Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7852-2021
Radicado 116154
Acta No.111
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las salas homólogas. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la fiscalía general de la Nación y demás partes e intervinientes dentro del trámite constitucional censurado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de «prevalencia del derecho sustancial, tratados internacionales de derechos humanos en relación fáctica y jurídica a la decisión de tutela de primera instancia de 30 de julio de 2020», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Señaló que el 13 de marzo de 2020, radicó escrito de tutela ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, «desconozco donde terminó engavetada, sin notificarse al accionante el auto admisorio ni el improbable fallo judicial».
Que, al no encontrar registro alguno en la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos-, el día 15 de septiembre de 2020, envió correo electrónico a esa Secretaría en el que solicitó información de su trámite, toda vez que no había sido notificado de alguna actuación judicial.
Expuso que, el 16 de septiembre siguiente, recibió respuesta y se le allegó copia de la sentencia de tutela bajo radicado No. 109887 de 30 de julio de 2020; sin embargo, destacó que esa actuación quebrantó sus derechos fundamentales garantizados por el Decreto 2591 de 1991, respecto a la notificación de la decisión judicial de primera instancia «en los términos y oportunidades, previstos en los artículos 11, 28, 40 ibídem y 2.4, 13, 29, 86, 122, 209, 228, 230 superiores, configurando una arbitraria conducta (…) una violación al debido proceso, igualdad material ante la ley (…)».
Manifestó que el 17 de septiembre de 2020, radicó incidente de nulidad frente al fallo de tutela de primera instancia de 30 de julio de 2020, por haberse «notificado la acción de tutela 6 meses después de radicada y 46 días de proferida»; que, el 29 de septiembre de 2020, envió correo para que se le informara acerca del estado del incidente, por cuanto en el sistema no mostraba resultados y, luego que, «en la última consulta electrónica de fecha 28 de octubre de 2020, precisa, esa instancia del poder judicial pretermitió el incidente de nulidad».
Añadió que «en la radicación del incidente de nulidad constitucional absoluta contra la decisión o fallo de primera instancia de tutela No 109887 de 2020, la Corte Suprema de Justicia, conculcó, quebrantó y vulneró al accionante las garantías de orden público preceptuadas por los artículos 1, 4, 13, 117 y 129 de la ley 1564 de 2012 y los derechos constitucionales fundamentales» por cuanto «no se resolvió en los términos oportunos» y, que no fue notificado el auto admisorio de la tutela en debida forma.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se declare la nulidad constitucional absoluta de todo lo actuado en la decisión de tutela No. 109887 de 2020. Y, que «Una vez los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia- Sala Plena, hayan constatado procesalmente, que al accionante en dos (2) oportunidades ha sido víctima de la administración de justicia causadas por violaciones a los derechos constitucionales fundamentales y tratados internacionales de derechos humanos, concurridas en las animadversiones a las solicitudes de amparo y protección constitucional, invoco a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, amparar, conceder y proteger los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia en la jurisdicción penal, por ende, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, iniciar la investigación preliminar por la presunta conducta punible de constreñimiento ilegal y daño en bien ajeno contra el representante legal de la empresa Estibol SAS, No de Rad.20205980032642 de siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de marzo de 2021, la Sala de primera instancia admitió la acción y notificó la iniciación de las diligencias a las autoridades judiciales mencionadas y terceros con interés.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, el 20 de abril de 2020 la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le notificó la vinculación al trámite propuesto en su contra, por lo que con oficio 241 del día siguiente, respondió los hechos y pretensiones de la demanda.
Así mismo, informó que «el 16 de septiembre de 2020, se recibió oficio 25264 del 15 de septiembre de 2020, mediante el que se notificó la decisión del 30 de julio de 2020, adoptada por la Sala de Casación Penal en la que se negó el amparo; que el 10 de diciembre de 2020, se allegó, por parte del secretario de la Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de noviembre de 2020, mediante la que la Sala de Casación Civil, con ponencia del señor magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en la que se determinó que la solicitud de nulidad del actor no estaba llamada a prosperar, por haberse pronunciado el a quo, en auto del 28 de septiembre de 2020, sobre la notificación del auto admisorio y la tardanza de enteramiento del proveído anotado, el cual le fue remitido a su correo electrónico, sin que hubiese manifestado inconformidad respecto de éste. Asimismo, resolvió confirmar el fallo del 30 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal».
Seguidamente, indicó que la protección es improcedente por ausencia de la lesión anunciada, ya que obra constancia en el expediente de la notificación de todas las decisiones de fondo al actor.
2. A su turno, la Oficina de Reparto del Complejo Judicial de Paloquemao advirtió que carece de legitimación en la causa y, por ende, pidió la desvinculación de la presente acción.
3. La Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adujo que el conocimiento de la acción tuitiva le correspondió al despacho del entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, que con auto del 18 de marzo de 2020 admitió la petición de amparo instaurada por JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD a quien le comunicó la decisión inicial el 20 de abril siguiente mediante telegrama 6707.
Afirmó la vinculada que, con decisión del 30 de julio de 2020, la sala de tutelas integrada por el referido magistrado negó la tutela invocada, proveído notificado al interesado el 16 de septiembre del año anterior.
A la par, justificó el tiempo transcurrido para noticiar a las partes la conclusión del a quo, debido a la suspensión de términos de las acciones constitucionales producto de las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia del Covid-19 y porque el proceso fue de aquellos que permaneció en la dependencia de la corporación “una vez inició el periodo de teletrabajo”.
Adujo que el 17 de septiembre de 2020, el accionante radicó escrito de nulidad del fallo, con auto del 28 de septiembre la autoridad competente dispuso se remitiera a la Sala Civil para que las inconformidades planteadas se tramitaran en impugnación.
4. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, actual titular del despacho demandado, hizo un recuento de la actuación surtida en el radicado 109887; a su vez, explicó que no ha vulnerado las prerrogativas del actor.
De igual manera dejó expresamente consignado que los argumentos de la tutela actualmente presentada en contra de la Sala de Casación Penal fueron similares a los planteados en otrora momento, como “solicitud de nulidad”.
Con el informe, aportó copia de los oficios de notificación y de la sentencia de primera instancia.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados. Expuso que el postulante pretende reavivar la discusión constitucional sin tener sustento jurídico ni jurisprudencial.
De otra parte, advirtió que es inexistente el quebrantamiento de las garantías anunciado en la demanda, porque las diversas actuaciones se notificaron adecuadamente, aunado que se registraron en el sistema de consulta Siglo XXI, contrario a lo sostenido por JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD.
Finalmente, explicó que la pretensión de que se ordene a la fiscalía general de la Nación iniciar una investigación en contra del representante legal de la empresa “Estibol S.A.S.” es improcedente, pues cuenta con los medios para promover la respectiva denuncia.
El accionante impugnó el fallo. Destacó que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha exaltado la importancia de la notificación de las providencias para la materialización del derecho de defensa, lo cual insiste, se produjo tardíamente en su caso.
Planteó que la Sala a quo debió proveerse de las siguientes pruebas para resolver con transparencia la tutela:
Omitió solicitar información y copia del acta de reparto de la acción de tutela presuntamente enviada a “la oficina de administración y complejo judicial de paloquemao “objeto de establecer, sí, efectivamente la acción de tutela remitida por competencia para reparto, había surtido ese trámite procedimental.
– Omitió esclarecer, establecer y solicitar un informe al presunto juez de tutela, conocería por reparto de la acción de tutela enviada que enviaría o envió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sí fue fallada o engaveta, debió ser vinculado en calidad de interviniente, art. 13 decreto 2591 de 1991.
– No existe prueba de haber sido vinculada la persona jurídica endilgada de presunta conducta punible de constreñimiento ilegal y daño en bien ajeno, motivo de la acción de tutela fallada por la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Como hechos nuevos, planteó que la Sala Penal de la Corte tenía competencia para resolver el incidente de nulidad propuesto contra el fallo del 30 de julio de 2020, de ahí la vía de hecho tanto en el auto que dispuso la remisión de la actuación a la homóloga civil, como la sentencia de segunda instancia que no encontró configurada la irregularidad anunciada por el incidentante.
En concreto solicitó: “se haga llegar al accionante copias de las notificaciones judiciales adiadas 18 de abril de 2020 y las surtidas con posterioridad al 16 de septiembre de 2020, excepto las efectuadas en la acción de tutela No 2021- 00169 (…) conceder y tramitar esta impugnación al fallo de tutela en los términos normados por los artículos 16 y 32 del decreto 2591 de 1991 (…) revocar el fallo de tutela No 2021- 00169 y restablecer al accionante los derechos fundamentales vulnerados por ambas instancias de tutela y la Fiscalía General de la Nación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
3. En el caso examinado, el accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones constitucionales adoptadas por las Salas Penal y Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que las autoridades omitieron comunicarle las decisiones adoptadas en el trámite, no las registraron en el sistema de consulta de la Rama Judicial y el fallo judicial de primer grado se dictó “extemporáneamente”.
4. En lo referente al trámite de la acción de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferidas.
Ello, en respeto del derecho de los afectados y terceros con interés hagan uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, por eso, «la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar a ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite» (CC T-238 de 1996, negrillas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Se recordará que JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD el 17 de septiembre de 2020, radicó un escrito titulado solicitud de nulidad contra el fallo del 30 de julio de esa anualidad por la supuesta omisión de notificación del auto admisorio de la demanda.
Al respecto, el 28 de septiembre siguiente la Sala de Tutelas 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo ser incompetente para abordar el estudio de la nulidad tras haber transcurrido 2 meses de la emisión del fallo; no obstante, dispuso que la postulación del quejoso se gestionara como impugnación.
A raíz de lo anterior, la Sala Civil de esta colegiatura el 9 de diciembre de 2020 resolvió que “la nulidad deprecada no está llamada a prosperar, en la medida en que, de haberse configurado la causal alegada, la misma quedó saneada, habida cuenta que con el auto de 28 de septiembre de 2020 el a quo constitucional se pronunció respecto de la notificación del auto admisorio que echa de menos el gestor, así como de la tardanza endilgada, proveído que le fue enterado el 25 de noviembre de 2020 por correo electrónico a la dirección ahudeco@hotmail.com., sin que el actor haya manifestado motivo alguno de su disenso (artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992); por tanto, es inviable que ahora pretenda revivir la discusión procesal y pretender una tercera instancia ante el inconformismo de lo resuelto por las autoridades judiciales que conocieron de la cuestión, lo cual contraría la jurisprudencia nacional que prohíbe cuestionar los aspectos de fondo resueltos en un fallo de idéntica naturaleza.
Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto es que el actor solicite a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
Con todo, revisadas las pruebas aportadas, se colige que las comunicaciones se libraron en debida forma tal como lo dieron a conocer las accionadas -y consta en el sistema de consulta Siglo XXI1-, que: i) con telegrama 6707 la Secretaría de la Sala Penal el 20 de abril de 2020 informó al promotor al correo electrónico audeco@hotmail.com la iniciación del trámite; ii) con oficio 25263 le anunció que el 30 de julio se negó el amparo; y, iii) mediante oficio 34412 del 25 de noviembre siguiente, la secretaria publicitó el contenido del auto que dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil. En ese entendido, se torna inexistente la vulneración alegada en tanto que, todas y cada una de las actuaciones fueron avisadas por el medio más expedito (art. 16 Decreto 2591 de 1991) y se registraron en el sistema de consulta de la Rama Judicial, lo que contradice lo afirmado por el actor.
5. Ahora bien, si el interés del accionante es que a través de este mecanismo se ordene a la fiscalía general de la Nación la iniciación de la investigación contra el representante legal de la empresa “Estibol S.A.S.”, denota la Sala que PELÁEZ DE BRIGARD tiene la posibilidad de acudir a los organismos de vigilancia y control e impetrar, por sí mismo, la denuncia respectiva porque ese aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela.
6. En cuanto a la supuesta irregularidad en el decreto de pruebas por parte del fallador de primera instancia, ha de decirse que de conformidad con el inciso final del art. 21 del Decreto 2591 de 1991 “el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”, sin que el postulante tenga la potestad de imponer su criterio sobre los elementos de convicción que deban ser usados para llegar a la conclusión jurídica que resuelva el problema jurídico planteado.
7. Finalmente, los demás motivos por los cuales PELÁEZ DE BRIGARD recurre la decisión, son la inobservancia de los términos en el trámite constitucional; la indebida aplicación de la normatividad que regula la nulidad; y, en esencia, que su propuesta de rehacer el trámite constitucional adelantado por la accionada no tuvo eco, sin embargo, esos tópicos no pueden ser abordados en el presente fallo.
Encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo y a la providencia de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial y demás convocados al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular.
En la misma línea, si en sentir del opugnante, las explicaciones dadas por las accionadas en cuanto al término de duración de la tutela 109887 no satisfacen su inconformidad e insiste en que se desbordaron los límites constitucionales y legales para su producción, cuenta con diferentes escenarios diseñados para la defensa de sus derechos, puntualmente, puede acudir ante los organismos de vigilancia y control que estime permitentes, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios.
Se impone razonable la decisión adoptada por la homóloga Sala Laboral que negó la protección constitucional reclamada ante la inexistencia del vicio de procedimiento denunciado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 17 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d