AP5597-2021(58684)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

AP5597-2021  

Radicación  n° 58684  

Acta No 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por la defensa de Jorge  Enrique Pérez Rodríguez,  contra el fallo del 16 de diciembre de 2019 emitido por el Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el  dictado el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado 51 Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo halló  responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

Cuando la menor  J.L.O.1,  de 11 años, era dejada al cuidado de su abuela materna, Aminta  Ramos, en su domicilio ubicado en la calle 81 No. 115-25 apartamento  301, barrio Bolivia, de esta ciudad, Jorge  Enrique Pérez Rodríguez,  novio de ésta, en varias ocasiones, efectuó tocamientos  en la vagina de la niña.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el 30 de septiembre de 2015, a  Jorge  Enrique Pérez Rodríguez le  fue formulada imputación por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo (artículos 209 y 211, numeral 2, del Código  Penal). No se solicitó la imposición de medida de  aseguramiento.  

2.  El 4 de noviembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito  de acusación en contra del citado por la referida conducta, el  cual se materializó en audiencia del 19 de abril de 2016, ante  el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del  país.  

3.  La audiencia preparatoria se cumplió el 9 de noviembre de 2016  y, el juicio oral y público, en sesiones del 24 de mayo, 26 de  julio y 15 de noviembre de 2017, 18 de julio y 26 de septiembre de  2018, fecha última en la cual se enunció sentido  condenatorio del fallo. El 14 de noviembre de ese año, se  emitió sentencia, a través de la que, el Juzgado  cognoscente, halló responsable a Jorge  Enrique Pérez Rodríguez, del  delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, y lo  condenó a la pena principal de 156 meses de prisión y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual periodo. No le concedió el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

4.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 16 de  diciembre de 2019, confirmó el fallo.  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

El representante  judicial de Pérez  Rodríguez  propuso tres cargos en contra de la sentencia de segundo grado, así:  

1. Aplicación  indebida de la ley sustancial.  

Al amparo de la  causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  defensor adujo que «la  calificación jurídica de la conducta punible (…)  debió haberse variado al conocer los resultados clínicos  de pruebas neurológicas practicadas a J.L.O. materializando  error in iudicando.»  

Ello porque, la  menor tenía una «disfunción  cognitiva»  que subsume la acción reprobada en el tipo penal del artículo  210 de Estatuto Penal, esto es, acto sexual abusivo con incapaz de  resistir. Alegó, que de acuerdo con las pruebas practicadas  tres expertos diagnosticaron «problemas  estructurales en la memoria, la conciencia, y la capacidad de dar y  recibir afecto,  del sujeto pasivo, debido a diferentes análisis  y efectos provenientes desde el nacimiento reconocidos a parte de la  entrevista telefónica a la madres de J.L.O.(…) quien  dice que la niña fue extraída del vientre materno con  fórceps, que le causó lesiones serias y estuvo  convaleciente 20 días, repercutiendo en su comportamiento  durante su etapa infantil y preadolescente, siendo diagnosticada con  síndrome deficitario prefontal, dorso lateral, síndrome  dis-ejecutivo del desarrollo, disnmesia del desarrollo y otros»,  lo cual, indica estaría ratificado por la psicóloga  Amparo Méndez del Instituto de Medicina Legal.  

Señala que  esa situación, imponía unas especiales condiciones en  el recaudo y valoración de la prueba, y consecuente con ello,  variaba el resultado de la actuación penal cumplida; incluso,  respecto del análisis de la credibilidad de la afectada, pues  no se estimó los elementos de su diagnóstico respecto  de su «histrionismo,  necesidad de ser centro de atención por su vulnerabilidad y  ganar afectos.»  

Conforme con lo  anterior, solicita rectificar el fallo en cuanto la conducta punible  atribuida, haciendo inviable el abuso sexual con menor de 14 años,  para absolver a su representado.  

2. Violación  indirecta de la ley por falso raciocinio.  

Conforme con la  causal 3ª del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, reprobó el valor asignado a las pruebas  por vulnerar la sana crítica desde los postulados de la  ciencia. Señaló que los jueces desconocieron las  valoraciones en psicología y neurología efectuadas a  J.L.O. que demostraban disfunciones de orden neurológico y  cognitivo que la situaban como incapaz para resistir.  

En esa línea,  resaltó lo atestado por la doctora Amparo Méndez  Torres, psicóloga del Instituto Nacional de Medina Legal, y el  perito Germán Gonzales Torres, neuropsicólogo, y sus  conclusiones, para descartar también, la aptitud de la menor  para ser testigo eficiente en el juicio.  

Y consecuente con  lo anterior, criticó que a la víctima no se le diera un  tratamiento especial, sino que se percibiera su declaración  como si no aquejara ningún desafecto que la hiciera más  vulnerable, lo cual, trasgrede los principios de la dignidad humana,  igualdad, imparcialidad y legalidad.  

En consecuencia,  peticionó que se dé un nuevo valor a la sentencia en la  que se desestime la capacidad de las manifestaciones de la agredida  en las que haya advertido el abuso, por falta de aptitud para  determinar número de eventos y su lugar de comisión,  debido a sus carencias conductuales y cognitivas.  

3.  Violación indirecta de la Ley por falso juicio de identidad  por distorsión.  

Por igual senda que el  anterior, el recurrente cuestionó la credibilidad de la menor,  su exactitud y competencia para declarar a partir de lo testificado  por los profesionales Germán González Torres y Amparo  Méndez, que instruyen a la juez y a las partes sobre la  disfunción cognitiva de J.L.O.  

En ese escenario, aseveró  que, no haberse atendido tal explicación «oscurece  el resultado, y se distorsiona el deber ser de la apreciación  en conjunto de estos elementos indicadores de que otro debe ser el  medio para acceder a la verdad real y material en función de  las formas propias de este juicio.»  

Y advirtió que se sesgó  y tergiversó el testimonio del González Torres, al  entender que con él se reafirmaba la idea de que posiblemente  la menor fue víctima de abuso sexual, cuando lo cierto es que  su testimonio fue decretado para evidenciar las deficiencias  cognitivas de la menor, que no la agresión sexual, pues en ese  aspecto, aquél fue claro en determinar que debía  practicar una prueba específica sobre abuso sexual conforme  con el protocolo correspondiente; de modo que, los sentenciadores  tergiversaron su respuesta a si la menor habría vivido una  situación de abuso sexual.  

Aunado a lo anterior, aseveró  que en el testimonio de J.L.O. se aprecian múltiples  inexactitudes en cuanto al número de agresiones sexuales a  partir del contraste con la entrevista forense ante la psicóloga  del C.T.I., la del Instituto de Medicina Legal, la médico  forense Ingrid Gised Caicedo y al neuropsicólogo, las cuales  no pueden restarse importancia, ya que por la edad de la informante y  lo reciente de que podrían haberse efectuado, quedarían  gravados en su memoria y, por ende, de fácil recordación.  

Debido a lo  anterior, deprecó para su prohijado la emisión de una  sentencia absolutoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  demanda presentada a nombre de Jorge  Enrique Pérez Rodríguez,  no será admitida. Las razones, las siguientes.  

2.  Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias  de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Asimismo, se trata  de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su  ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación  de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas  en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia ha desarrollado  con tal finalidad, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

Por modo que, para  que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación  de algún derecho o garantía fundamental, además,  debe señalar la causal escogida para denunciar el agravio y  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, demostrar la necesidad del fallo de casación,  todo ello, con observancia de las reglas mínimas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo.  

3.  Ahora, cuando se acude a la causal primera de casación  dispuesta para la violación directa de la ley sustancial  -cargo  primero del censor-,  la jurisprudencia ha sido categórica en explicar que, en un  ataque por esta senda, es imprescindible aceptar los hechos  declarados y la valoración probatoria decantada en la  sentencia, de tal forma que la argumentación que proponga el  casacionista se mantengan en un plano estrictamente jurídico y  se oriente a demostrar  que se cometió un  error por exclusión evidente, aplicación indebida o  interpretación errónea de una norma constitucional o  legal, llamada a regular el caso bajo examen.  

Lo primero, porque  el ad  quem  erró sobre la existencia de la norma jurídica  pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración.  No la estimó existente o válida y, por esa vía,  omitió su aplicación.  

Lo segundo, por  cuanto el sentenciador se equivocó en la selección del  precepto jurídico y decidió aplicar uno que no regula  la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto  de la norma elegida para resolver la controversia.  

Y el tercero, se  verifica cuando el servidor judicial conocía la norma jurídica  aplicable y la seleccionó para el caso de manera correcta,  pero le asignó un sentido o un alcance que aquélla no  tiene.  

4.  Por  su parte, la causal tercera del artículo 181 a través  de la cual se prevé la violación indirecta de la ley  sustancial -cargos  2 y 3 de la demanda-,  se  remite al desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación probatoria, por incurrir en diversos tipos de  defectos, unos de hecho,  otros de derecho. Los primeros implican el desconocimiento de una  situación fáctica, producto de la incursión en  falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

Por lo pertinente  al caso, en la primera categoría, esto es, de hecho, se ubican  los falsos juicios de identidad, los cuales ocurren cuando en la  apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que  ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación  del contenido material de la prueba, bien sea por cercenamiento,  adición o distorsión.  

Mientras que el  falso raciocinio se verifica cuando el Tribunal se aparta, al momento  de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la  sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los  principios lógicos o las máximas de la experiencia.  

Defectos respecto  de los que, el demandante tiene la obligación no solo de  identificar la prueba sobre la cual lo depreca, sino el tipo de error  que reprocha, con exposición de su trascendencia en el fallo  adoptado, de tal manera que, su corrección, indubitablemente  conlleva su modificación en beneficio del postulante.  

5.  Condiciones que contrastadas con la demanda presentada a nombre de  Jorge  Enrique Pérez Rodríguez  no se verifican satisfechas, ya que el censor bajo una distinción  apenas superficial, a lo largo de sus tres cargos, no enrostró  alguno de los yerros previamente explicados, sino que se limitó  a pretender la absolución de su prohijado bajo una indebida  apreciación de las pruebas practicadas, en el entendido que,  de haberse asumido la estimación que propone desde su visión  particular, se había desestimado (i)  la adecuación típica de la conducta atribuida, al pasar  de actos sexuales con menor de 14 años a actos sexuales con  incapaz para resistir; o, simplemente, (ii)  se denotaría la no existencia de medios de convicción  que demostraran la comisión del hecho punible.  

5.1.  En efecto, en lo atinente a su primera  postulación, a través del cual el recurrente indica, un  error de selección porque la conducta reprobada en la  actuación se subsume en el artículo 210 del Código  Penal, que no en el descrito en el canon 209, de manera evidente el  defensor se aparta del contexto fáctico que determinó  el fallador conforme con las pruebas practicadas, cuando reclama lo  que, en su criterio, sería una indebida apreciación de  los resultados de los análisis efectuados a J.L.O. por Amparo  Méndez y los antecedentes informados por su progenitora que,  en su criterio, acreditarían una deficiencia cognitiva que la  ubicaba como incapaz para repeler una agresión sexual.  

Y una revisión  de la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, deja en  claro que no se atribuyó ninguna circunstancia incapacitante  de la menor que fuera eficiente para el desarrollo de la conducta  reprobada a Pérez  Rodríguez,  es decir, que los actos que ejecutó el referido fue en  aprovechamiento de condiciones  físicas o psíquicas de J.L.O. que la hacían  vulnerable por imposibilidad de autodeterminarse en dicho contexto,  por ejemplo, por mediar trastornos mentales o situaciones de  incapacidad que le impedían prestar su consentimiento.  

Y  eso explica que el libelista tenga que remitirse al proceso de  estimación de los medios de convicción para alegar el  vicio que expone, ya que, claramente, su posición no  encontraba eco a partir del análisis consignado en la  providencia a través de la que se condenó a Jorge  Enrique Pérez Rodríguez,  por haber cometido tocamientos lascivos sobre el cuerpo de la menor  J.L.O. cuando era menor de 14 años.  

Así  las cosas, los señalamientos expuestos carecen de aptitud por  vía directa seleccionada.  

5.2.  El segundo  cargo, que sí se invocó por violación indirecta  de la ley sustancial, por incursión en un error de hecho por  falso raciocinio, no se encuentra debidamente explicado, en tanto, no  se expone cuál fue la regla de la ciencia que fue desatendida  y, en su reemplazo, la que debía operar.  

En  esa línea, el demandante desarrolla un alegato a través  del cual muestra su desacuerdo con la negativa a corroborar, a partir  de las pruebas destacadas, esto es, las declaraciones de Amparo  Méndez Torres y Germán González Torres y sus  correspondientes evaluaciones, su tesis de que la menor estaba en una  situación incapacitante para consentir una relación de  tipo sexual, sin demostrar, porque se imponía un tal  raciocinio.  

Y  es que, el defensor, más allá de enunciar el  diagnóstico que aludió la psicóloga del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no logra concretar  por qué el mismo comprometía las aptitudes de la menor  para consentir la relación y por lo mismo, el acusado se valió  de ello para la realización de la conducta; quedando en la  orfandad su reparo en el propósito de evidenciar el error que  denuncia.  

Como  en términos similares ocurre con la prueba del neuropsicólogo,  Germán González Torres, de quien tampoco el recurrente  precisó el dislate cometido por la judicatura en su  apreciación por contravenir la sana crítica, para  demostrar que la valoración de él comprobaba una  condición especial en la afectada que fue determinante para la  ejecución del hecho punible por Pérez  Rodríguez.  

De  hecho, obvió que a través de él, los  funcionarios judiciales, de primer y segundo grado, sí se  aproximaron a las dificultades que él advirtió en los  problemas de aprendizaje de la menor, e incluso, se atuvo a que, su  contacto con la menor fue con ocasión de ello, por remisión  que por ese motivo hiciera la psicóloga Angélica  Muñetón2,  que no para la comprobación de un abuso sexual, en la medida  que no era su especialidad.  

Así  las cosas, más que revelarse a través de un ejercicio  argumentativo los motivos por los cuales considera el censor se  infringió la sana crítica, lo que deja en evidencia su  reparo, es una insatisfacción por no admitirse la incipiente  tesis que expuso respecto de que la menor de 14 años, de  alguna manera no tenía capacidad de decisión o  autonomía para admitir el trato sexual fijado, no por razones  de edad –bajo  la presunción que se extiende a partir del artículo 209  del Código Penal,  en la cual, la  protección penal pretende preservar una autonomía ética  que por razones de formación de la personalidad, legalmente se  considera que una persona menor de 14 años no tiene3-  sino por situaciones endógenas de tipo intelectivo.  

En  consecuencia, no se admite tal postulación.  

5.3.  Igual destino tiene el tercer  cargo, por el que se promovió un falso juicio de identidad por  tergiversación, al no sólo, identificarse en lo  fundamental con el anterior, con lo que ya trasgrede el principio de  autonomía, sino por no exhibir la alteración de lo que  revelaba objetivamente el testimonio del neuropsicólogo,  Germán González Torres.  

Así,  de manera somera se remite a descalificar la apreciación de  dicha probanza, bajo un supuesto desconocimiento del tema sobre el  cual versaba, el que, contrario a lo afirmado en el libelo, sí  se ciñó a las características de personalidad de  la examinada y su bajo rendimiento escolar, sin que se estimara su  objetivo, en la demostración de la existencia de un vejamen  sexual.  

De  modo que, es el censor quien confunde la valoración que de  dicha prueba hizo el Tribunal, pues el ad  quem clarificó  que el tema de esta probanza se dirigía a informar el estado  de ánimo de la niña y el problema de aprendizaje al que  se aludió, que no a efectuar un estudio de abuso sexual, pues,  sobre este asunto reconoció que el profesional de la salud tan  sólo recomendó la remisión de la examinada al  psicólogo para auscultar sus intereses sexuales como quedara  expuesto en la trascripción que de su testimonio se hizo en la  sentencia4,  descartando, en consecuencia, su idoneidad para determinar desde se  rol profesional una conclusión en el referido sentido.  

Ahora,  distinto es que a partir de esa declaración, el Tribunal no  dejara de lado la manifestación de Germán González  Torres, en punto a la causa de dicha sugerencia, esto es, que a  partir de la prueba de personalidad, existían indicios sobre  la posible situación de abuso sexual de la menor, aspecto que,  en últimas es el que descalifica el libelista, pero sin  demostrar porque sería producto de la tergiversación de  la declaración del psicólogo especializado al no  efectuar el menor esfuerzo en tal sentido, a través, por  ejemplo, de un ejercicio de comparación entre lo testificado y  lo decantado por el Tribunal que evidencie la variación del  sentido de tal afirmación.  

Adicionalmente,  los cuestionamientos respecto de la testificación de la menor  se muestran alejados del defecto que enunció, ya que no  enseñan cómo el relato de la afectada fue variado en su  contenido. De hecho, la queja se remite a una réplica sobre su  credibilidad a partir de supuestas contradicciones que, como lo  concluyeron los jueces colegiado y singular, no adquirían  trascendencia para desestimar su fiabilidad, al mantenerse en lo  sustancial la narración de los abusos perpetrados por el  enjuiciado.  

Sobre  este aspecto, en la sentencia, luego de referir el testimonio de la  menor, se concluyó:  

«Como  se puede apreciar con meridiana claridad, frente a lo sucedido a la  víctima fue clara, concisa, espontánea y coherente en  manifestar la conducta que sobre ella ejecutó el procesado y  las circunstancias que rodearon los hechos J.L.O. –quien para  la fecha de la declaración tenía 13 años de  edad-, dio a conocer que vivía con su abuela materna, porque  su progenitora se encontraba en otro país, lo cual aprovechó  Jorge Enrique Pérez Rodríguez –novio de su  abuela- para abusar sexualmente de ella.  

La  ofendida narró que primero comenzó a tocar su vagina  por debajo de los pantalones cuando estaba viendo televisión  en la habitación de ascendiente, lo que se repitió  cuando estaba en el computador jugando, y además le daba besos  en la boca. Indicó que inicialmente no contó lo que le  pasaba por temor a que el acusado le hiciera daño, pero unos  días después decidió hablar.  

En  cuanto al lugar y tiempo de los hechos, J.L.O. relató que  sucedieron en el apartamento donde vivía con su abuela, en la  habitación y en la sala donde estaba ubicado el computador,  aproximadamente en el mes de marzo de 2014.  

Así  pues, examinada la narración de la víctima, se tiene  que nos encontramos ante una manifestación clara de las  condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es,  cuando tenía 10 años, en el apartamento donde residía  con Aminta Ramos, en el que Jorge Pérez Rodríguez  aprovechó que tenía acceso al hogar por ser la pareja  sentimental de la abuela, para someterla a actos sexuales, al tocar y  vagina y besar su boca.»5  

Sin  que lograra destacar el demandante, en concreto, cuáles fueron  las aludidas imprecisiones de su relato.  

Es  más, de entenderse que se remiten a las que se observarían  a partir de las versiones que entregó en diferentes  oportunidades, a saber, ante los profesionales de la salud y ante la  servidora del C.T.I., que recibió entrevista forense, la  repuesta está dada en la sentencia de primer grado, así:  

«De  otra parte, manifiesta el defensor que se observan inconsistencias en  el relato de la víctima, conclusión que no se acoge, no  solo porque como lo destaca la Fiscalía, el núcleo  esencial de sus revelaciones se conservó a los largo de sus  distintas intervenciones, sino porque es visible la corta edad que  tenía la agraviada para el momento de las afrentas -11 años-,  lo que hace factible la presencia de alguna disparidad en sus  narraciones, precisamente en razón de su minoría de  edad, que impide exigirle precisiones respecto de todos los contextos  que rodearon los hechos, a los que se agrega que, antes bien, un  relato idéntico en las distintas exposiciones de un testigo,  sí resultaría sospechoso, máxime si se tiene en  cuenta que trascurrió un tiempo entre varias de las versiones  que rindió la agraviada, de las que, en todo caso, emerge  inconcuso que fue sometida en plurales oportunidades, a vejámenes  de carácter sexual, por quien no tenía ningún  derecho de aprovechar su situación de soledad, y la lejanía  de sus padres para acometer los lamentables comportamientos que  fueron objeto de averiguación.»6  

De  allí que, se tenga que el número de veces en que fue  agredida o el lugar de las mismas, como aspectos que refiere el  censor, eran  cuestiones accesorias que no minaban la credibilidad del testimonio  al verificarse consistente y coherente en lo sustancial, esto es, la  ejecución del vejamen sexual denunciado, en varias  oportunidades y en la residencia de su abuela.  

Así las  cosas, lo señalado, deja  al descubierto la falta de fundamento e insuficiencia de los  reproches, y el propósito errado del casacionista de que, en  sede extraordinaria, se acoja la lectura probatoria que propuso y fue  descartada en las sentencias.  

Lo  anterior, incluso, obviando que a pesar de que el testimonio de  J.L.O. fue el principal medio de convicción sobre el cual se  fundó la sentencia condenatoria, igualmente existieron otros  que respaldaban la conclusión incriminatoria.  

Así,  el testimonio de Arminta Ramos Sánchez, quien no solo  reconoció la relación sentimental que mantenía  con el procesado, la que, a su vez, le permitía el ingreso a  su residencia y habitación, sino que aquél admitió  que sí tocó a la menor en su parte íntima con el  pretexto de que se trataba de inducción educativa, una vez vio  que la niña se masturbaba, por lo cual, la corrigió  para que no se hiciera daño.  

Y  la declaración del padre de la menor, quien denunció el  hecho, una vez fue notificado por parte de la psicóloga a la  que acudió por bajo rendimiento escolar de su hija, sobre la  posible incursión de una conducta sexual abusiva.  

Medios  de prueba que tampoco fueron desvirtuados en modo alguno, bajo el  entendido que sobre éstos se configuró defecto de  naturaleza alguna.  

Lo  cual, en su conjunto, permite aseverar la indebida fundamentación  de los reproches y con ello, la no presencia de yerro que demande la  intervención de la Corte en procura de alcanzar alguna de las  finalidades dispuestas en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, de las que ni siquiera se ocupó el libelista.  

6.  En ese orden de ideas, la  Sala habrá de inadmitir el libelo de casación  examinado, con la claridad, que tampoco se observa situación  alguna que imponga su estudio oficioso.  

7.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Jorge  Enrique Pérez Rodríguez.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

   

    

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE    

   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

1          Nació          el 5 de octubre de 2003.  

2          Quien          no declaró en juicio, pero el declarante manifestó que          trató a la paciente por remisión de ella.  

3          CSJ          SP5099-2018, Rad. 46648  

4          Página          12 de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.  

5          Páginas          9 y 10 del fallo de segunda instancia.  

6          Páginas          10 y 11 de la sentencia de primer grado.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *