por todo lo  anterior, esta Sala confirmará  la sentencia de tutela que ha sido impugnada  y exhortará  al apoderado del accionante para que desista en su intención  de conseguir la libertad de YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS  por medio de este tipo de acciones constitucionales y con fundamento  en los específicos hechos que sustentaron los habeas  corpus  y esta demanda de amparo.  Lo anterior, so pena de que, eventualmente, pueda llegar a ser  sancionado por temeridad,  o se le compulsen copias disciplinarias.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 14 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se denegó  la acción de tutela interpuesta por el abogado de YEISON JOSÉ  PÉREZ CONTRERAS en contra de los Juzgados 2º Penal del  Circuito y 2º Penal Municipal, ambos de la ciudad de Valledupar,  y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena.  

2.  EXHORTAR  al apoderado del accionante para que deje de interponer acciones  constitucionales de hábeas  corpus  o de tutela dirigidas a lograr la libertad de YESION JOSÉ  PÉREZ CONTRERAS, so pena de que, eventualmente, pueda ser  sancionado por temeridad  o se le compulsen copias disciplinarias, por insistir en su intento  de aprovecharse de una situación irregular, generada por su  actuar desleal.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Identificado con el CUI 134306001118201800537.  

2          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

3          Pues una de las providencias atacadas es una sentencia de hábeas          corpus de segunda          instancia, que carece de recursos.  

4          La sentencia fue emitida el 11 de marzo de 2021, es decir, hace          menos de 3 meses.  

5          Aunque el apoderado del accionante hubiera pretendido que así          fuera.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *