STP7850-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7850-2021  

Radicado  116150  

Acta  No. 111  

Bogotá, D.  C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARÍA CRISTINA  CRUZ MOSQUERA en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2021,  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado  2º Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el objeto de que se  pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el  escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA era la  compañera permanente de Juan Heriberto Mosquera, quién  falleció el 26 de junio de 2004 y con quién convivió  más de 35 años. Por lo anterior, el 8 de julio de 2011,  la actora le solicitó al Instituto de Seguros Sociales -hoy  Colpensiones- que le reconociera una pensión  de sobrevivientes,  dado que ella dependía económicamente del causante y  este había cotizado a pensión desde el 1º de enero  de 1967 hasta el 3 de marzo de 1975.  

Visto lo anterior,  mediante Resolución GNR 00200 del 2013, la Administradora  Colombiana de Pensiones le negó  a la accionante la pensión reclamada, por considerar que, si  bien estaba acreditado que el actor había cotizado 426 semanas  a lo largo de su vida laboral, lo cierto era que, en los últimos  3 años anteriores al fallecimiento, él no había  aportado las 50 semanas que exige la Ley 797 de 2002. Por ello, MARÍA  CRISTINA CRUZ MOSQUERA interpuso un recurso de reposición,  y en subsidio apelación,  en el que alegó que a su caso se debía aplicar, por  favorabilidad, el Acuerdo 049 de 1990, y no la Ley 797 de 2002. Sin  embargo, mediante Resolución GNR 18041 de 2014, Colpensiones  confirmó  la decisión recurrida o volvió a negar  la pensión demandada.  

Así las  cosas, por haber condenado a una autoridad pública, el proceso  subió en consulta  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; Corporación  que, el 12 de noviembre de 2019, revocó  la sentencia de primera instancia y absolvió  a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Esta  determinación se fundamentó en el argumento de que la  demandante no podía pretender la aplicación de las  condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, cuando el  causante murió en vigencia de la Ley 797 de 2002, dado que el  principio  de la condición más beneficiosa  solo permite la aplicación de la norma inmediatamente  anterior, que para el caso sería la versión original  del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Contra dicha decisión  no  se interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Por considerar que  la providencia anteriormente reseñada adolece de una defecto  por desconocimiento  del precedente constitucional  relativo a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa1,  lo que degeneró en la vulneración de sus derechos  fundamentales, MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA demandó que  dicha sentencia se deje  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que le conceda  la pensión de sobrevivientes que reclama, por tener derecho a  ella.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  Tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, como el Juzgado  2º Laboral del Circuito de Palmira, guardaron silencio al  interior del presente trámite constitucional, lo que implica  que es posible aplicar la presunción  de veracidad  a la que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Colpensiones, por su parte, afirmó la presente tutela debe ser   declarada improcedente,  por las siguientes razones: (i) no está acreditada la  materialización de ninguna causal específica  de  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales; (ii) de todas formas, es importante tener en cuenta que  el principio de la condición  más beneficiosa  implica la posibilidad de aplicar las normas inmediatamente  anteriores a aquellas que estaban vigentes al momento de la causación  del derecho, de conformidad con la jurisprudencia relevante de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;  (iii) adicionalmente, el reconocimiento de este beneficio debe  hacerse en el marco de la jurisdicción ordinaria, y no al  interior de un trámite de tutela y (iv) en cualquier caso, la  presente demanda de amparo no cumple con los principios de inmediatez  y subsidiariedad.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó declarar  improcedente la  acción de tutela instaurada por MARÍA AGUSTINA CRUZ  MOSQUERA, con fundamento en las siguientes razones: (i) que, dado que  la demanda de tutela fue interpuesta más de un (1) año  después de la notificación de la sentencia de segunda  instancia, no se cumple con el requisito de inmediatez  y (ii) que, al no haberse elevado el recurso extraordinario de  casación  en contra de la providencia acusada, tampoco se cumple con el  principio de subsidiariedad.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA  impugnó  la sentencia del 3 de marzo, en escrito en el que manifestó lo  siguiente: (i) que no alcanzó a interponer la tutela dentro  del término considerado objetivamente  razonable, por razón de la situación de orden público  que se vivió en el país a finales de 2019 y la Pandemia  del Covid-19, que afectó la actividad judicial a partir de  marzo de 2020 e implicó la suspensión de términos  hasta julio de ese año; (ii) con referencia a la falta en la  interposición del recurso de casación,  afirmó que, cuando se enteró de la providencia, la  misma ya se encontraba ejecutoriada, y que su abogada no concurrió  a la audiencia de lectura de fallo por razón de que la misma  fue programada con poca antelación a la fecha fijada y, cuando  se enteró de ella, dicha audiencia ya había terminado;  (iii) en cualquier caso, afirmó que sí se utilizó  el mecanismo ordinario pues, en primer lugar, se intentó  adquirir la pensión por medio de una demanda ante la  jurisdicción ordinaria laboral y (iv) de todas maneras, la  situación anterior no es óbice para que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga pueda vulnerar sus derechos  fundamentales mediante la expedición de una sentencia que  adolece de una causal específica  de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.  

6. La impugnación  les fue concedida mediante auto del 12 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar dos cosas: (i) primero, si la  acción de tutela formulada por MARÍA AGUSTINA CRUZ  MOSQUERA en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2019 es  formalmente  procedente, por cumplir con todos los requisitos generales  de procedibilidad y (ii) si ello es así, si la demanda de  amparo es materialmente  procedente, por demostrar la materialización de alguna causal  específica  de procedencia.  

4. En primer  término, es conveniente reiterar que tanto esta Corporación,  como la Corte Constitucional2,  han establecido pacíficamente que las acciones de tutela en  contra de providencias judiciales solo son procedentes cuando se han  cumplido una serie de requisitos generales  y al menos una causal específica  de procedencia. Entre los primeros, que permiten determinar la  procedencia formal  del amparo, están: (i) la demostración de la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento previo de todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) el  cumplimiento del requisito de inmediatez;  (iv) la demostración de que la irregularidad procesal alegada  tuvo un efecto decisivo o determinante en el sentido de la decisión  que se ataca; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que  originaron la presunta vulneración y los derechos afectados y  (vi) la verificación de que las providencias atacadas no sean  sentencia de tutela.  

Ahora bien, la  primera instancia consideró que la presente acción de  tutela no cumplía con todos estos requisitos generales  por cuanto: (i) fue interpuesta después de transcurrido más  de un (1) año, contado a partir de la notificación del  último acto procesal relevante -lo que, a su juicio, implicaba  que no se cumplía con el principio de inmediatez-  y (ii) no se interpuso el recurso extraordinario de casación,  lo que implica que no se agotaron previamente todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  afectada. Al respecto, es conveniente indicar que, dados los  argumentos presentados en la impugnación,  y en atención a la situación presentada por la Pandemia  del Covid-19, sería posible para esta Corporación  flexibilizar  un poco el requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que el mismo exige que la acción se  interponga dentro de un plazo  razonable,  que se verifica de cara a las especiales características de  cada caso concreto3.  

Empero, la Corte  encuentra que la justificación dada por la actora, con la  intención de explicar las razones por las cuales no se  interpuso el recurso extraordinario de casación,  no es suficiente como para flexibilizar la aplicación del  principio de subsidiariedad,  máxime cuando la sentencia de segunda instancia fue emitida  con anterioridad  al Paro Nacional del 21 de noviembre de 2019, lo que implica que la  razón por la cual su abogada no asistió a la lectura de  la misma en nada tiene que ver con la situación de orden  público que se generó a partir de la fecha  preindicada4.  Si a ello se le suma el hecho de que la acción de tutela no  puede ser utilizada como herramienta para enmendar oportunidades  perdidas5,  es claro que no es posible predicar el cumplimiento de la  subsidiariedad  respecto a este específico asunto.  

5. En cualquier  caso, incluso si se admitiera la posibilidad de variar la óptica  con la cual se estudia dicho requisito, con el objeto de aplicar las  reglas de subsidiariedad  que ha desarrollado la Corte Constitucional para los casos de  pensiones en las que se solicita la aplicación del principio  de la condición  más beneficiosa,  tampoco sería procedente este amparo, por las siguientes  razones:  

i. De acuerdo con  la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional6,  la subsidiariedad  de las tutelas en las que se solicita la concesión de una  pensión por aplicación del principio de la condición  más beneficiosa  se determina con la verificación del cumplimiento de las  siguientes condiciones: (i) que el accionante pertenezca a algún  grupo de especial protección constitucional; (ii) que la falta  de reconocimiento de la pensión afecte las necesidades básicas  del solicitante, de manera que se vulnere su derecho fundamental al  mínimo  vital;  (iii) que el accionante haya dependido económicamente del  causante al momento de su muerte; (iv) que se demuestre que las  circunstancias del causante le impedían cotizar en las  circunstancias que exige el Sistema General de Pensiones para  adquirir la pensión de sobrevivientes y (v) que el solicitante  haya tenido una actitud diligente al adelantar las solicitudes  administrativas y judiciales dirigidas a obtener la pensión de  sobrevivientes7.  

ii. En el presente  caso, si bien podría predicarse que sobre la situación  de MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA se concretan la mayoría  de las condiciones antedichas, lo cierto es que no es claro que la  falta en la pensión que ella reclama la afecte en su mínimo  vital.  Lo anterior en la medida en que, a más que tal situación  no fue alegada en el escrito de tutela ni demostrada en el marco del  presente trámite, la verdad es que ella no vino a reclamar la  pensión sino hasta el 8 de julio de 2011, es decir, más  de 7 años después del fallecimiento de Juan Heriberto  Mosquera8.  

iii. Igualmente,  es importante recordar que, de acuerdo con la sentencia precitada, el  cumplimiento de estos requisitos no solo permite establecer si en un  caso como el que ahora se revisa se cumple con el principio de  subsidiariedad,  sino en qué casos es posible exceptuar la regla que ha  establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, relacionada con el hecho de que el principio de la  condición  más beneficiosa  solo permite la aplicación de la norma inmediatamente  anterior  a la vigente al momento de la muerte del causante.  

Visto lo anterior,  es claro que, incluso si se aceptara la posibilidad de flexibilizar  la aplicación del principio de subsidiariedad,  no se le podría conceder a MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA  la pensión que reclama por medio de esta tutela, pues no  cumple con las condiciones establecidas jurisprudencialmente por la  Corte Constitucional para aplicar el principio de la  condición más beneficiosa,  de la manera en que ella lo reclama9.  

6. Por lo demás,  estas mismas razones explican, de todas formas, por qué la  sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior de  Buga, no  adolece de ninguna de las causales específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En  cualquier caso, también es relevante indicar que esta  conclusión se apoya en las siguientes consideraciones  adicionales:  

i. La sentencia  del 12 de noviembre de 2019 negó  la pensión reclamada con fundamento en que la jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  tiene establecido que el principio de la condición  más beneficiosa  solo permite la aplicación de la norma inmediatamente  anterior a la aplicable para el momento de la muerte del causante.  Esta es una regla que, en efecto, ha sido sostenida de manera  pacífica y reiterada por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia laboral.  

ii. Empero, a  pesar de que, en este caso, el causante falleció en vigencia  de la Ley 797 de 2003, la actora pretende que se le apliquen las  condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, soslayando el  hecho de que entre estas dos normas, estuvieron vigentes las  condiciones establecidas en la versión original de la Ley 100  de 1993.  

iii. Por lo  anterior, no se observa que en la sentencia cuestionada se hubiera  incurrido en un defecto  material o sustantivo  por desconocimiento del precedente ordinario, pues la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga no hizo una cosa diferente a aplicar,  precisamente, el precedente jurisprudencial relevante de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

iv. Por último,  como ya se vio, tampoco adolece dicha providencia de un defecto  por desconocimiento del precedente constitucional,  pues el caso de MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA no cumple con los  requisitos establecidos en la sentencia SU-005 de 2018, que  permitirían exceptuar  la aplicación de la subregla jurisprudencial antedicha, o  siquiera predicar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Por todo lo  anterior, es evidente que el presente mecanismo constitucional no es  procedente ni formal  ni materialmente,  pues no cumple con el principio de subsidiariedad,  ni evidencia que sobre la sentencia acusada se concrete alguna causal  específica  de procedencia, que autorice su revisión mediante este tipo de  procedimientos constitucionales. En vista de lo anterior, esta Sala  confirmará  el fallo recurrido y, en consecuencia, no  accederá  a las pretensiones contenidas en el escrito de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 3 de marzo de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se  declaró improcedente la acción de tutela instaurada por  MARÍA AGUSTINA CRUZ MOSQUERA en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, las sentencias T-584 de 2011, T-228 de 2014 y T-736          de 2016.  

3          Ello a pesar de que, durante la Pandemia, la Rama Judicial habilitó          la posibilidad de interponer tutelas por internet.  

4          Cabe resaltar que la sentencia de segunda instancia fue leída          en audiencia del 12 de noviembre, al tiempo que la situación          de orden público se generó como consecuencia del Paro          Nacional, que empezó el 21 de noviembre de 2019, es decir, 9          días después.  

5          Ello, máxime cuando esta Sala observa que la abogada de la          accionante fue la única interviniente del proceso que no se          enteró de la fecha de la audiencia de lectura de la sentencia          de segunda instancia y que no asistió a la misma.  

6          Aplicable al presente caso por ser un referente jurisprudencial de          unificación vigente al momento de interposición de          esta acción de tutela.  

7          Sentencia SU-005 de 2018.  

8          Quién murió el 26 de junio de 2004.  

9          Es decir, de manera que se aplique una legislación diferente          a la que era inmediatamente anterior a la vigente al momento de la          muerte del causante.      

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